CSJ - STC19794-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19794-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC19794-202 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00828-01 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 6 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Camilo Andrés Barros Rodríguez instauró contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 54001-31-20-0022024-00046-01. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderada, invocó la protección de los derechos «al debido proceso, la buena fe, la confianza legítima, la seguridad jurídica y a la igualdad», para que se ordenara dejar sin efectos la providencia emitida el 21 de marzo de 2025 en la lid debatida.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00828-01 En compendio adujo que el Juzgado Segundo Especializado en extinción de dominio de Cúcuta avocó el conocimiento del proceso de extinción de dominio n°. 2024-00046 y dispuso «de acuerdo con lo previsto en el artículo 138 de la ley 1708 de 2014, en su numeral cuarto “notificar de manera personal al afectado CAMILO ANDRES BARROS RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 53 de la ley 1708 de 2014, en concordancia con el Código General
personal al afectado CAMILO ANDRES BARROS RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 53 de la ley 1708 de 2014, en concordancia con el Código General del Proceso (...) Una vez notificado el afectado córrase traslado de la demanda de extinción de dominio que nos ocupa de conformidad y en los términos del artículo 141 del Código de Extinción de Dominio”» (12 abr. 2024). El 7 de junio siguiente pidió acceso al expediente, fecha en la cual el despacho dispuso que se efectuara su notificación por aviso, decisión contra la cual solicitó «la corrección de la actuación respecto de la notificación de mi poderdante y de la forma como se estaba corriendo el traslado del artículo 141 del código de extinción de dominio, pues este término se debía correr COMÚN para todos los afectados una vez se surtiera el emplazamiento de los terceros indeterminados, es decir una vez se integrará completamente el contradictorio y no INDIVIDUAL para cada afectado, como los había ordenado el despacho» (16 jul.), a lo que no se accedió (19 jul.) y el superior ratificó lo así resuelto (21 mar. 2025). Criticó la última determinación con fundamento en que: «Hasta antes de la creación de la Sala especializada en extinción del derecho de dominio de Medellín sólo existía como superior jerárquico de los jueces de extinción, la Sala especializada en Extinción de Domino del Tribunal Superior de Bogotá, quien por años, mantuvo de manera pacífica y reiterada la postura de que los términos del artículo 141 del Código de Extinción de Dominio se corrían de manera COMÚN para todos los afectados después de
de Bogotá, quien por años, mantuvo de manera pacífica y reiterada la postura de que los términos del artículo 141 del Código de Extinción de Dominio se corrían de manera COMÚN para todos los afectados después de integrada la litis y agotada completamente la etapa de notificaciones, posición a la que se adecuaban absolutamente todos los despachos de primera instancia de extinción de domino del país, tal y como se expuso en la apelación interpuesta por esta apoderada en contra del auto proferido por el Juzgado Segundo Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, en el que se anexaron a manera de ejemplo un total de 8 autos proferidos por distintos 2Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00828-01 jueces de extinción a lo largo del país en el que se corrían los términos del artículo 141 de manera COMÚN para todos los afectados dentro del proceso. Para el momento en que mi poderdante el señor CAMILO ANDRÉS BARROS RODRIGUEZ, fue notificado personalmente de la demanda de extinción de dominio y se ordenó correr el traslado del artículo 141 del código de extinción de dominio, se mantenía vigente el precedente judicial de la Sala Especializada de extinción de dominio de Bogotá (…). La decisión proferida el 21 de marzo del 2025, por el Tribunal Superior de MedellínSala Especializada en extinción de dominio, acoge la postura de los términos individuales, sin analizar el momento en el que se había emitido el auto que desató el recurso de apelación interpuesto por esta apoderada y
MedellínSala Especializada en extinción de dominio, acoge la postura de los términos individuales, sin analizar el momento en el que se había emitido el auto que desató el recurso de apelación interpuesto por esta apoderada y dando efectos retroactivos a una postura emitida en febrero del presente año, postura muy reciente, que sorprende a quienes tenían sus trámites iniciados de conformidad con la interpretación reiterada anterior, violando con ello el derecho al debido proceso de mi poderdante, vulnerado el principio de confianza legítima y la seguridad jurídica de las decisiones judiciales que sí debían cumplirse para los momentos en que se presentaron dichas actuaciones incurriendo con su actuar en un defecto sustantivo, susceptible de protección constitucional». 2.- La Sala Especializada en Extinción de Domino del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín allegó link del infolio confutado y, resaltó, que «la decisión de esta Sala de fecha 26 de febrero de 2025, aportada por el accionante, recoge los argumentos que sirvieron de base a la variación jurisprudencial que, interpretando la norma de manera general y abstracta, determinó que los términos consagrados por el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio se deben contabilizar individualmente; cambio asumido según los criterios expresados por la honorable Corte Constitucional en sentencia SU-406 de 2016». El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, igualmente aportó enlace del proceso criticado, narró el trámite en él surtido y, destacó que, «la acción Constitucional es
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, igualmente aportó enlace del proceso criticado, narró el trámite en él surtido y, destacó que, «la acción Constitucional es improcedente, no solo porque no se cumplieron las reglas para el trámite de la misma 3Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00828-01 contra decisión judicial, sino porque de todo el actuar desarrollado en el proceso de conocimiento de extinción de dominio tramitado en contra de los bienes del afectado CAMILO BARROS RODRIGUEZ, no se evidencia vulneración ni tan siquiera amenaza alguna de los derechos fundamentales aquí invocados, como ilógicamente lo plantea la profesional en derecho que representa sus interés, quien por demás si pretende vulnerar principios y derechos fundamentales de las demás partes e intervinientes, aunado al hecho que pretende usar la Doctrina Probable del Tribunal Superior el Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala de Extinción del Derecho de Dominio, para contrariar no solo la decisión atacada sino todas las emitidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Extinción Del Dominio, con decisión que como se dijo son criterios auxiliares del derecho como guía de interpretación, pero que no tienen carácter vinculante». Además, que, «no se vulnera la seguridad jurídica del tutelante, cuando tanto esta Unidad Judicial, como la Sala de Extinción de Dominio del Distrito de Medellín, dan una aplicación irrestricta a la Ley 1708 de 2014, que como se dijo es a lo que nos encontramos obligados (el imperio de la Ley), más bien se propende por la
Medellín, dan una aplicación irrestricta a la Ley 1708 de 2014, que como se dijo es a lo que nos encontramos obligados (el imperio de la Ley), más bien se propende por la garantía del Principio de legalidad en todos y cada uno de los tramites que nos ocupa». La Fiscalía 48 delegada ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Cúcuta señaló que «no es la acción de tutela el medio idóneo para pretender censurar las decisiones que no son compartidas por la parte, en el entendido que debe primar el principio de autonomía judicial y al no tratarse de una violación a un derecho constitucionalmente protegido como lo es el debido proceso, no es viable activar este mecanismo constitucional para obtener una decisión diferente a la ya fallada». El Ministerio de Justicia y del Derecho indicó que «una vez revisada la base de datos del Grupo de Extinción de Dominio del Ministerio de Justicia y del Derecho, se buscó el proceso relacionado con el radicado 2024-0004600-01 y se encontró que esta Entidad no se encuentra interviniendo en la presente actuación, por lo anterior, no ha tenido conocimiento sobre los actos de notificación cuestionados, ni 4Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00828-01 sobre los recursos presentados. De esta forma, no se cuenta con elementos de hecho o de derecho para comunicar en esta acción de tutela». La Sociedad De Activos Especiales S.A.S., solicitó su desvinculación. Rina Granados Casas pidió que se declare «nula la demanda de
de derecho para comunicar en esta acción de tutela». La Sociedad De Activos Especiales S.A.S., solicitó su desvinculación. Rina Granados Casas pidió que se declare «nula la demanda de extinción de dominio presentada por la Fiscalía 48 Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, sobre el establecimiento de comercio ARTES GRAFICAS EL GALLO» de su propiedad. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, porque, «contrario al parecer del gestor del trámite constitucional, la decisión cuestionada no configura una transgresión a los derechos fundamentales invocados. Si bien el tutelante discrepa del contenido del auto proferido el 21 de marzo de 2025 por la Sala Especializada en Extinción de Dominio, no se advierte que dicha providencia se aparte del marco normativo aplicable ni del precedente judicial vigente de manera manifiesta o irrazonable. La diferencia de criterios interpretativos frente al alcance del artículo 141 del Código de Extinción de Dominio, por sí sola, o el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial no habilita la intervención del juez, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad». 2.- El precursor impugnó con similares argumentos a los planteados en la demanda y, agregó que, «la Sala de Casación Penal omitió el análisis constitucional de fondo sobre las violaciones alegadas, reduciendo el caso a una lectura puramente formal y positivista. El debate no se circunscribía a una
planteados en la demanda y, agregó que, «la Sala de Casación Penal omitió el análisis constitucional de fondo sobre las violaciones alegadas, reduciendo el caso a una lectura puramente formal y positivista. El debate no se circunscribía a una “diferencia de interpretación” sobre el artículo 141 del C.E.D., sino al impacto constitucional del cambio sorpresivo y retroactivo de precedente, que vulneró derechos fundamentales y desnaturalizó los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, igualdad procesal y debido proceso».
CONSIDERACIONES
5Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00828-01 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la impugnación y la convalidación de lo proveído en la primera instancia. 1.1.- La queja constitucional se dirige contra la providencia expedida el 21 de marzo de 2025 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín en el proceso n°. 2024-00046, que refrendó la del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta de 19 de julio de 2024, que no accedió a la «corrección de la actuación respecto de la notificación» del querellante, esto es «de la forma como se estaba corriendo el traslado del artículo 141 del código de extinción de dominio, pues este término se debía correr COMÚN para todos los afectados una vez se surtiera el emplazamiento de los terceros indeterminados, es decir una vez se
como se estaba corriendo el traslado del artículo 141 del código de extinción de dominio, pues este término se debía correr COMÚN para todos los afectados una vez se surtiera el emplazamiento de los terceros indeterminados, es decir una vez se integrará completamente el contradictorio», la cual no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable a la materia que mal podría tildarse de sesgada o caprichosa. En efecto, dicha Magistratura, precisó que «esta Corporación se ocupará de determinar i) si en el presente caso fue acertada la decisión del a quo, de no acceder a la petición de corrección de las presuntas irregularidades del trámite de notificación del auto admisorio de la demanda, y de correr el traslado del artículo 141 del Código de Extinción de Dominio de manera individual; de no ser así, ii) se ocupará de establecer cuál es la forma correcta de subsanar esos yerros». Para ello, sostuvo: «(…) en primer lugar, se hará el análisis de la notificación personal del auto admisorio de la demanda, en el caso de CAMILO ANDRÉS BARROS RODRÍGUEZ, de la siguiente manera: 6Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00828-01 Conforme obra en el auto de fecha 12 de abril de 2024, se advierte que el Juzgado 2 ° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta avocó el conocimiento de la demanda, ordenó que fuera notificada
Conforme obra en el auto de fecha 12 de abril de 2024, se advierte que el Juzgado 2 ° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta avocó el conocimiento de la demanda, ordenó que fuera notificada personalmente a las partes atendiendo las directrices del artículo 53 del C.E.D. en concordancia con el Código General del Proceso, y que luego de que se culminara ese trámite empezaría a contar el término del traslado del artículo 141 supra Aunado a lo anterior, se advierte que en el caso del afectado ocurrió esto: Mediante oficio del 23 de abril de 2024, dirigido a la dirección carrera 19ª No. 4 40, casa 2 del Conjunto Residencial Los Rosales de Valledupar, se le comunicó la citación para notificarle personalmente el auto que admitió la demanda extintiva, y se le indicó quiénes eran los demás afectados, el radicado del proceso, los bienes objeto de extinción y la clase de acción, tal y como se observa a en el cuaderno de primera instancia. En dicha misiva se le requirió su comparecencia a la secretaría del despacho a través del correo institucional, o en la sede física del despacho, para ser notificado personalmente del auto del 12 de abril de 2024, y se señaló que trascurridos cinco (5) días hábiles contados desde el recibido de la citación, sin que compareciera al despacho, se continuaría con la notificación por aviso. Observada la remisión de la comunicación de la empresa 4 72, bajo la guía RA 473989516CO, se obtuvo que esta tiene fecha de entrega el 30 de abril de 2024, y que en efecto fue recibida en la dirección del afectado.
Observada la remisión de la comunicación de la empresa 4 72, bajo la guía RA 473989516CO, se obtuvo que esta tiene fecha de entrega el 30 de abril de 2024, y que en efecto fue recibida en la dirección del afectado. No obstante, como el afectado no se acercó de ninguna manera al despacho, tal y como obra en la constancia secretarial del 23 de mayo de 2024 202420, el despacho, en aras de salvaguardar sus derechos a ser enterado del trámite, ordenó su notificación por aviso mediante auto del 07 de junio de 2024 202421, y emanó las respectivas órdenes cuyo cumplimiento estuvo a cargo de la secretaría. Sin embargo, el mismo 0 7 de junio de 2024, el señor BARROS RODRÍGUEZ finalmente se hizo presente en el asunto a través de una comunicación enviada 7Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00828-01 al correo del despacho, en el que solicitó el link del expediente “con el fin de acceder a todos y cada uno de los correspondientes folios y con ello poder preparar en debida forma mi defensa”. Petición que fue atendida en debida forma y oportunamente por el juzgado, que en la misma fecha le envió el auto admisorio de la demanda, el link del expediente digital y le informó sobre el término y en qué consistía el traslado del artículo 141 del C.E.D. 24, sin haber recibido misiva alguna en la que el afectado exteriorizara que no pudo acceder al proceso, o situación anómala que repercutiera o le impidiera ejercer sus derechos de contradicción y defensa, máxime cuando sí recibió la contestación de su solicitud». Además, explico:
que repercutiera o le impidiera ejercer sus derechos de contradicción y defensa, máxime cuando sí recibió la contestación de su solicitud». Además, explico: «Ahora, en cuanto a la notificación por aviso se le aclara a la defensa que el despacho, en el proveído confutado, no dio la orden de dejarla sin efectos, pues en su momento era lo que correspondía, en atención de la renuencia del afectado de comparecer al proceso cuando fue citado en pretérita oportunidad, y que esto lo hizo conforme lo dispuso la Ley 1708 de 2014 en el acápite de notificaciones. De manera que, el juzgado no estaba obligado a dejar sin efectos dicha notificación, que es supletoria a la personal, pues como bien ilustró a la profesional del derecho, esta última prima frente a las demás, amén de que está más que claro que el señor BARROS RODRÍGUEZ se enteró de la actuación desde el 07 de junio de 2024, y que él mismo exteriorizó que era su deseo que se le enviara el link del proceso para poder ejercer sus derechos a la defensa y contradicción, que finalmente no hizo. Desidia que no puede serle trasladada al despacho de primer nivel, y que se entiende como una actitud temeraria de su parte, al pretender que, al cabo de más de un mes, y por contar con una apoderada, se revivan términos que dejó superar sin justificación alguna, pues como bien lo señaló el a quo debía tomar el proceso en el estado en que se encontraba». 8Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00828-01 Así mismo, relievó, que: «(…) se le indica a la defensa que la Fiscalía no estaba obligada a recurrir el
el proceso en el estado en que se encontraba». 8Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00828-01 Así mismo, relievó, que: «(…) se le indica a la defensa que la Fiscalía no estaba obligada a recurrir el auto que ordenó la notificación por aviso, pues la orden del despacho se dictó en concordancia con el régimen de notificaciones, y en su momento era su deber acatarlo, pues no había sido informada que el afectado ya conocía la acción extintiva seguida en su contra. Sin embargo, el ente fiscal, que fue oficiado el 18 de junio de 2024 para lo de su cargo, emitió una respuesta de fecha 03 de julio de 2024, en la que expuso las razones legalmente atendibles por las que no prosiguió con la notificación por aviso a que: (…) “luego de observado el expediente digital del juzgado, para el día de publicación del citado Auto el afectado Camilo Andrés Barros Rodríguez ya se encontraba notificado de las diligencias, razón por la cual no se adelantó (sic) la notificación por aviso frente a esta persona…”, pero sí continuó con ese trámite frente a los demás afectados, de conformidad con lo señalado en el artículo 55 A del C.E.D., en atención de la orden dada por el despacho». Conforme a lo anterior, coligió: «Por ende, al haberse agotado en debida forma la notificación personal, no era necesario hacerla por aviso y, que, si bien es cierto el auto del 07 de junio de 2024, quedó en firme, no se dio acató la orden por la Fiscalía, ya que el objeto de esta era enterar al afectado, quien en igual calenda tuvo acceso al
era necesario hacerla por aviso y, que, si bien es cierto el auto del 07 de junio de 2024, quedó en firme, no se dio acató la orden por la Fiscalía, ya que el objeto de esta era enterar al afectado, quien en igual calenda tuvo acceso al proceso y al auto admisorio de la demanda, es decir que, por sustracción de materia, el procedimiento culminó satisfactoriamente. Con todo, pese a que se agotó la notificación personal, a esto también se suma la notificación por conducta concluyente, consagrada en el artículo 301 del Código General del Proceso por parte del afectado, pues este, mediante correo electrónico del 07 de junio de 2024, no sólo se hizo presente en la actuación, sino que también deprecó el link del proceso para conocer el estado del mismo y con el fin de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, de lo que se 9Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00828-01 colige que a partir de esa fecha ya estaba enterado de la causa en contra del bien de su propiedad. De lo anterior refulge claro que la notificación de la demanda desplegada por el juzgado de origen no presenta yerro alguno frente al señor CAMILO ANDRÉS BARROS RODRÍGUEZ, y que por el contrario el trámite estuvo ajustado a la Ley. Por lo tanto, no surgió ninguna incorrección frente a la providencia del 19 de julio de 2024, que implique revocarla, y mucho menos invalida la actuación, para decretar la nulidad de lo actuado desde el auto del 12 de abril de 2024, bajo la causal del numeral 2° del artículo 83 del C.E.D., que alude a la “Falta de notificación”».
para decretar la nulidad de lo actuado desde el auto del 12 de abril de 2024, bajo la causal del numeral 2° del artículo 83 del C.E.D., que alude a la “Falta de notificación”». Respecto al traslado del artículo 141 del Código de Extinción de Dominio, indicó que, «esta Sala manifiesta que la nulidad planteada por la defensa por la presunta afectación del derecho al debido proceso por descorrerlo de manera individual no está llamada a prosperar», porque: «(…) en criterio de esta Corporación, el traslado del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, debe realizarse de manera individual, dado que dicho artículo no consagra que el mismo sea común, al respecto véase lo siguiente: “ARTÍCULO 141. TRASLADO A LOS SUJETOS PROCESALES E INTERVINIENTES. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 1849 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda, los sujetos e intervinientes podrán… Negrillas de la Sala».
De lo cual dilucidó: «(…) es claro que el traslado se descorre una vez se haya agotado la notificación del auto admisorio de la demanda, y que, como bien le explicó el a quo a la recurrente, el mismo se adelanta de manera individual en aras de
10Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00828-01 salvaguardar los derechos y principios constitucionales que les asisten a las partes. Aunado a ello, con el traslado individual se propende por la protección del derecho a la igualdad de las partes y demás sujetos intervinientes, con la
salvaguardar los derechos y principios constitucionales que les asisten a las partes. Aunado a ello, con el traslado individual se propende por la protección del derecho a la igualdad de las partes y demás sujetos intervinientes, con la finalidad de que todos cuenten con el mismo lapso de tiempo para atender, si es su deseo, las cuestiones planteadas en los numerales de dicho artículo, toda vez que su silencio durante este no impide al juzgado proseguir con la actuación, ya que, se reitera, agotar ese traslado es potestativo de las partes».
Concluyó: «(…) no se presentó situación alguna de la que se desprendiera una conculcación del debido proceso o derechos fundamentales del afectado, que conlleve hacer uso de la máxima sanción, debido a que este también pudo atender el traslado del artículo 141 del C.D.E., desde que se notificó personalmente de la demanda, pero no lo hizo.
Ello, pues pese a conocer desde el 07 de junio de 2024 de la acción extintiva en su contra, de manera tardía, porque ya se había superado el término de los diez (10) días siguiente s a la notificación personal --, designó a la profesional del derecho para que representara sus intereses, quien finalmente compareció al proceso el 16 de julio de 2024, para que se le reconociera personería jurídica, y de paso se empezara a contar el término del traslado de demanda a partir de su aparición en la actuación, lo cual es a todas luces atentatorio de las garantías y derechos de los demás sujetos procesales y no subsana la omisión de su representado quien dejó
aparición en la actuación, lo cual es a todas luces atentatorio de las garantías y derechos de los demás sujetos procesales y no subsana la omisión de su representado quien dejó vencer ese traslado y guardó silencio frente a este». 1.2.- Independientemente que esta Corte avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el tutelante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, 11Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00828-01 desconociendo que el juzgador plural cuestionado hizo un adecuado estudio de los preceptos aplicables al caso, de modo que su reclamo no es de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio con los razonamientos expuestos por la autoridad accionada, en tanto no fueron favorables a sus intereses. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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