CSJ - STC19796-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19796-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC19796-2025 Radicación No. 70001-22-14-000-2025-10280-01 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá DC, tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 10 de noviembre de 2025, en la acción de tutela que Kimberly Jhoana Gordillo Castiblanco formuló contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-, trámite al cual fueron vinculados Luz Stella Castiblanco García, Jhon Fredy Gordillo Rojas, el Banco Agrario de Colombia, así como las partes e intervinientes del proceso de fijación de cuota alimentaria n° 7000131840012006-00407-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación No. 70001-22-14-000-2025-10280-01
Manifestó que su señora madre, Luz Stella Castiblanco García, en el año 2006, siendo su representante legal en ese entonces, presentó proceso de fijación de cuota alimentaria contra su padre Jhon Fredy
el año 2006, siendo su representante legal en ese entonces, presentó proceso de fijación de cuota alimentaria contra su padre Jhon Fredy Gordillo Rojas, en el que el juzgado accionado el 21 de septiembre de esa anualidad decretó el embargo del 20% sobre el salario, primas, vacaciones, cesantías y demás prestaciones sociales devengadas por aquél, en su calidad de miembro del Ejército Nacional. Refirió que, desde octubre de 2006 hasta febrero de 2025, los descuentos se realizaron y los recursos le fueron entregados de manera regular; sin embargo, a partir de marzo de 2025, aun cuando CREMIL continuó con las deducciones por un total de $3’841.911 hasta septiembre de 2025, esta suma no le ha sido pagada. Su padre tampoco asumió directamente el pago de la cuota alimentaria. Señaló que, como consecuencia directa de la falta de pago de la cuota desde marzo de 2025, se encuentra en una situación de vulnerabilidad, en la medida que, ha enfrentado dificultades para cubrir gastos esenciales, como alimentación, higiene, vestuario, salud y educación, fue excluida de las prácticas académicas por no poder sufragar los costos de matrícula de sus estudios técnicos, no cuenta con ingresos propios y el salario mínimo percibido por su madre resulta insuficiente para sostener el hogar. Expuso que el proceso fue terminado por desistimiento tácito, pese a que, según la jurisprudencia constitucional, los procesos relacionados
propios y el salario mínimo percibido por su madre resulta insuficiente para sostener el hogar. Expuso que el proceso fue terminado por desistimiento tácito, pese a que, según la jurisprudencia constitucional, los procesos relacionados con alimentos para menores o personas en situación de dependencia no admiten esa forma de terminación, en tanto que, involucran derechos inalienables e imprescriptibles, circunstancia que le ha impedido acceder a los recursos. 2Radicación No. 70001-22-14-000-2025-10280-01 Relató que presentó en Bucaramanga una nueva demanda de alimentos n° 68001311000620250049000, pero dicho trámite no le permite obtener el pago de los valores descontados en el proceso de Sincelejo. Agregó que el auto admisorio proferido por el despacho accionado no constituye título ejecutivo, lo cual le impide iniciar un proceso ejecutivo para reclamarlos.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al juzgado accionado « reabrir» el proceso mencionado y poner a su disposición el dinero descontado a su padre. Igualmente, ordenar a CREMIL entregar inmediatamente esas sumas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de Sincelejo sostuvo que en auto de 8 de septiembre de 2025 decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y ordenó levantar las medidas cautelares decretadas.
También alegó la ausencia de vulneración de los derechos invocados.
de 8 de septiembre de 2025 decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y ordenó levantar las medidas cautelares decretadas. También alegó la ausencia de vulneración de los derechos invocados.
2. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, luego de defender la legalidad de sus actuaciones, mencionó que la hoja de servicios No. 31053322842 de 5 de diciembre de 2024 relacionaba un embargo sin que existiera mandamiento de pago, por lo que no era viable aplicarlo, en consecuencia, solicitó al despacho accionado aclarar si está vigente. Por tanto, le comunicó la providencia de terminación del juicio.
Posteriormente, le pidió informar « si los dineros descontados en razón de la cuota alimentaria desde marzo a septiembre de 2025, se debían reintegrar al militar o poner a disposición del despacho o la accionante», encontrándose a la espera de recibir respuesta. 3Radicación No. 70001-22-14-000-2025-10280-01
3. En otro escrito, la accionante puso en conocimiento que, a través de apoderada judicial, el 30 de octubre de 2025 solicitó al juzgado accionado el pago de los títulos de depósito judicial con abono a cuenta.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal declaró improcedente el amparo, al considerar que la pretensión de reapertura del proceso no trasciende al ámbito constitucional, pues no afecta sus derechos fundamentales porque la accionante es mayor de edad, cuenta con 21 años, luego no es sujeto de
pretensión de reapertura del proceso no trasciende al ámbito constitucional, pues no afecta sus derechos fundamentales porque la accionante es mayor de edad, cuenta con 21 años, luego no es sujeto de especial protección constitucional. También resaltó que inició otro proceso de fijación de cuota de alimentos en el cual se le asignaron provisionales. Igualmente, consideró que se incumplió el requisito de la subsidiariedad, por cuanto aquélla no interpuso recurso de reposición contra el auto que terminó el proceso. Tampoco se satisfizo frente a la pretensión de entrega de las sumas de dinero retenidas al demandado, pues las solicitudes previas fueron presentadas su señora madre, quien carece de legitimación al ser mayor de edad y por no ser abogada. Además, anotó que el juzgado accionado aún se encuentra dentro del término para resolver las peticiones presentadas luego de promovidas esta acción. LA IMPUGNACIÓN La accionante, además de insistir en sus argumentos iniciales, señaló que el Tribunal también desconoció jurisprudencia sobre desistimiento tácito en procesos de alimentos (CSJ. STC5062-2021, STC2676-2022 y STC4763-2022), los cuales tienen un fin protectora y no solo patrimonial. 4Radicación No. 70001-22-14-000-2025-10280-01 Afirmó que tenía confianza en las actuaciones del juzgado accionado porque recibía mensualmente su dinero y la terminación del proceso fue intempestiva. Precisó que sigue siendo sujeto de especial protección porque si bien tiene 21 años, continúa en situación de
accionado porque recibía mensualmente su dinero y la terminación del proceso fue intempestiva. Precisó que sigue siendo sujeto de especial protección porque si bien tiene 21 años, continúa en situación de dependencia económica.
CONSIDERACIONES
1. Naturaleza de la acción de tutela.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales, siempre que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
2. La queja constitucional.
En el presente asunto, la inconformidad de la accionante radica en que el juzgado accionado terminó el proceso de fijación de alimentos por desistimiento tácito y no ha recibido los valores descontados a su padre desde marzo de 2025, pese a que el pagador realizó deducciones por $3’841.911 hasta septiembre de esa anualidad. Tal circunstancia, afirma, la ha llevado a un estado de vulnerabilidad económica, pues depende de esa cuota para cubrir sus necesidades básicas y continuar sus estudios, lo que ha afectado gravemente su mínimo vital.
3. De la incuria en el caso concreto.
5Radicación No. 70001-22-14-000-2025-10280-01 3.1 Es necesario recordar que la tutela es inviable cuando no se ha acudido ante la autoridad competente, o cuando no hay una válida justificación para haber dejado de utilizar los instrumentos ordinarios de
3.1 Es necesario recordar que la tutela es inviable cuando no se ha acudido ante la autoridad competente, o cuando no hay una válida justificación para haber dejado de utilizar los instrumentos ordinarios de defensa judicial, o se acude a ellos de manera defectuosa o incompleta, advirtiendo que, en tales casos, el interesado queda sujeto a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa a sus aspiraciones procesales en razón a su propia desidia o negligencia (CSJ. STC9501-2025). 3.2 Conforme a lo anterior, con independencia de que se comparta o no lo decidido por el juzgado al decretar la terminación de la ejecución de alimentos por desistimiento tácito, la Sala advierte el fracaso de la protección reclamada y la confirmación de la sentencia impugnada, al incumplir el presupuesto de la subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, porque Kimberly Jhoana Gordillo Castiblanco -mayor de edadomitió agotar el medio de defensa que tenía a su disposición, pues no interpuso recurso de reposición contra el auto de 8 de septiembre de 2025, que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, el que era procedente de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso. De tiempo atrás, en relación con este requisito, esta Corte ha establecido, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los
establecido, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (CSJ. STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC26552022, STC1437-2023 y, STC4045-2024, entre muchas). 6Radicación No. 70001-22-14-000-2025-10280-01 Entonces, como la accionante desaprovechó la oportunidad para controvertir los reparos aquí expuestos, ello impide al juez constitucional pronunciarse de fondo , en tanto que, se insiste, la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, la cual no es una solución o alternativa de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos. 3.3 Además, no se advierte circunstancia alguna que justifique la flexibilización del mencionado presupuesto, porque la actora no se encuentra en un estado de debilidad manifiesta -es mayor de edady no
3.3 Además, no se advierte circunstancia alguna que justifique la flexibilización del mencionado presupuesto, porque la actora no se encuentra en un estado de debilidad manifiesta -es mayor de edady no alegó ni demostró algún suceso que le impidiera el ejercicio del medio de impugnación mencionado. 3.4 En relación con la falta de entrega de los depósitos judiciales descontados a su padre, se advierte que la actora no demostró que, previo a la interposición de este trámite, solicitó al juzgado accionado dicha entrega, para que se adoptara la decisión correspondiente. Sobre el particular, la Corte ha mencionado en varias oportunidades que «si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar , pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada en STC1119-2019, STC605-2022, STC8899-2024 y STC103252024 entre muchas) (se destaca). 3.5 Lo que sí se evidenció, es que la reclamante, durante el trámite de este asunto, aportó unos correos electrónicos que dan cuenta que el 30 de octubre y 5 de noviembre de 2025 , a través de apoderada, solicitó
3.5 Lo que sí se evidenció, es que la reclamante, durante el trámite de este asunto, aportó unos correos electrónicos que dan cuenta que el 30 de octubre y 5 de noviembre de 2025 , a través de apoderada, solicitó 7Radicación No. 70001-22-14-000-2025-10280-01 oficiar a CREMIL para que consigne a favor del proceso las sumas de dinero retenidas al ejecutado. De manera que, como esa petición se realizó después de presentado este mecanismo excepcional, constituye un hecho nuevo que no puede ser valorado en esta oportunidad, so pena de desconocer el debido proceso -defensa y contradicciónde la autoridad accionada y demás convocados, quienes no tuvieron la posibilidad de pronunciarse al respecto.
4. Sobre la alegada vulneración al mínimo vital.
Si bien la accionante expuso que la falta de entrega de las sumas de dinero descontado desde marzo de 2025 ha afectado su subsistencia y continuidad educativa, no se acreditan los elementos que configuran un perjuicio irremediable: «(i) debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna » (C.C. Sentencias SU-508 de 2020; T-190 de 2020 y T-235 de 2018).
urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna » (C.C. Sentencias SU-508 de 2020; T-190 de 2020 y T-235 de 2018). En efecto, es mayor de edad, cursa estudios y aunque no trabaja, actualmente cuenta con mecanismos ordinarios de defensa que permiten aminorar la afectación, pues se encuentra en curso un proceso de fijación de cuota alimentaria en el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, en el cual, mediante auto de 30 de octubre de 2025, se le fijaron alimentos provisionales por $500.000 mensuales 1. Además, está pendiente de resolverse la petición que realizó al juzgado accionado. Adicionalmente, el que la impugnante dejara de recibir las sumas descontadas desde marzo del presente año y solo acudiera a la tutela en 1 Notificado en estado n° 193 de 31 de octubre de 2025 y publicado en publicaciones procesales. 8Radicación No. 70001-22-14-000-2025-10280-01 octubre siguiente, pone en entredicho la gravedad e inmediatez de la afectación alegada, pues evidencia que no se trataba de una situación impostergable. Entonces, si bien la falta de entrega de las sumas de dinero retenidas ocasiona dificultades, esta afectación no revista la inminencia y urgencia que la jurisprudencia exige para configurar un perjuicio
irremediable.
5. Sin más razones, el fallo impugnado será confirmado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
9Radicación No. 70001-22-14-000-2025-10280-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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