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CSJ - STC19797-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19797-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC19797-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01835-01 (Aprobado en sesión de tres de diciembre dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 30 de octubre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Miguel Alonso Carvajal Rico, quien dijo actuar como apoderado de Jorge Javier Vidal Ortiz , instauró contra el Juzgado Veintitrés de Familia de esta capital, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-0440-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en la calidad aducida, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, el mínimo vital y subsistencia y la dignidad humana» para que se ordenara al estrado accionado: «i) (…) resolver de forma inmediata la solicitud de desembargo parcial presentada el 17 de septiembre de 2025 sobre la cuenta de ahorros en el Banco Davivienda donde se le consignó el salario del mes de septiembre de 2025 y solo se efectúe hasta el límite permitido en la Ley, para garantizar los derechosRadicación n.° 11001-22-10-000-2025-01835-01 fundamentales al mínimo vital y su subsistencia, como el pago de la cuota de alimentos de octubre de 2025 del joven Santiago Vidal. ii) (…) oficiar al Banco DAVIVIENDA donde aclare o corrija el oficio de embargo No. 01201 y solo se decrete la medida cautelar sobre la cuenta de

alimentos de octubre de 2025 del joven Santiago Vidal. ii) (…) oficiar al Banco DAVIVIENDA donde aclare o corrija el oficio de embargo No. 01201 y solo se decrete la medida cautelar sobre la cuenta de ahorros del Banco Davivienda de nómina de mí poderdante haciendo la salvedad de los límites señalados en la Ley cuando se trate de consignaciones de salarios y prestaciones. iii) (…) abstenerse de decretar medidas de embargo sobre el salario del señor Jorge Vidal para garantizar su derecho fundamental al mínimo vital y subsistencia como el pago de las cuotas de alimentos, hasta tanto no resuelva el recurso de reposición impetrado contra el mandamiento de pago de 17 de septiembre de 2024, recibido por el juzgado el 9 de diciembre de 2024 como el 11 de marzo de 2025 y confirme la existencia de las obligaciones cobradas como la exigibilidad de las mismas, conforme con lo efectivamente pactado en el acuerdo de alimentos de 18 de febrero de 2021 que le sirve de título ejecutivo y los comprobantes de pago allegados». Para ello adujo que, el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá en el proceso ejecutivo de alimentos que Alexandra Serrano Olaya en nombre de su hijo Santiago Vidal Serrano (en ese entonces menor de edad), promovió contra Jorge Javier Vidal Ortiz, libró mandamiento de pago (17 sep. 2024), fecha en la cual, también «decretó medidas cautelares sobre las sumas de dinero depositadas en las cuentas corriente, de ahorros y cualquier otro instrumento bancario del señor Jorge Javier Vidal Ortiz, sin decretar la cantidad de dinero a retener ni por cuanto tiempo, y sin importar que tiene otra hija menor de

sumas de dinero depositadas en las cuentas corriente, de ahorros y cualquier otro instrumento bancario del señor Jorge Javier Vidal Ortiz, sin decretar la cantidad de dinero a retener ni por cuanto tiempo, y sin importar que tiene otra hija menor de edad», sin embargo, el Banco Davivienda ejecutó el mandato en la cuenta de ahorros de nómina del demandado, razón por la cual, «solicitó al juzgado accionado el desembargo parcial» (19 sep. 2025), empero, (…) la solicitud lleva un mes sin que le den trámite, pese a haber insistido en dos oportunidades». 2.- El Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá remitió enlace de la lid n°. 2024-00440 y narró el trámite allí surtido. 2Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01835-01 El Defensor de Familia adscrito al despacho accionado, indicó que, no «se presenta manifestación alguna, en atención a que, una vez revisada la demanda de tutela, los hechos y pretensiones del accionante versan en punto del resorte del Juzgado accionado». La Procuradora 28 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, señaló que, «acaeció la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de dichas solicitudes, resultando inocuo emitir pronunciamiento de fondo sobre la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso. Por consiguiente, se recomienda a su Honorable Magistratura declarar la ocurrencia de dicho fenómeno». Alexandra Serrano Olaya aseveró que los «salarios son embargables

derecho fundamental al debido proceso. Por consiguiente, se recomienda a su Honorable Magistratura declarar la ocurrencia de dicho fenómeno». Alexandra Serrano Olaya aseveró que los «salarios son embargables dentro de los límites establecidos por la ley cuando se trata de obligaciones alimentarias, por lo cual las medidas adoptadas se ajustan plenamente al marco legal». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo por falta de legitimación en la causa, toda vez que, « no se acreditó, que el señor Jorge Javier Vidal Ortiz estuviere en incapacidad física o mental para actuar por sí mismo, puesto que no ha otorgado poder especial para incoar la presente acción de tutela al abogado Miguel Alonso Carvajal Rico, lo cual se requiere acorde a lo anotado en líneas anteriores, pues, si bien, se anexó un poder, el mismo no cumple con el requisito dispuesto en el artículo 74 del Código General del Proceso, en él no determinó y no se identificó el asunto para que el togado presente la acción constitucional que nos ocupa, motivo por el cual las pretensiones en torno al amparo constitucional deben ser denegadas, ello por falta de legitimación». 2.- El querellante impugnó insistiendo en los argumentos de la demanda y, destacó que, «el juez de tutela prefirió denegar justicia y no estudio ni protegió los derechos fundamentales conculcados de mi representado, el señor Jorge 3Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01835-01 Vidal Ortiz y prefirió denegar sus derechos por un aspecto formal y no sustancial

protegió los derechos fundamentales conculcados de mi representado, el señor Jorge 3Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01835-01 Vidal Ortiz y prefirió denegar sus derechos por un aspecto formal y no sustancial permitiendo que continue la vulneración por la clara y evidente denegación de justicia por el accionado». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio , se anuncia la convalidación de lo proveído por el Tribunal Superior de Bogotá. Afirmase así, porque el «mandato» conferido a Miguel Alonso Carvajal Rico no la habilita para actuar como «apoderado» de Jorge Javier Vidal Ortiz en esta «acción de tutela», toda vez que no reúne los requisitos del inciso 1° del artículo 74 del Código General del Proceso, esto es, «(…) En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados» -norma aplicable por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992-, ya que, en él se omitió señalar el radicado del proceso debatido y las actuaciones contra las cuales se dirige la misma. De ahí que no se pueda estudiar el fondo del asunto, máxime, cuando en esta instancia se le exhortó para que aportara «poder especial», pleno lleno de los requisitos de la citada norma (22 ag. 2025) y, el allegado no cumplió lo requerido, pues fue conferido para que «impugne el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el marco de la acción de tutela 11001-22-10-000-2025-01835-00 contra

instancia proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el marco de la acción de tutela 11001-22-10-000-2025-01835-00 contra

el accionado JUZGADO VEINTITRÉS (23) DE FAMILIA EN ORALIDAD DE

BOGOTÁ D.C.». 1.1.- Se destaca que, en lo tocante con la «legitimación en la causa », esta Sala unificó su criterio frente a los «requisitos» que demanda el acto jurídico del «poder» -CSJ STC10721-2023-, así: (…) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que 4Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01835-01 debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. (…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. (…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. (…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola

administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. (…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. (…) La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente (Se resalta) - citada, entre muchas otras, en CSJ STC1596-2024, STC5404-2024 y STC3923-2025. 1.2.- Si el gestor no cuenta con «legitimación en la causa» para activar este remedio extraordinario, no es viable analizar las actuaciones o las presuntas omisiones del fallador en la Litis criticada. 2.- Ergo, se acompañará la resolución recurrida

DECISIÓN

5Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01835-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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