CSJ - STC19798-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19798-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC19798-2025 Radicación No. 47001-22-13-000-2025-00345-01 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 31 de octubre de 2025, en la acción de tutela que promovieron Keyla Liduska Jiménez Guerrero e Iván Darío García Ospino contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta (Rad. 47001315300320220001800), Deisy Sierra Bornachera, Deibys Antonio Urieles Sierra, Urban Investments SAS, Constructora Arq Design SAS, la Administración del Edificio Rw Tower Turístico Ph, la Alcaldía Distrital de Santa Marta y la Inspección de Policía de El Rodadero.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, por intermedio de apoderado, invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , inviolabilidad del domicilio, la propiedad privada, la posesión pacífica, vivienda digna y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por los accionados.Radicación No. 47001-22-13-000-2025-00345-01
Manifestaron que entre los años 2014 y 2019 suscribieron promesas de compraventa con las constructoras, con el fin de adquirir unidades inmobiliarias en el proyecto Rodadero White (actual Rw Tower), sin que
Manifestaron que entre los años 2014 y 2019 suscribieron promesas de compraventa con las constructoras, con el fin de adquirir unidades inmobiliarias en el proyecto Rodadero White (actual Rw Tower), sin que a la fecha de interposición de esta tutela se haya declarado el incumplimiento por parte de los compradores. Agregaron que sobre el lote donde se construyó el proyecto Rw Tower existen múltiples folios de matrícula inmobiliaria —Nos. 080-118829, 080-167760, 080-124792 y 080-166405—, en los que reposan registros contradictorios de adjudicación, transferencia y medidas cautelares, situación que generó incertidumbre jurídica sobre la titularidad del predio y las unidades privadas, en detrimento de los compradores. Narraron que el folio de matrícula No. 080-118829 se originó mediante la Resolución No. 1841 del 3 de agosto de 2007 por la cual la Alcaldía Distrital de Santa Marta adjudicó un bien fiscal a la señora Deisy Marina Sierra Bornachera, madre del señor Deibys Antonio Urieles Sierra. Posteriormente, la beneficiaria, transfirió el bien a las constructoras Arq Design SAS y Urban Investments SAS, quienes gestionaron la licencia de construcción No. 47001-2-21-0263 del 2 de noviembre de 2021 ante la Curaduría Urbana No. 2 de Santa Marta. Proyecto que fue inicialmente conocido como Puerto Bay, hasta su sellamiento por parte de la Alcaldía
construcción No. 47001-2-21-0263 del 2 de noviembre de 2021 ante la Curaduría Urbana No. 2 de Santa Marta. Proyecto que fue inicialmente conocido como Puerto Bay, hasta su sellamiento por parte de la Alcaldía Distrital de Santa Marta en mayo de 2017 debido a presuntas fallas estructurales; posteriormente modificó su denominación a Rodadero White y últimamente, a Rw Tower. El 3 de febrero de 2022, Juan de la Cruz Pertuz Bolaño promovió ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta el proceso ejecutivo radicado bajo el número 47001315300320220001800, en contra de las constructoras Arq Design SAS y Urban Investiments SAS, y en él solicitó y obtuvo como medida cautelar el embargo y secuestro del lote y 2Radicación No. 47001-22-13-000-2025-00345-01 de las mejoras existentes, incluida la edificación donde se ubican los apartamentos objeto de las promesas de compraventa suscritas por los aquí accionantes, lo que en su sentir, afectó de manera directa la posibilidad de adelantar el trámite de escrituración y la entrega material o jurídica de los inmuebles. Señalaron que los copropietarios y adquirentes no fueron informados ni convocados al proceso judicial referido, razón por la que debieron intervenir mediante «incidente de oposición» en el referido proceso. A lo anterior se suma que sobre el inmueble reposan medidas cautelares adicionales decretadas por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, lo que generó el cierre de varios folios
A lo anterior se suma que sobre el inmueble reposan medidas cautelares adicionales decretadas por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, lo que generó el cierre de varios folios de matrícula inmobiliaria y aumentó su incertidumbre sobre la legitimidad del dominio. En abril de 2025, el señor Deibys Antonio Urieles Sierra convocó a los copropietarios a la Notaría Cuarta de Santa Marta para suscribir escrituras públicas de compraventa y presentó el folio de matrícula No. 080-167760, que agrupa las unidades habitacionales y la constitución de la propiedad horizontal a nombre de su progenitora, Deisy Marina Sierra Bornachera, quien no ostenta la calidad de constructora ni de representante de los compradores, sin embargo, gestionó ante la oficina Jurídica de la Alcaldía Distrital de Santa Marta la administración provisional del edificio Rw Tower, sin convocar a asamblea de copropietarios y contrariando los principios de legalidad, transparencia y participación. Indicaron que el 9 de octubre de 2025, varias personas ingresaron por la fuerza a las unidades inmobiliarias de los accionantes y de otros propietarios, forzando cerraduras, violentando puertas, extrayendo bienes muebles, con la anuencia de la administración de la copropiedad y sin orden judicial previa; las personas que realizaron dichas conductas 3Radicación No. 47001-22-13-000-2025-00345-01 manifestaron en todo momento que «actuar por órdenes de la constructora del proyecto y la administración provisional de dicha copropiedad», quienes,
3Radicación No. 47001-22-13-000-2025-00345-01 manifestaron en todo momento que «actuar por órdenes de la constructora del proyecto y la administración provisional de dicha copropiedad», quienes, aseguraron, tienen un interés particular en expulsar a los copropietarios que, pese a celebrar contratos de promesa de compraventa con estas sociedades para la adquisición de unidades inmobiliarias, se han opuesto al cobro de expensas extraordinarias sin sustento legal alguno y al incumplimiento de los términos legales para escriturar, situación que a la fecha es jurídicamente imposible. Cuestionaron que en esos hechos la Policía Metropolitana de Santa Marta intervino y arrestó a algunos de los implicados; sin embargo, no se ha restituido plenamente la posesión, no se han reparado los daños generados en sus bienes y enseres, persistiendo la afectación a la comunidad residente y generando un ambiente de zozobra latente en la copropiedad Rw Tower (antes Rodadero White).
2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron: «(i) Se ordene la suspensión inmediata de toda conducta, actuación o intervención material o jurídica que perturbe o desconozca la posesión pacífica (…) sobre los inmuebles objeto de las promesas de compraventa celebradas en el año 2014 y 2019 (…); (ii) se conmine a los accionados, es decir, al señor Deibys Antonio Urieles Sierra, a la señora Deisy Marina Sierra Bornachera, y
el año 2014 y 2019 (…); (ii) se conmine a los accionados, es decir, al señor Deibys Antonio Urieles Sierra, a la señora Deisy Marina Sierra Bornachera, y a las sociedades Arq Design SAS. y Urban Investments SAS., así como a la administración de la copropiedad Rw Tower, para que se abstengan de realizar cualquier acto de despojo, ingreso, desalojo, intervención o alteración de la posesión material de los inmuebles de los accionantes, sin previa orden judicial proferida por autoridad competente; (iii) se ordene a los accionados no adelantar actos materiales ni jurídicos sobre el inmueble y sus mejoras, ni celebrar contratos, transferencias, actuaciones administrativas o notariales y en general, cualquier acto de disposición sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 080-118829, hasta tanto no exista certeza jurídica sobre la titularidad del predio y la resolución definitiva del proceso judicial de embargo y secuestro actualmente en curso ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta; (iv) se ordene a las autoridades competentes — especialmente a la Policía Metropolitana de Santa Marta y a la Inspección de Policía correspondiente— garantizar la protección inmediata y efectiva de la 4Radicación No. 47001-22-13-000-2025-00345-01 posesión material y pacífica de los bienes inmuebles anteriormente identificados por parte de los accionantes, evitando nuevas vías de hecho o perturbaciones en su tenencia; (v) se ordene a la Alcaldía Distrital de Santa
identificados por parte de los accionantes, evitando nuevas vías de hecho o perturbaciones en su tenencia; (v) se ordene a la Alcaldía Distrital de Santa Marta, a través de su Oficina Jurídica y de la Secretaría de Gobierno, abstenerse de reconocer o tramitar solicitudes administrativas o notariales relacionadas con el inmueble objeto de litigio, hasta tanto no se aclare la situación jurídica de dominio y posesión del bien y sus mejoras; (vi) se ordene a las constructoras Arq Design SAS y Urban Investments SAS, así como a sus representantes legales, respetar los contratos de promesa de compraventa suscritos en el año 2019 y abstenerse de realizar manifestaciones, gestiones o actos que desconozcan su validez y vigencia, mientras no exista pronunciamiento judicial en contrario; (vii) se ordene la suspensión inmediata de las conductas materiales y jurídicas de perturbación, así como la custodia policial preventiva sobre el inmueble mientras se resuelve de fondo la presente acción constitucional, con el objeto de preservar la posesión y seguridad de los accionantes; (viii) se adopten las demás medidas necesarias para el restablecimiento pleno de los derechos fundamentales vulnerados a los accionantes». También pidieron como medida provisional la «suspensión inmediata del proceso ejecutivo radicado bajo el número 47001315300320220001800 , que se adelanta ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, instaurado por Juan de la Cruz Pertuz Bolaño contra las sociedades Arq Design S.A.S. y Urban
adelanta ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, instaurado por Juan de la Cruz Pertuz Bolaño contra las sociedades Arq Design S.A.S. y Urban Investments S.A.S.», que fue denegada en el auto admisorio de esta tutela (21 oct. 2025).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. La Secretaría de Gobierno, la Notaría Cuarta del Círculo, el curador urbano provisional n° 2, con sede en Santa Marta, invocaron la falta de legitimación en la causa por pasiva.
2. El representante legal del Edificio Rw Tower Turístico Ph resaltó que las discrepancias aquí planteadas pueden ser ventiladas ante la jurisdicción civil.
5Radicación No. 47001-22-13-000-2025-00345-01
3. El juzgado querellado informó que en el proceso ejecutivo n° 2022-00018-00 seguido por Juan de la Cruz Pertuz Bolaños contra Urban Investments SAS, constructora Arq Design S.A.S., y Deibys Antonio Urieles Sierra, libró mandamiento ejecutivo el 28 de febrero de 2022, y para garantizar el pago perseguido dispuso como medida cautelar, entre otros, el embargo y secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 080-118829. Precisó que dicha medida dio origen a un incidente de oposición al secuestro, que actualmente se encuentra en trámite, con ingreso al despacho el 29 de julio de la presente anualidad para proveer sobre un recurso de reposición y en subsidio
encuentra en trámite, con ingreso al despacho el 29 de julio de la presente anualidad para proveer sobre un recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia que fijó fecha y decretó pruebas, encontrándose en turno para proveer.
4. Juan de la Cruz Pertuz informó sobre la existencia del proceso ejecutivo con garantía real asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, en el que persigue la exigibilidad de la garantía hipotecaria otorgada para garantizar el pago de las obligaciones que le son adeudadas por Deibys Antonio Urieles Sierra, Urban Investments SAS, Constructora Arq Design SAS y enfatizó que esa garantía real tiene prelación sobre los derechos personales y en ese escenario se opuso a las pretensiones.
5. El Inspector de Convivencia y Paz de El Rodadero señaló que este no es el mecanismo jurídico adecuado para solicitar la protección de la posesión material y pacífica de bienes inmuebles, que para ello existe el procedimiento único de policía establecido en la Ley 1801 de 2016, que debe iniciarse ante la Inspección de Convivencia y Paz, entidad competente para conocer estos asuntos, trámite que no fue impulsado por los accionantes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
6Radicación No. 47001-22-13-000-2025-00345-01 La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la actuación del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta. De otra parte, declaró la improcedencia de la salvaguardia respecto
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la actuación del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta. De otra parte, declaró la improcedencia de la salvaguardia respecto de lo demás reclamos, por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. LA IMPUGNACIÓN Formulada por los accionantes, reiteraron las inconformidades planteadas en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Keyla Liduska Jiménez Guerrero e Iván Darío García Ospina cuestionan frente al Juzgado 7Radicación No. 47001-22-13-000-2025-00345-01 Tercero Civil del Circuito de Santa Marta que en el proceso ejecutivo n° 47001315300320220001800, se decretaron medidas cautelares de
7Radicación No. 47001-22-13-000-2025-00345-01 Tercero Civil del Circuito de Santa Marta que en el proceso ejecutivo n° 47001315300320220001800, se decretaron medidas cautelares de embargo y secuestro sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria n° 080118829 y la tardanza para resolver el incidente de levantamiento de embargo y secuestro, lo que impidió la protocolización de unas promesas de compraventa. También manifiestan su inconformidad por el incumplimiento contractual por parte de las constructoras Urban Investiments SAS y Arq Design SAS, la administración del Edificio RW Tower Turístico Ph, Deisy Sierra Bornachera y Deybis Antonio Urieles Sierra. Además, reclaman por la presunta inactividad por parte de la Alcaldía de Santa Marta – Inspección de Policía de El Rodadero, por hechos relacionados con la perturbación a la posesión de los inmuebles prometidos en venta.
3. Incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. 3.1. En lo relacionado con la presunta inactividad por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta y de acuerdo con las actuaciones referidas, la Sala advierte la improcedencia del amparo y consecuente confirmación de la sentencia impugnada porque en este específico tópico, el amparo es prematuro, en la medida que el despacho accionado, tal como lo afirmó en su respuesta, está adelantando el trámite de incidente de oposición al secuestro, «El referido proceso, ingresó al
accionado, tal como lo afirmó en su respuesta, está adelantando el trámite de incidente de oposición al secuestro, «El referido proceso, ingresó al despacho el 29 de julio de la presente anualidad para proveer sobre un recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia que fijó fecha y decretó pruebas, encontrándose en turno para proveer frente a esa solicitud (…)». En este orden de ideas, si bien es cierto que los términos para resolver se hallan vencidos, la resolución del asunto requiere de un estudio minucioso dada su complejidad y, en ese escenario, está pendiente de ser 8Radicación No. 47001-22-13-000-2025-00345-01 dirimido, aunado a que la decisión es susceptible del recurso de apelación de conformidad Código General del Proceso, y cualquier pronunciamiento sobre ese particular resulta anticipado en esta especial jurisdicción. Así las cosas, importa recordar que no le es dable al juez constitucional adelantar un examen sobre cuestiones no resueltas por la autoridad judicial de primera instancia y en el proceso ordinario, pues esto implicaría que asuma un rol que desborda los límites propios de su competencia, al sustituir o desplazar los mecanismos legales establecidos para la resolución de fondo, lo cual resulta ajeno a la esencia subsidiaria y residual que caracteriza la acción de tutela. Sobre el punto esta Sala ha indicado que, (…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no
residual que caracteriza la acción de tutela. Sobre el punto esta Sala ha indicado que, (…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada en STC2745-2024, STC7413-2024, STC8448-2024, STC4536-2025, tesis reiterada en STC15371, entre muchas otras). 3.2. Ahora bien, en cuanto a las pretensiones económicas de los reclamantes por el presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de las constructoras Urban Investments SAS y Arq Design SAS, se evidencia la improcedencia del reclamo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto que los inconformes acudieron a la acción de amparo sin hacer uso de los medios de defensa a su disposición ante la jurisdicción ordinaria, circunstancia que riñe con el carácter residual de este mecanismo constitucional. 9Radicación No. 47001-22-13-000-2025-00345-01
de defensa a su disposición ante la jurisdicción ordinaria, circunstancia que riñe con el carácter residual de este mecanismo constitucional. 9Radicación No. 47001-22-13-000-2025-00345-01 En casos similares, esta Sala ha señalado que, «el ejercicio de la presente acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados dado su carácter eminentemente residual» (CSJ. STC11698-2021, STC143-2022, memoradas en STC14255-2025). 3.3. De otra parte, en lo atinente a los inconvenientes presentados con la administración del Edificio RW Tower Turístico Ph, Deisy Sierra Bornachera y Deybis Antonio Urieles Sierra, las pretensiones en ese sentido siguen la misma suerte, como quiera que los actores acudieron a la acción de tutela sin previamente agotar, o por lo menos no obra constancia de ello, los mecanismos jurídicos adecuados previstos en la Ley 675 de 2001 y/o en su defecto para solicitar la protección de la posesión material y pacífica de los inmuebles, mediante el procedimiento establecido en la Ley 1801 de 2016. Por tal razón, resulta palmario que tales vías no han sido agotadas por los interesados; el auxilio en este punto deviene igualmente infértil, pues, como de vieja data lo ha sostenido esta Corte, (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración,
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (CSJ. STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017, STC6904-2020, STC9372-2023, STC3650-2024, memorados en STC12969-2025). 3.4. De acuerdo con lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
10Radicación No. 47001-22-13-000-2025-00345-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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