CSJ - STC198-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC198-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC198-2022 Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00387-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de enero de dos mil veintidós) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué el 26 de noviembre del año pasado, dentro de la acción de tutela promovida por Oneida Arias Bobadilla contra los Juzgados Promiscuo de Familia de Honda y Promiscuo Municipal de Mariquita y la Inspección de Policía de esta última población.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, actuando por conducto de apoderada judicial, acudió al presente mecanismo supralegal buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia que estima conculcados por las autoridades convocadas.
2. De la demanda, sus anexos y los medios de convicción obrantes en el expediente se extracta que, en elRadicación n.° 73001-22-13-000-2021-00387-01
Juzgado Promiscuo de Familia de Honda se adelantaron los procesos de declaratoria de unión marital de hecho y la posterior liquidación de la sociedad patrimonial entre Alberto Antonio Jaramillo Sierra y Oneida Arias Bobadilla, que finalizaron, el primero con sentencia de 18 de diciembre de 2014 –confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué el 9 de
Antonio Jaramillo Sierra y Oneida Arias Bobadilla, que finalizaron, el primero con sentencia de 18 de diciembre de 2014 –confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué el 9 de diciembre de 2015– y, el segundo, mediante fallo de 30 de julio de 2019. El 18 de septiembre de 2019 Jaramillo Sierra allegó al juzgado cognoscente un comprobante de depósito judicial que daba cuenta de la consignación de $6.397.405 por concepto de gananciales a favor de su ex compañera permanente, el cual fue incorporado al expediente para ser tenido en cuenta. Posteriormente, el 7 de febrero de 2020, el prenombrado solicitó a la célula judicial la restitución de un bien inmueble de su propiedad que había estado vinculado a los referidos procesos pero fue excluido; pedimento aceptado con providencia de 11 de febrero siguiente, expidiéndose, para su materialización, despacho comisorio dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de Mariquita, autoridad que, a su vez, subcomisionó a la Inspección de Policía de la misma población, cuya titular, en audiencia de 8 de noviembre de 2021 requirió de la acá gestora la entrega voluntaria del predio dentro del término de cinco días.
3. Para la accionante la providencia que ordena la restitución del bien a favor de Jaramillo Sierra constituye
2Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00387-01 una vía de hecho por incurrir en defecto orgánico dado que el juez que la profirió carecía de competencia para disponer
2Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00387-01 una vía de hecho por incurrir en defecto orgánico dado que el juez que la profirió carecía de competencia para disponer tal consecuencia jurídica pues para obtener la devolución de la edificación, el prenombrado debía acudir a la «acción reivindicatoria de dominio al tenor del art. 946 del C. General del Proceso». Por lo anterior solicitó «dejar sin efecto las providencias judiciales proferidas dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes… con fecha posterior a la sentencia… [sic]».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Promiscuo de Familia de Honda señaló que el bien del que se pretende su restitución fue excluido del haber social mediante providencia de 6 de junio de 2019, «por tratarse de un bien propio del señor Alberto Antonio Jaramillo Sierra», decisión contra la cual no se formuló recurso alguno, de allí que en la sentencia aprobatoria del trabajo partitivo no hubiera sido tenido en cuenta.
Se opuso a la prosperidad del resguardo habida consideración que en el trámite procesal se han respetado los derechos fundamentales de las partes; además que, contrario a lo que entiende la acá gestora, «existen actuaciones posteriores [a la sentencia] que se deben adelantar para el cumplimiento de los fallos proferidos».
2. Por su parte, el Juez Promiscuo Municipal de Mariquita y la Inspección de Policía de esa población se
posteriores [a la sentencia] que se deben adelantar para el cumplimiento de los fallos proferidos».
2. Por su parte, el Juez Promiscuo Municipal de Mariquita y la Inspección de Policía de esa población se limitaron a informar que su actuación se ha supeditado a dar
3Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00387-01 cumplimiento a la comisión conferida por el Juez Promiscuo de Familia de Honda, para obtener la entrega del inmueble de propiedad de Alberto Antonio Jaramillo Sierra. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Ibagué denegó el resguardo por desatender los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues, por una parte, acudió al juez constitucional «después de 2 años de haberse proferido el auto del 8 de octubre de 2019, mediante el cual se tuvo en cuenta el comprobante de consignación allegado» encontrándose «ampliamente superado el término razonable y prudente para la promoción de tutelas contra providencias o actuaciones judiciales» , en tanto que, de otro lado, «no se interpuso ningún recurso contra los proveídos que pide se dejen sin efecto». IMPUGNACIÓN La gestora discrepó de la anterior determinación porque, según dice, no se le podía exigir la impugnación de unas decisiones judiciales que le eran desconocidas pues no le fueron comunicadas y estaba convencida que «el proceso al encontrarse archivado se encontraba terminado».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades
unas decisiones judiciales que le eran desconocidas pues no le fueron comunicadas y estaba convencida que «el proceso al encontrarse archivado se encontraba terminado».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades querelladas lesionaron la garantía fundamental de Oneida Arias Bobadilla dentro del proceso de liquidación de sociedad
4Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00387-01 patrimonial 2017-00210, al ordenar la restitución de un bien a favor de Alberto Antonio Jaramillo Sierra, por cuanto fue excluido de la masa social partible. Previamente, deberá establecerse si el resguardo atiende los presupuestos de procesabilidad que pasan a examinarse.
2. Solución al caso concreto 2.1 El requisito de inmediatez Esta exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o
en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala. 5Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00387-01 De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. Del análisis de los hechos expuestos se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene comentándose, ya que la providencia a través de la cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda ordenó a la acá gestora entregar el bien inmueble de propiedad de Alberto Antonio Jaramillo Sierra, dentro del proceso objeto de escrutinio, data del 11 de febrero de 2020, mientras que la
gestora entregar el bien inmueble de propiedad de Alberto Antonio Jaramillo Sierra, dentro del proceso objeto de escrutinio, data del 11 de febrero de 2020, mientras que la presente tutela se radicó el 12 de noviembre de 2021 1; es decir, sobrepasado el semestre establecido como razonable por el precedente de esta Corte, para proponer el resguardo. Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Así las cosas, la presunta afectada con las decisiones que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales, 1 Según consta en el acta de reparto obrante en formato digital 6Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00387-01 debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a sentencias judiciales. Al respecto, se ha dicho: «(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la
en tratándose de ataques a sentencias judiciales. Al respecto, se ha dicho: «(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto. En efecto, como viene indicándose, el mentado
STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto. En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una providencia judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso , ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y 7Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00387-01 de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo. Quiere decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable superarlo o no, pero en este caso no se evidencian situaciones ajenas a la voluntad de la gestora que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al mismo, haciéndolo se itera, superado ampliamente el semestre antes señalado. En dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC, 6
imposibilidad de acudir tempranamente al mismo, haciéndolo se itera, superado ampliamente el semestre antes señalado. En dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC, 6 Jun. 2014, rad, 20141134, reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC201526 mar. rad. 0590-00, precisó que: «(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección… ahora… no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses» (Resalta la Sala). 8Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00387-01 2.2 De la incuria Como se tiene establecido jurisprudencialmente, la procedencia del resguardo constitucional se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental. En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.) Igualmente ha referido que, «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación
Igualmente ha referido que, «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la 9Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00387-01 tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala. Como se advirtió, Oneida Arias Bobadilla acudió a esta especial herramienta en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, al acceder a la solicitud de entrega de un bien inmueble formulada por Alberto Antonio Jaramillo Sierra. No obstante, en el caso que se revisa, advierte la Sala que la solicitud de amparo no atiende el mentado requisito de la subsidiariedad pues la promotora, pese a tener a su alcance en el asunto objeto del reproche constitucional el medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que
que la solicitud de amparo no atiende el mentado requisito de la subsidiariedad pues la promotora, pese a tener a su alcance en el asunto objeto del reproche constitucional el medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, lo desaprovechó al no formular, en el término de ejecutoria de la providencia que cuestiona, esto es la de 11 de febrero de 2020, el recurso de reposición por virtud de la regla general consagrada en el artículo 318 del Código General del Proceso, con lo que se mostró de acuerdo con lo decidido, permitiendo con ello que la condena impuesta, alcanzara firmeza Es de resaltar que la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las 10Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00387-01 consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
3. Conclusiones 3.1 La accionante tardó en acudir a este medio excepcional; es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez y no se advirtió una razón que justificara dicha tardanza, y 3.2 La inconforme actuó con incuria porque no recurrió en reposición la providencia por medio de la cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda ordenó la entrega del bien, siendo que la acción de amparo no se encuentra
3.2 La inconforme actuó con incuria porque no recurrió en reposición la providencia por medio de la cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda ordenó la entrega del bien, siendo que la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir instrumentos dejados de utilizar por la parte interesada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. 11Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00387-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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