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CSJ - STC198-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC198-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC198-2023 Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01566-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 4 de octubre de 2022, en la acción de tutela que Eduardo Miranda Rodríguez formuló contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Cartagena, trámite al que fueron vinculados la Fiscalía Seccional 242 de esa ciudad, y los intervinientes en el proceso penal radicado bajo el número 13001-60-01-129-2011-04090-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de l derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó, en síntesis, que, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena con Función de Conocimiento, se adelantó el proceso referido, en contra de Carlos Toribio Segovia de la Espriella, por los delitosRadicación n° 11001-02-04-000-2022-01566-01 2 de fraude procesal y perturbación a la posesión, trámite en el que fue reconocido como víctima. Agregó, que el 18 de noviembre de 2019, la defensa del procesado solicitó la preclusión procesal por prescripción de la acción penal, a la vez

reconocido como víctima. Agregó, que el 18 de noviembre de 2019, la defensa del procesado solicitó la preclusión procesal por prescripción de la acción penal, a la vez que la Fiscalía 242 de la misma ciudad requirió al Juzgado de conocimiento para que, en caso de resolver favorablemente esa petición, concediera el restablecimiento del derecho en favor de las víctimas. Destacó, que previo a definir de fondo el asunto, el 19 del mismo mes y año, el Juzgado convocó a los terceros con interés en el eventual restablecimiento de derechos, inconforme la defensa la apeló, no obstante, el 6 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena la confirmó. Narró, que, e n audiencia de 13 de marzo de 2020, su apoderado solicitó que tanto la prescripción de la acción penal como el restablecimiento del derecho mencionados, se resolvieran en una misma providencia. Indicó, que en virtud de un fallo de tutela en el que se declaró una mora judicial y se ordenó darle celeridad al proceso, el 18 de enero de 2021, el Juzgado accionado decretó la preclusión por prescripción de la acción penal, pero no se pronunció sobre la solicitud de restablecimiento de derechos elevada por la Fiscalía, motivo por el que los apoderados de las víctimas presentaron solicitud de nulidad y apelaron, decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el 29 de marzo de 2022.Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01566-01 3 Denunció, que las providencias de primera y segunda instancia eran

confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el 29 de marzo de 2022.Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01566-01 3 Denunció, que las providencias de primera y segunda instancia eran desacertadas, y les atribuyó la configuración de vías de hecho que constituyeron defectos procedimentales y sustanciales, en razón a que, el restablecimiento de los derechos de las víctimas se resolvió solo por parte del Tribunal Superior, ya que el Juzgado de conocimiento se separó de su obligación legal de pronunciarse al respecto, quebrantando la garantía a la doble instancia, pues se resolvió de manera inadecuada. Señaló que el Tribunal Superior «de manera autoritaria y extralimitándose de sus funciones decid [ió] por el juez, usurpando sus funciones, sin que este se [hubiese] pronunciado sobre tal aspecto».

2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó, dejar sin efecto las providencias de 18 de enero de 2021 y 29 de marzo de 2022 y, en su lugar, ordenar la programación de una audiencia de preclusión «donde se permita no solo debatir el tema de la prescripción de la acción penal sino también tratar y decidir el restablecimiento del derecho de la víctima y se tomen ambas decisiones en un solo auto interlocutorio susceptible de los recursos de ley».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. En auto de 9 de agosto de 2022, la Sala de Casación Penal en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015, se decretó la acumulación de esta acción, a la tutela radicada bajo el

virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015, se decretó la acumulación de esta acción, a la tutela radicada bajo el número 11001-02-04-000-2022-01463-01, debido a que guardaban identidad de partes, hechos y pretensiones.

2. El 26 de septiembre del mismo año se admitió y se corrió el traslado a los accionados y vinculados, sin embargo, todos guardaron silencio.Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01566-01

4 LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, negó el amparo tras considerar que no observó en las providencias censuradas «algún vicio susceptible de ser enmendado a través del amparo constitucional». Destacó que, en la providencia de 29 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena realizó un examen amplio y exhaustivo, edificado en la jurisprudencia de esa Sala de Casación, y, (…) resolvió cada uno de los cuestionamientos de los recurrentes. En primer lugar, confirmó la preclusión por prescripción de la acción penal y, en seguida, desató negativamente la postulación de nulidad. Respecto de esto último, el Tribunal decidió que no se configuró ninguna irregularidad u omisión por parte del Juzgado, que deba ser remediada con la sanción de ineficacia. Si bien se abstuvo de pronunciarse de fondo frente a la postulación de restablecimiento de derechos formulada por la Fiscalía en favor de las víctimas, lo hizo bajo el amparo del fallo de tutela del 15 de diciembre

sanción de ineficacia. Si bien se abstuvo de pronunciarse de fondo frente a la postulación de restablecimiento de derechos formulada por la Fiscalía en favor de las víctimas, lo hizo bajo el amparo del fallo de tutela del 15 de diciembre de 2020 emitido por esa misma Corporación, a través del cual se le ordenó resolver de inmediato la preclusión del proceso, sin que de ello resulte el desconocimiento de las garantías de las víctimas, ya que para la reclamación del restablecimiento de sus derechos, tienen a su alcance la jurisdicción civil. Además de ello, visto el descontento de las víctimas frente al vacío en el asunto, el Tribunal realizó un examen amplio y exhaustivo por medio del cual, basado en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, justificó la improcedencia de decretar el restablecimiento de derechos al interior del proceso penal en cuestión, dada la declaratoria de la preclusión. Concluyó, entonces, que resulta infructuoso declarar la nulidad y devolver la actuación al Juzgado exigiéndole un pronunciamiento al respecto, porque, en todo caso, la determinación sería la misma. (destaca esta Sala). Así, concluyó que para el Tribunal Superior accionado resultaba infructuoso declarar la nulidad y devolver la actuación al juzgado, exigiéndole un pronunciamiento en relación con el restablecimiento delRadicación n° 11001-02-04-000-2022-01566-01 5 derecho en favor de las víctimas, porque, en todo caso, la determinación sería idéntica.

exigiéndole un pronunciamiento en relación con el restablecimiento delRadicación n° 11001-02-04-000-2022-01566-01 5 derecho en favor de las víctimas, porque, en todo caso, la determinación sería idéntica. Señaló que no era cierta la afirmación del actor, por la cual le atribuyó al Juzgado accionado una omisión en su decisión, ya que, si bien no resolvió de fondo la petición de restablecimiento de derechos, indicó, con claridad, que se abstenía de hacerlo, debido a su improcedencia en la vía penal y su viabilidad en la civil. Finalmente, advirtió que, aunque el aquí accionante describió con mayor detalle y amplitud los hechos objeto de la demanda, en lo esencial se orientaron a cuestionar las decisiones judiciales sobre las mismas bases que fueron planteadas por Luis Felipe Miranda Rodríguez. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante para insistir en sus pretensiones y señalar que no se tuvieron «en cuenta ni las pruebas allegadas para demostrar la vulneración del derecho, ni las sentencias citadas que de manera reiterada han reconocido que se viola el derecho fundamental del debido proceso, acceso a la administración de justicia en cuanto al restablecimiento de los derechos de las víctimas y pretermitir la segunda instancia cuando se dan las circunstancias que se han dado en este caso».

CONSIDERACIONES

1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente

1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un procederRadicación n° 11001-02-04-000-2022-01566-01 6 que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, entre otros, que los respectivos accionantes hubiesen agotado, en debida forma, los recursos dispuestos por el Legislador para controvertir las decisiones adversas a sus intereses, dado el carácter subsidiario y residual de este amparo. (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Eduardo Miranda Rodríguez acudió inconforme con las providencias de 18 de enero de 2021, a través de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena, decretó la preclusión por prescripción de la acción penal varias veces mencionada y se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de restablecimiento de derechos elevada por la Fiscalía 242 de esa ciudad, y la de 29 de marzo de 2022, con la que la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, confirmó dicha determinación.

la solicitud de restablecimiento de derechos elevada por la Fiscalía 242 de esa ciudad, y la de 29 de marzo de 2022, con la que la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, confirmó dicha determinación. Para sustentar su desacuerdo, señaló que el restablecimiento de los derechos de las víctimas peticionado por la Fiscalía se resolvió solo por parte del Tribunal Superior accionado, ya que el Juzgado omitió su obligación legal de pronunciarse al respecto, quebrantando con ello la garantía a la doble instancia, ya que se decidió de manera inadecuada. Precisó, que el Tribunal «de manera autoritaria y extralimitándose de sus funciones decid [ió] por el juez, usurpando sus funciones, sin que este se [hubiese] pronunciado sobre tal aspecto».

3. Al revisar la actuación cuestionada se advirtió que, contrario a lo afirmado por el actor, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena, en diligencia de 18 de enero deRadicación n° 11001-02-04-000-2022-01566-01 7 2021, se pronunció sobre la solicitud elevada por la Fiscalía 242 de Cartagena, para lo que tuvo en cuenta lo señalado por el Tribunal Superior de esa ciudad, en la acción de tutela radicada bajo el n°. 13001-22-04-0002020-00142-00, con relación a la improcedencia de la reparación por la vía penal, en casos en los que se solicitó y declaró la preclusión de la acción penal por causa de su prescripción, y su viabilidad ante la especialidad

2020-00142-00, con relación a la improcedencia de la reparación por la vía penal, en casos en los que se solicitó y declaró la preclusión de la acción penal por causa de su prescripción, y su viabilidad ante la especialidad civil, de esa manera, sentó su postura y procedió a definir la situación medular en esa audiencia [la preclusión] [Cfr. Minutos 12:30 a 18:19 audiovisual de 18 de enero de 2021.] En efecto, en aquella audiencia el juzgador de primer grado dejó claro que no abordaría esa temática, en cumplimiento del fallo constitucional que así se lo ordenó, para lo que se limitó a resolver lo concerniente a la preclusión de la causa penal.

4. Las víctimas tuvieron la oportunidad de apelar la referida negativa, sin embargo, su impugnación se circunscribió, únicamente, al hecho de no haberse accedido en primera instancia a la solicitud de restablecimiento sus derechos elevada por el ente acusador; así, plantearon la nulidad del trámite y edificaron sus alegatos en distintos criterios, para que fuera el Tribunal Superior el que definiera el punto.

5. Para resolver lo anterior, el Tribunal accionado, en la providencia cuestionada de 29 de marzo de 2022, atendió cada uno de los cuestionamientos de los recurrentes, confirmó la preclusión por prescripción de la acción penal decidida por el a quo y desató negativamente la propuesta de nulidad de las víctimas, por la supuesta

cuestionamientos de los recurrentes, confirmó la preclusión por prescripción de la acción penal decidida por el a quo y desató negativamente la propuesta de nulidad de las víctimas, por la supuesta omisión registrada en primera instancia.Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01566-01 8 Frente a esto último, señaló la inexistencia de alguna irregularidad u omisión por parte del juzgador de conocimiento, que obligara la declaración de nulidad del proceso, habida cuenta que, si bien es cierto, este se abstuvo de pronunciarse formalmente sobre la petición varias veces mencionada, lo hizo en cumplimiento a un fallo de tutela que le ordenó resolver de inmediato la preclusión del proceso, sin que de esa omisión se advirtiera el desconocimiento de las garantías de las víctimas, ya que para la reclamación del restablecimiento de sus derechos, estas, en todo caso, podían acudir a la jurisdicción civil. Aunado a lo anterior, y de cara a la inconformidad planteada, realizó un riguroso examen fundamentado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, justificó la improcedencia de decretar el restablecimiento de derechos en el proceso penal varias veces referido, como consecuencia de la preclusión declarada, y concluyó con que resultaba infructuoso declarar la nulidad solicitada y devolver la actuación al juzgado, porque, de cualquier forma, la determinación sería igual a la anterior. Explicó fundamentalmente que, (…) En ese sentido advierte la Sala que todas las aspiraciones de los

de cualquier forma, la determinación sería igual a la anterior. Explicó fundamentalmente que, (…) En ese sentido advierte la Sala que todas las aspiraciones de los representantes de víctimas se materializan en que se disponga un restablecimiento del derecho cuya procedencia tenía vedado el a quo auscultar, en atención a las particularidades de los hechos materia de acusación, conforme a la jurisprudencia que más adelante se traerá a colación. La Sala no desconoce que la Corte Constitucional en el referido fallo de constitucionalidad C-060 de 2008 reivindicó la posibilidad con que cuentan las víctimas para acceder al restablecimiento del derecho en los casos en que sobrevenga la prescripción de la acción penal. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia ha modulado esta premisa bajo la consideración de que debe analizarse cada caso, pues cuando el restablecimiento del derecho se analiza en forma independiente de la decisión respecto a la responsabilidad penal, no resulta procedente si el carácter fraudulento del título depende de esta última determinación, en tanto que, solo así se ampara la presunción de inocencia queRadicación n° 11001-02-04-000-2022-01566-01 9 acompaña al procesado cuando no se encuentra en firme un fallo condenatorio en su contra. En consecuencia, ningún propósito sustancial tendría nulitar una actuación que devendría en el mismo resultado: el juez de primera instancia debía declarar improcedente el restablecimiento del derecho deprecado por el representante de la Fiscalía, siendo además profundamente

que devendría en el mismo resultado: el juez de primera instancia debía declarar improcedente el restablecimiento del derecho deprecado por el representante de la Fiscalía, siendo además profundamente inconvenientemente y costoso para los derechos a la presunción de inocencia, al buen nombre y al debido proceso del procesado, adelantar una dispendiosa actuación en la que la defensa se viera confrontada a la Fiscalía, a toda una bancada de víctimas y terceros con interés, para debatir la viabilidad de ordenar un restablecimiento del derecho sobre unos hechos cuyo componente objetivo, a todas luces, va necesariamente ligado a la participación del aquí procesado en el devenir ilícito. (…) En tales condiciones, el restablecimiento del derecho no puede ser concedido en el escenario del proceso penal, no obstante, lo cual, las víctimas quedan habilitadas para promover las acciones a que haya lugar ante las otras jurisdicciones, como bien lo declaró el juez de primera instancia.

6. De los argumentos transcritos no se extrajo arbitrariedad o desafuero alguno, toda vez que, ciertamente, el análisis realizado por el Tribunal accionado se observó acorde con reciente postura de la Sala de Casación Penal [Cfr. AP711del 20 de febrero de 2021 Radicación 57012] sin que de este se hubiese extraído un error superior con la entidad necesaria para derruir las providencias cuestionadas.

En efecto, en la decisión referida, la Sala de Casación Penal sostuvo lo siguiente, (…) En el asunto objeto de estudio, la víctima a través de apoderado, ejerció

derruir las providencias cuestionadas. En efecto, en la decisión referida, la Sala de Casación Penal sostuvo lo siguiente, (…) En el asunto objeto de estudio, la víctima a través de apoderado, ejerció la acción civil con la finalidad de conseguir la indemnización de perjuicios derivados del delito, por igual se declarará prescrita, atendiendo a lo previsto en el artículo 98 del Código Penal y a la consolidada línea jurisprudencial de la Sala1, según la cual «el ejercicio de la acción civil dentro del proceso penal comporta, respecto de los penalmente responsables, que prescrita la última, igual suerte corre la primera». 1 CSJ SP, 23 ag. 2005, rad. 23718; SP, 20 mar. 2013, rad. 40567; SP, 21 ag. 2013, rad. 40587; y SP, 21 oct. 2013, rad. 38433, entre otras.Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01566-01 10 Lo anterior, sin desatender que, al tratar la cuestión relacionada con el restablecimiento del derecho (CSJ AP, 22 de jun. 2016, rad. 47998), precisó la Corte que no en todos los eventos de extinción de la acción penal pueden decretarse medidas tendientes a ello, salvo casos como la «falsificación de títulos cuando no se ha identificado a un presunto responsable, en la medida en que el carácter apócrifo del mismo puede establecerse con total independencia de la autoría o participación de una persona en particular». (…) (…) no es posible ordenar la cancelación de los registros, a título de

independencia de la autoría o participación de una persona en particular». (…) (…) no es posible ordenar la cancelación de los registros, a título de restablecimiento del derecho, porque ello implicaría declarar judicialmente que el delito ocurrió y que los procesados participaron en el mismo, a sabiendas de que la acción penal se extinguió por prescripción y que, en consecuencia, los procesados continúan amparados por la presunción de inocencia, lo que conlleva la obligación de darles un trato acorde a esa condición, como lo dispone expresamente el artículo 7º de la Ley 600 de 2000: “toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal”. Por tanto, insiste la Sala, en este evento una conclusión de la adulteración de los hechos, mediante la creación falaz de una obligación sustentada en un documento que sirvió fraudulentamente para inducir al juez civil en error, supone una valoración, un juicio sobre la existencia del delito y la responsabilidad penal de los procesados, lo cual está vedado, por haberse extinguido la potestad punitiva del Estado. [AP711del 20 de febrero de 2021 Radicación 57012] [Resaltado no original]

7. Y es que, al margen de que se compartiera o no la decisión de la que se dolió el accionante, esta no podía tildarse de sesgada o caprichosa, porque obedeció a una legítima interpretación avalada por el contexto particular que revelaba el asunto, lo que de entrada también conducía a la inviabilidad de la acción de tutela, en la medida en que no está prevista

porque obedeció a una legítima interpretación avalada por el contexto particular que revelaba el asunto, lo que de entrada también conducía a la inviabilidad de la acción de tutela, en la medida en que no está prevista para atacar providencias judiciales con apoyo en una diferencia de opinión de aquéllos a quienes -en su sentirles fueron desfavorables, en abierto desconocimiento de los principios de la autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia, lo que llevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencia previsto en el ordenamiento jurídico, a través del ejercicio inadecuado de una facultad constitucional muy excepcional. (CSJ. STC138-2022 y STC8922-2022).Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01566-01 11

8. Tampoco puede atribuirse a las autoridades accionadas una transgresión a la garantía de la doble instancia como lo planteó el impugnante, porque, se insiste, pues fueron las propias víctimas las que desaprovecharon la oportunidad de controvertir la negativa asumida por el juzgado penal en relación a no abordar la temática referida. Se reitera, los interesados -entre ellos el accionantetuvieron la posibilidad de apelar la referida determinación, pero no lo hicieron, motivo por el que no podían hacer uso de este especial mecanismo para rescatar oportunidades fenecidas, fruto de su propia incuria.

9. Ahora, si bien el aquí inconforme señaló la existencia de

hacer uso de este especial mecanismo para rescatar oportunidades fenecidas, fruto de su propia incuria.

9. Ahora, si bien el aquí inconforme señaló la existencia de «sentencias […] que de manera reiterada han reconocido que se viola el derecho fundamental del debido proceso, acceso a la administración de justicia en cuanto al restablecimiento de los derechos de las víctimas y pretermitir la segunda instancia cuando se dan las circunstancias que se han dado en este caso» , este no señaló cuáles fueron las aludidas providencias, pues, si bien, en su extenso escrito de tutela referenció múltiples decisiones judiciales referentes a temas diversos, ninguna de estas se adecuó a los específicos hechos tratados en las dos acciones constitucionales analizadas, lo que de tajo descartó la existencia de la vulneración atribuida y condujo a establecer razonables las determinaciones atacadas.

10. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República deRadicación n° 11001-02-04-000-2022-01566-01 12 Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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