CSJ - STC19800-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19800-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC19800-2025 Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00467-01 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 4 de noviembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Myriam Mora Ospina instauró contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00016. ANTECEDENTES 1.- La accionante invocó la protección de los derechos de « petición, debido proceso, igualdad ante la ley y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara «dej[ar] sin efectos los autos 1079 y 1130 por vulneración de derechos »; «admitir la demanda y remitirla al superior para decidir la apelación »; «pronunciarse sobre la solicitud de ampliación del término»; «[corregir] el registro en SAMAI dejando constancia de radicación el 19/12/2024 por reparto civil» y, «se declare la irregularidad procesal por la emisión duplicada del Auto 594».Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00467-01 2 En apoyo sostuvo que 19 de diciembre de 2024 radicó demanda de pertenencia y, al no obtener información sobre el trámite impartido, el 1º de abril del año en curso solicitó impulso procesal, que motivó al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali a emitir « dos providencias distintas bajo el
pertenencia y, al no obtener información sobre el trámite impartido, el 1º de abril del año en curso solicitó impulso procesal, que motivó al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali a emitir « dos providencias distintas bajo el mismo número de Auto 594, con fechas separadas: el primero, notificado el 27 de mayo de 2025, y el segundo, notificado el 24 de junio de 2025 (…)» , mediante las cuales inadmitió el libelo. Atendió al primer proveído en los términos allí señalados, pero ante la reseñada «duplicidad [que] gener[ó] confusión sobre el objeto de subsanación», el 25 de junio de 2025 pidió ampliación del lapso otorgado en el último auto; sin embargo, no hubo pronunciamiento al respecto, como tampoco, frente al requerimiento de constancia correctiva de la fecha real de presentación del escrito genitor. El 21 de julio siguiente allegó los folios reclamados, no tenidos en cuenta por el despacho, por lo que planteó recursos de reposición y apelación, pero se rechazó el primero, «sin pronunciarse sobre la apelación». En su criterio, el iudex incurrió en extralimitación injustificada y desproporcionada de sus funciones, cuando le exigió « [p]resentar nuevamente la demanda integrando en ella los aspectos que conforme al auto inadmisorio de la demanda deben ser subsanados», trasgrediendo de esa manera las garantías rogadas. 2.- El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali informó que el 26 de mayo de 2025 inadmitió la demanda promovida por la querellante y,
rogadas. 2.- El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali informó que el 26 de mayo de 2025 inadmitió la demanda promovida por la querellante y, arrimado el escrito con el que se pretendió enmendar las falencias advertidas,Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00467-01 3 adicionó aquella providencia para que se allegaran certificados necesarios para el trámite de la lid; sin embargo, en memorial de 25 de junio la gestora «solicitó la ampliación del término » concedido y, el 22 de septiembre siguiente adosó los documentos, pero la demanda fue rechazada porque los mismos se adjuntaron de manera extemporánea, decisión que atacó horizontal y verticalmente pero, intempestivamente, de ahí que no le asista razón cuando alude al quebranto de sus prerrogativas. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali desestimó el resguardo porque: «(…) la accionante tuvo a su disposición el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto 1079 del nueve de septiembre de dos mil veinticinco, mediante el cual el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali rechazó de plano la demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. Dicha providencia fue notificada por estado el doce de septiembre de dos mil veinticinco, por lo que el término para interponer los recursos ordinarios vencía el quince de septiembre de dos mil veinticinco, conforme a lo establecido en el artículo 321
providencia fue notificada por estado el doce de septiembre de dos mil veinticinco, por lo que el término para interponer los recursos ordinarios vencía el quince de septiembre de dos mil veinticinco, conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código General del Proceso, que dispone un término de tres días para interponer recursos contra autos interlocutorios. No obstante, lo anterior, se constata que el apoderado judicial de la accionante presentó el recurso de reposición y en subsidio de apelación el veintidós de septiembre de dos mil veinticinco, esto es, siete días después de haberse vencido el término legal, sin que mediara causal alguna de interrupción o suspensión del mismo». 2.- La precursora impugnó , arguyendo que el a quo constitucional incurrió en defecto fáctico al no valorar la «constancia correctiva» expedida por la Oficina de Reparto Judicial que acreditaba la radicación de la demanda el 19 de diciembre de 2024; así como también, desconoció que se dictaron dosRadicación n.° 76001-22-03-000-2025-00467-01 4 resoluciones con el mismo número y fechas distintas, circunstancia que le «impidió identificar con claridad el objeto de subsanación »; además, se le exigió la presentación de una nueva demanda, en lugar de permitirle su «corrección». CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Sala al motivo de la impugnación , se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la refrendación del veredicto de primera instancia. Myriam Mora Ospina pretende que se dejen sin efecto los proveídos
1.- Circunscrita la Sala al motivo de la impugnación , se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la refrendación del veredicto de primera instancia. Myriam Mora Ospina pretende que se dejen sin efecto los proveídos de 9 y 24 de septiembre de 2025, por medio de los cuales el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali rechazó la demanda n.° 2025-00016 y los recursos que interpuso; sin embargo, se observa que no fue diligente en el uso de tales herramientas, mediante las cuales podía exponer los reparos que aquí exhibe pues, como lo dejó evidenciado dicha autoridad en el último de los autos mencionados: «(…) el apoderado judicial de la parte actora presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra el referido auto de rechazo, el día 22 de septiembre de 2025 (…) En este caso, el término para presentar el recurso de reposición y en subsidio el de apelación venció el día 15 de septiembre de 2025, inclusive, por lo que el escrito radicado el 22 de septiembre resulta manifiestamente extemporáneo». Con tal comportamiento, desaprovechó la posibilidad que la legislación adjetiva concede para rebatir los desconciertos que expone en «tutela». De modo que, no puede valerse de esta especial vía para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el rito ordinario el escenario idóneo donde debía hacer valer los privilegios básicos que reclama, debido al carácter residual de esta acción ( STC6663-2018, memorada en
desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el rito ordinario el escenario idóneo donde debía hacer valer los privilegios básicos que reclama, debido al carácter residual de esta acción ( STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023, STC199-2024 y STC33822025).Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00467-01 5 Destáquese que, ninguna incidencia tiene para los efectos que aquí persigue, el supuesto yerro en el reparto de la demanda entre los diferentes despachos de la categoría del convocado, ya que, la tardanza que se le cobró y que dio origen a su descontento, es aquella que atañe al uso intempestivo de los recursos de reposición y apelación, de ahí que no deba detenerse la Sala en el examen de tal circunstancia. En este orden de ideas, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio, en tanto, el descuido de la activante al interior del prementado juicio frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto. 2.- Ergo, se acompañará el fallo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.° 76001-22-03-000-2025-00467-01
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