CSJ - STC19801-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19801-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC19801-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01524-01 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 9 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Héctor Guillermo Pulgarín Vega instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2024-00018 y 2025-00225. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la seguridad social» , para que se ordenara a las autoridades querellada s dejar sin efectos las providencias expedidas el 26 de febrero y 6 de junio de 2025 en la acciones objetadas y, en su lugar, «(…) adelanten el trámite de conformidad con loRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01524-01 2 dispuesto en la ley (…) y se adopten directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del fallo de tutela proferido en sentencia T-388 de 2024».
2 dispuesto en la ley (…) y se adopten directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del fallo de tutela proferido en sentencia T-388 de 2024». En compendio, adujo que promovió «acción de tutela» contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) con ocasión de la «Resolución N° RDP 021581 del 29 de agosto de 2023», que le negó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (rad. 2024-00018). El Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la desestimó (19 en. 2024); determinación que el superior convalidó (28 feb.), pero la Corte Constitucional en sentencia T-388 de 2024, en virtud de la revisión que hizo de dicho auxilio, resolvió: «(…) PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del 19 de enero de 2024, proferida por el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Online de Bogotá D.C.; y la Sentencia del 28 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal-. En su lugar, AMPARAR el derecho a la seguridad social de Héctor Guillermo Pulgarín Vega.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la UGPP que, en el término de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, reconozca en favor de Héctor Guillermo Pulgarín Vega la
los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, reconozca en favor de Héctor Guillermo Pulgarín Vega la indemnización sustitutiva que ha solicitado, por los tiempos durante los cuales trabajó (sin efectuar cotizaciones) para la extinta Telecom. Para financiar la prestación, la UGPP deberá acudir al trámite previsto en el libro 2, parte 2, título 10, capítulo 32 del Decreto 1833 de 2016. Posteriormente, denunció el incumplimiento de dicho mandato; no obstante, el a quo se abstuvo de tramitar el incidente (15 nov.), razón por la cual formuló el resguardo n.° 2025-00225 controvirtiendo dicha resolución.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01524-01 3 El Tribunal Superior de Bogotá lo concedió y dispuso que se «(…) rehaga la actuación y emita un nuevo pronunciamiento que resuelva de fondo el incidente de desacato promovido, en el sentido que estime pertinente y conforme a derecho» (4 feb. 2025); veredicto que la Sala de Casación Penal ratificó (STP3670-2025; 11 mar.). En obedecimiento a lo así dirimido, el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad agotó el procedimiento incidental y se abstuvo de sancionar al Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP (26 feb).
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad agotó el procedimiento incidental y se abstuvo de sancionar al Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP (26 feb). Inconforme, incoó el auxilio n.° 2025-01373 cuestionando el anterior pronunciamiento y el Tribunal lo declaró improcedente (24 abr.). Formuló incidente de desacato respecto de la sentencia dictada el 4 de febrero de 2025, convalidada el pasado 11 de marzo; sin embargo, el Tribunal Superior de Bogotá decidió no abrirlo, tras no verificar la desatención manifestada (6 jun.). En esta oportunidad, insistió en que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social no ha acatado en su totalidad lo definido por la Corte Constitucional en la T-388 de 2024, ya que si bien expidió la «Resolución RDP 016781» mediante la cual «reconoce una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez », en realidad, no lo hizo de acuerdo con el número de semanas que correspondía según el tiempo que laboró en la empresa Telecom, esto es, desde el 6 de junio de 1979 y hasta el 31 de marzo de 1993, ni con los factores salariales que componen esta prestación tal como lo certificó el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación (PAR), imprecisión que condujo a que se
1993, ni con los factores salariales que componen esta prestación tal como lo certificó el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación (PAR), imprecisión que condujo a que se elaborara la liquidación conforme a un interregno inferior; de ahí que, enRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01524-01 4 síntesis, la UGPP adoptó el acto administrativo «desviando la atención con respuestas amañadas, mal intencionadas (…) y omitiendo emitir respuestas claras de fondo a las solicitudes». Calificó de irregulares los proveídos del 26 de febrero y 6 de junio de 2025, teniendo en cuenta que los despachos cuestionados incurrieron en falta de motivación; el primero, producido en el ruego n.° 2024-00018, porque el juzgador del circuito se limitó a transcribir lo informado por la UGPP y «asumir que [lo] suministrado por esa entidad se encontraba de conformidad, sin revisar su veracidad y congruencia». El segundo, proveniente de la tutela n.° 2025-00225, donde el Tribunal Superior de Bogotá sujetó su determinación al respeto por la autonomía que tienen los jueces para resolver, soslayando que debía «observar la finalidad u objeto del trámite incidental». 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá refirió que en la providencia emitida el 6 de junio hogaño en la lid n.° 2025-00225, por medio de la cual «resolvió no abrir el incidente de desacato en relación con la orden
providencia emitida el 6 de junio hogaño en la lid n.° 2025-00225, por medio de la cual «resolvió no abrir el incidente de desacato en relación con la orden de tutela proferida el 4 de febrero de 2025», se consignaron los fundamentos fácticos y jurídicos que «proporcionan los insumos necesarios para evaluar su legalidad y razonabilidad». El Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá narró el rito adelantado en la contienda n.° 202400018 y, puntualmente, respecto de lo reprochado por el gestor, destacó que constató el «cumplimiento» por parte de la UGPP de la orden dada por la Corte Constitucional en la T-388 de 2024, luego de examinar el certificado CETIL expedido el 21 de febrero de 2020. Así las cosas, se opuso a la ayuda superlativa, máxime cuando el impulsor no propuso los recursos ordinarios frente a la «Resolución RDP No. 016781 del 31 de octubre de 2024 con la cual se reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez».Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01524-01 5 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) advirtió que el tutelante anhela el «reconocimiento y pago de prestaciones económicas que no está dado debatir en sede constitucional». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal no accedió al ruego constitucional,
el tutelante anhela el «reconocimiento y pago de prestaciones económicas que no está dado debatir en sede constitucional». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal no accedió al ruego constitucional, porque «(…) la valoración probatoria efectuada por las accionadas no comporta un defecto fáctico, en tanto no se avizora que fuera arbitraria, caprichosa o contraria al ordenamiento jurídico». 2.- El querellante impugnó, con argumentos análogos a los de la demanda. CONSIDERACIONES 1.- En materia de «incidentes de desacatos», esta Corporación, siguiendo la posición de la Corte Constitucional, fijada en la SU-627 (1º oct. 2015), acepta la « acción de tutela» contra aquellos, bajo los siguientes derroteros: (…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…). Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…).Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01524-01 6 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede . Pero si se trata de obtener la protección de un
6 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede . Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (STC7007-2021, memorada en
STC14770-2022, STC12299-2023 y STC2179-2024).
Para que sea pertinente a través de este medio «enervar» la directriz que resuelve un «incidente de desacato» se deben cumplir estos requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que: a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio» (SU034-2018).
incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio» (SU034-2018). 2.- Héctor Guillermo Pulgarín Vega controvierte los interlocutorios dictados en los «incidentes de desacato» seguidos a continuación de las «acciones de tutela » n.° 2024-00018 y 2025-00225, por medio de la cuales los despachos confutados se «abstuvieron de sancionar» a la UGPP.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01524-01 7 De modo que su descontento es con una «actuación posterior al fallo de tutela», por lo que no resulta pertinente el examen del anhelo, en la medida que, de lo mencionado en el pliego genitor, no se constata la configuración de una de las causales específicas de procedibilidad. 2.1.- Véase que en el de 26 de febrero de 2025, el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en el proceso n.° 2024-00018, analizó la conducta desplegada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social para efectos se establecer el obedecimiento de lo ordenado por Corte Constitucional en la T-388 de 2024; para ello, previo requerimiento y, luego de obtener la información respectiva, la cotejó con el «fallo» que debía cristalizar, constatando que sí dio «cumplimiento» y, por tanto, no era procedente imponer «sanción».
2024; para ello, previo requerimiento y, luego de obtener la información respectiva, la cotejó con el «fallo» que debía cristalizar, constatando que sí dio «cumplimiento» y, por tanto, no era procedente imponer «sanción». Explicó que el «mandato constitucional» estaba encaminado a «reconocer» a favor de Héctor Guillermo la «indemnización sustitutiva (…) por los tiempos durante los cuales trabajó (sin efectuar cotizaciones) para la extinta Telecom»; de manera que, con el proferimiento de la «Resolución RDP No. 016781 del 31 de octubre de 2024» en la que se calculó la suma de $9’304.228 por ese concepto, de acuerdo con lo certificado por Patrimonios Autónomos de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. «CETIL No. 202002830053630972910181, expedido el 21 de febrero de 2020», quedaba satisfecha la plegaria del quejoso. Lo anterior, porque en el mencionado legajo, se indicó que Héctor Guillermo trabajó en Telecom desde el 6 de junio de 1979 al 30 de diciembre de 1992 ejerciendo el cargo de oficial y entre el 31 de diciembre de 1994 al 31 de marzo de 1994 se desempeñó como jefe de oficina, períodos durante los cuales no efectuó contribuciones a pensión. Adicionalmente, si bien en dicho documento también se precisó que, entreRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01524-01 8
períodos durante los cuales no efectuó contribuciones a pensión. Adicionalmente, si bien en dicho documento también se precisó que, entreRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01524-01 8 el 1° de abril de 1994 al 28 de febrero de 1995, sí hizo aportes a Colpensiones, incumbía a esa administradora efectuar la operación matemática correspondiente y cubrir el estipendio arrojado teniendo en cuenta el tiempo que cotizó allá. De ahí que, con los medios de convicción allegados, concluyó que no había lugar a «sancionar» a la UGPP, quien por intermedio de la FOPEP efectuó la cancelación al tutelante en el mes de enero de 2025 como lo evidenció en el aplicativo. 2.2.- Ahora, respecto de la resolución emitida el 6 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual estudió la gestión emprendida por el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital respecto de lo «mandado» en la sentencia de 4 de febrero, convalidada el 11 de marzo de 2025 en el juicio n.° 2025-00225, se extrae que en esa oportunidad vislumbró que dicho despacho sí «acató» las cargas impuestas, comoquiera que imprimió «trámite» a las etapas del «incidente de desacato» y con soporte en las respuestas brindadas por la UGPP, advirtió la entrega de los emolumentos
«trámite» a las etapas del «incidente de desacato» y con soporte en las respuestas brindadas por la UGPP, advirtió la entrega de los emolumentos instados por Héctor Guillermo a través del mecanismo constitucional. Si el peticionario insistía en su desconcierto frente a los montos que le fueron cancelados, «tales aspectos deben ser debatidos en otros escenarios. Para ello, cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, a fin de controvertir la legalidad del acto administrativo, incluso solicitando medidas cautelares urgentes, o de promover las investigaciones penales o disciplinarias a que haya lugar, en ejercicio de los derechos que le asisten». 3.- Ergo, en atención a que el interés del impulsor es modificar o cambiar lo « proveído» en el escenario natural, no se abre paso esta vía excepcional. DECISIÓNRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01524-01 9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala