CSJ - STC19804-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19804-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC19804-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03027-01 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo emitido el 5 de noviembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Negratin Colombia S.A.S. instauró contra el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 147196. ANTECEDENTES 1.- La actora, a través de apoderada, invocó la protección de los derechos al «debido proceso» y «defensa» para que se ordenara, a la autoridad censurada: i)- «Revocar o dejar sin efecto el laudo arbitral de 6 de octubre de 2025 (…).Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03027-01 ii)- (…) reabrir la etapa decisoria y emitir un nuevo pronunciamiento ajustado a los principios constitucionales del debido proceso, debidamente motivado y con valoración completa del acervo probatorio, en especial de los testimonios y del dictamen pericial contable aportado por NEGRATIN COLOMBIA S.A.S». En compendio adujo que el 24 de abril de 2023 suscribió con Gabriel Vergara Vergara S.A.S. el «Contrato de Construcción de Caminos Internos en los
En compendio adujo que el 24 de abril de 2023 suscribió con Gabriel Vergara Vergara S.A.S. el «Contrato de Construcción de Caminos Internos en los Proyectos Bosques Solares de Bolívar –BSB500, BSB501, BSB502, BSB503 y BSB504» ubicados en el municipio de Sabanalarga (Atlántico), acordando las obligaciones y prestaciones a cargo de cada parte. El inicio de las obras se fijó para el 2 de mayo siguiente; pero, Gabriel Vergara Vergara S.A.S. se negó injustificadamente a entregar la póliza exigida, impidiendo con ello empezar las obras, razón por la que decidió intervenir el terreno por su cuenta, para no afectar el cronograma general del proyecto. El 4 de julio de ese año, ante el reiterado incumplimiento y retrasos de dicha sociedad, le comunicó la terminación unilateral del acuerdo y, en diciembre de 2023 aquella, «en virtud de la cláusula compromisoria pactada», le promovió «demanda arbitral (…), solicitando la declaración de incumplimiento y el pago de supuestos perjuicios derivados de la terminación contractual, por un valor aproximado de COP $422.830.394». Contestó la demanda y reconvino «reclamando la indemnización de los perjuicios causados por el incumplimiento de GVV por un valor de COP $352.847.784». Arguyó que ambas partes solicitaron un dictamen pericial contable y el 21 de noviembre de 2024 el Tribunal le otorgó a GVV 20 días para aportarlo, empero no lo hizo a tiempo; sin embargo «(…) en el Laudo condenó
Arguyó que ambas partes solicitaron un dictamen pericial contable y el 21 de noviembre de 2024 el Tribunal le otorgó a GVV 20 días para aportarlo, empero no lo hizo a tiempo; sin embargo «(…) en el Laudo condenó a mi representada a pagar un monto de COP $105.792.822, sin tener en cuenta, que previamente había resuelto no tener en cuenta dentro del proceso el dictamen pericial 2Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03027-01 contable aportado por GVV. Por lo que el concepto de daño emergente que solicitaba GVV que se reconociera no se encontraba acreditado dentro del proceso». Criticó al Tribunal de Arbitramento porque el 6 de octubre de 2025 resolvió de manera desfavorable sus pretensiones, sin pronunciarse sobre «(i) las razones de hecho y de derecho que sustentaban la desestimación de las pretensiones de Negratin; (ii) el análisis del dictamen pericial contable aportado por esta parte; (iii) el hecho de que GVV con ocasión de la reforma de la demanda no aportó el dictamen pericial contable y, (iv) la cláusula contractual que facultaba a Negratin para intervenir el terreno», desconociendo el material probatorio y omitiendo un examen integral de las evidencias allegadas. En su opinión, los fundamentos fácticos y procedimentales de esta acción no encuadran para la interposición de un recurso de anulación de laudo arbitral. 2.- El Árbitro Único precisó que el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá es una entidad que cumple
laudo arbitral. 2.- El Árbitro Único precisó que el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá es una entidad que cumple funciones administrativas, por ende, no ha tomado ninguna decisión jurisdiccional dentro de la lid confutada; que no se pusieron en conocimiento del Tribunal las inconformidades aquí ventiladas a través de la solicitud de aclaración, corrección y adición del laudo «en los 5 días siguientes a la notificación del laudo, conforme al art. 39 de la Ley 1563 de 2012, venció su oportunidad procesal para el cuestionamiento que hoy se presenta». Destacó que el artículo 40 ib. establece como medio de control de los laudos arbitrales el recurso extraordinario de anulación y, «se encuentra vigente el término para su interposición, por lo que existen medios diferentes a la acción de tutela para controvertirlas decisiones adoptadas (…)». Gabriel Vergara Vergara S.A.S. aseveró que en la Litis objetada se garantizaron los «derechos de ambas partes»; que la controversia versó 3Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03027-01 exclusivamente sobre aspectos contractuales y económicos derivados de la ejecución y terminación del contrato PC23-00246 y, que al momento de ejercer este amparo la accionante aun podía interponer el recurso de anulación. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, porque:
ejercer este amparo la accionante aun podía interponer el recurso de anulación. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, porque: «(…) frente a ese primer punto, no prospera la demanda de tutela, por cuanto para hacer valer el eventual defecto atribuido al laudo arbitral es factible acudir al recurso de anulación, pues al indicar que la decisión omitió pronunciarse sobre las razones de hecho y de derecho que sustentaban la desestimación de las pretensiones está insinuando que el fallo no se emitió en derecho»; En lo que respecta al cuarto punto de disconformidad - la cláusula contractual que facultaba a Negratin para intervenir el terreno - «se tiene que la parte interesada contaba con la posibilidad de solicitar la adición de la sentencia, tal como lo contempla el artículo 39 de la Ley 1563 de 2012 en concordancia con el 287 del Código General del Proceso». En lo concerniente con el tercer aspecto, referente a que Gabriel Vergara Vergara S.A.S. no aportó el dictamen pericial contable, manifestó que «(…) desde la decisión del 13 de febrero de 2025 la parte hoy interesada ya conocía que el Tribunal de Arbitramento, en su momento, valoraría la experticia presentada por GVV del 25 de enero de 2024. Si bien, contra dicha providencia (la del 13 de febrero de 2025) no procedía el recurso de reposición debido a que se trata de una prueba decretada, tal como lo
valoraría la experticia presentada por GVV del 25 de enero de 2024. Si bien, contra dicha providencia (la del 13 de febrero de 2025) no procedía el recurso de reposición debido a que se trata de una prueba decretada, tal como lo consagra el artículo 31 de la Ley 1563 de 2012. La parte tampoco activó la jurisdicción constitucional como mecanismo subsidiario de defensa dentro de los 6 meses siguientes, y solo esperó hasta que la decisión definitiva fuera en contra de sus pretensiones para en ese momento si interponer el amparo, sin 4Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03027-01 que pueda considerarse que se ha superado el requisito de inmediatez de que trata la jurisprudencia. En lo relacionado con que el Tribunal omitió analizar el dictamen pericial contable por él aportado, dijo que «(…) la parte accionante no probó que la experticia en realidad no se apreció, o que de haberse hecho la conclusión hubiese sido diferente, puesto que, la decisión tomada, está soportada en el conjunto de elementos que existen en el expediente». 2.- La precursora impugnó enfatizando que «el Fallo Impugnado incurre en un error de apreciación al sostener que Negratin debió acudir al recurso extraordinario de anulación o solicitar la adición del laudo arbitral, desconociendo que tales mecanismos no eran idóneos ni eficaces para corregir los vicios estructurales advertidos. Los defectos alegados, como lo son la omisión de valoración probatoria, ausencia de motivación y desconocimiento del contrato, exceden el ámbito de control
advertidos. Los defectos alegados, como lo son la omisión de valoración probatoria, ausencia de motivación y desconocimiento del contrato, exceden el ámbito de control del recurso de anulación previsto en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 y no pueden subsanarse mediante aclaración o adición, figuras reservadas para errores materiales o formales». Indicó que el requisito de la subsidiaridad no puede convertirse en un obstáculo para la justicia constitucional, sino en un instrumento para asegurar que esta opere de manera complementaria y excepcional cuando las instancias ordinarias resulten insuficientes. Agregó que el «término para evaluar la razonabilidad temporal de la Acción de Tutela debe contarse a partir del 6 de octubre de 2025, fecha en la que se notificó el Laudo en audiencia, y no desde las actuaciones parciales a lo largo del proceso». CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de la sentencia de primer grado, por no satisfacerse la exigencia de la «subsidiariedad» que impera en esta senda. 5Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03027-01 Negratin Colombia S.A.S. anhela que se ordene «Revocar o dejar sin efecto el laudo arbitral de 6 de octubre de 2025» , porque resolvió de manera desfavorable a sus intereses, sin tener en cuenta «(i) las razones de hecho y de derecho que sustentaban la desestimación de las pretensiones de Negratin; (ii) el análisis del dictamen pericial contable aportado por esta parte; (iii) el hecho de que
de derecho que sustentaban la desestimación de las pretensiones de Negratin; (ii) el análisis del dictamen pericial contable aportado por esta parte; (iii) el hecho de que GVV con ocasión de la reforma de la demanda no aportó el dictamen pericial contable y, (iv) la cláusula contractual que facultaba a Negratin para intervenir el terreno»; no obstante, no hizo uso del recurso extraordinario de anulación previsto en los artículos 40 y 41 de la Ley 1563 de 2012 para discutir lo que en esta vía expone. Si bien, sostiene que, en su criterio, no había lugar a proponer dicho instrumento de defensa, ya que «no era idóneo ni eficaz para corregir los vicios estructurales advertidos»; lo cierto, es que, tal como lo adveró el árbitro único del Tribunal de Arbitramento censurado, era posible, antes de acudir a esta senda, hacer uso de ese mecanismo. En casos análogos la Sala ha precisado: De entrada, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación de la sentencia de primer grado, por no satisfacerse la exigencia de la «subsidiariedad» que impera en esta senda. Se hace tal aseveración, en razón a que la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A., no formuló el recurso de anulación contra el laudo arbitral censurado, porque en su sentir y, así lo expuso en el libelo genitor y en el escrito de impugnación, los defectos que aquí refirió «no son de aquellos que se pueden alegar» mediante ese medio; no obstante, tal como lo indicó el a
censurado, porque en su sentir y, así lo expuso en el libelo genitor y en el escrito de impugnación, los defectos que aquí refirió «no son de aquellos que se pueden alegar» mediante ese medio; no obstante, tal como lo indicó el a quo, no resulta acertado que la misma parte sin acudir a la autoridad competente concluya que no es viable dicho mecanismo, pues ese análisis 6Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03027-01 correspondía al funcionario competente y no a uno de los extremos procesales. (STC5925-2023 y STC6138-2023).
También ha puntualizado, (…) [N]o se puede avalar la presencia del defecto material invocado por la peticionaria, ya que al inobservar el postulado de la residualidad que preside a la acción de tutela, mal hace en pretender cobijo del juzgador constitucional en tanto que, como lo ha señalado esta Corporación, «[e]n línea de principio, las partes dentro de un proceso arbitral, tienen a su disposición el recurso extraordinario de anulación, para exponer sus reprobaciones frente al trámite de la actuación y las anormalidades del laudo, todo al abrigo de las causales de anulación contempladas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012» (CSJ STC3154-2015, 19 mar. 2015, rad. 00069-01), siendo que «en cada asunto en concreto debe analizarse si lo descrito en la acción de tutela puede o no enmarcarse dentro de los eventos de anulabilidad previstos en el
asunto en concreto debe analizarse si lo descrito en la acción de tutela puede o no enmarcarse dentro de los eventos de anulabilidad previstos en el ordenamiento, pues si la respuesta es positiva, lo pertinente sería que el actor hubiera acudido a dicho remedio procesal -en la hipótesis en que se haya vencido la oportunidad para hacerlo-, o, en el caso contrario, asista a él, ambas circunstancias en las que el amparo constitucional devendría improcedente por incuria o subsidiariedad, respectivamente» (Cfr. CSJ STC3154-2015, 19 mar. 2015, rad. 00069-01) ». CSJ. STC 12552-2015,
STC12183-2022 y STC6138-2023.
Entonces, como la sociedad actora no formuló el remedio que contempla el ordenamiento jurídico para el estudio del «laudo arbitral », dejando pasar la posibilidad de hacerlo, deberá soportar las secuelas de su omisión por haber desperdiciado esa herramienta (STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023 y STC2845-2025). En este orden, es inviable examinar el fondo de la contienda sometida a escrutinio de la Sala, ya que la inobservancia de esa exigencia 7Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03027-01 general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate.
sometida a escrutinio de la Sala, ya que la inobservancia de esa exigencia 7Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03027-01 general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate. 2.- Ergo, se avalará el fallo opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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