CSJ - STC19806-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19806-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC19806-2025 Radicación n.° 50001-22-13-000-2025-00322-01 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 10 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela que Hever Vargas Roa instauró contra el Juzgado Segundo de Familia de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2008-00438. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección del derecho de «petición», para que se ordenara al estrado censurado: i.- «[D]é respuesta de fondo, clara, integral, precisa y motivada a los siguientes derechos de petición: (…) del 09 de julio de 2024. (…) del 22 de julio de 2024. [y] (…) del 04 de agosto de 2024, reiterado el 09 de septiembre de 2024.Radicación n.° 50001-22-13-000-2025-00322-01 2 ii.- Se ordene que la respuesta incluya todos los puntos solicitados y que se entregue de forma escrita y motivada , tal como lo exige la Constitución y la Ley 1755 de 2015. iii.- Se advierta al Juzgado que el envío de enlaces genéricos o respuestas evasivas NO satisface el derecho de petición , conforme lo ha reiterado la Corte Constitucional».
Ley 1755 de 2015. iii.- Se advierta al Juzgado que el envío de enlaces genéricos o respuestas evasivas NO satisface el derecho de petición , conforme lo ha reiterado la Corte Constitucional». Adujo que el 9 de julio de 2025 presentó petición ante el juzgado accionado solicitando «la jurisprudencia y fundamento legal utilizados para sustentar las afirmaciones realizadas en el despacho dentro del proceso de reapertura de sucesión de José Vidal Vargas Sierra», lo que reiteró el 22 de julio. Mediante proveído de 24 de julio, el estrado informó que «con lo allí decidido se daba respuesta a los derechos de petición presentados». Sin embargo, en su criterio, con tal determinación «no respondió de manera directa, precisa, motivada ni de fondo los interrogantes planteados», razón por la cual el 29 de septiembre formuló nuevo requerimiento sin que a la fecha «haya obtenido una respuesta». Asimismo, señaló que el 4 de agosto y 9 de septiembre de los cursantes, elevó otro pedimento orientado a obtener «información del abogado de la contraparte». No obstante, el 17 de octubre de 2025, el despacho se limitó a remitirle el enlace de la litis cuestionada, «pero no respondió las solicitudes concretas, ni entregó la información requerida, ni dio respuesta como ordena la ley». 2.- El Tribunal Superior de Villavicencio impetró su desvinculación, porque la pretensión de la «tutela» está dirigida exclusivamente contra el
respuesta como ordena la ley». 2.- El Tribunal Superior de Villavicencio impetró su desvinculación, porque la pretensión de la «tutela» está dirigida exclusivamente contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad.Radicación n.° 50001-22-13-000-2025-00322-01 3 El Juzgado Segundo de Familia del mismo lugar sostuvo que tramitó el juicio de reapertura de la sucesión del causante José Vidal Vargas Sierra -n.° 2008-00438-, resuelto mediante sentencia de 24 de octubre de 2018, en la que aprobó la repartición rehecha, cuya ejecución se encuentra en curso. Expresó que, aunado al «sin número de vigilancias administrativas, así como derechos de petición» radicados por el tutelante, «en esta ocasión se informa que [el 24 julio de 2025] al resolver recurso de reposición y en subsidio apelación contra los numerales 2° y 3° del auto adiado 29 de abril de 20251 (sic), expresamente se consideró haber dado respuesta a los derechos de petición de fecha 27 de julio y 9 de septiembre hogaño». Además, indicó que el precursor tiene acceso al link del pleito reprochado. El abogado del gestor en la lid cuestionada coadyuvó la demanda. El apoderado de las herederas Cristina Vargas Salazar, Isabel Vargas Salazar, Omar Vargas Salazar, Armando Vargas Salazar, Olga Lucia Vargas Salazar, Maricela Vargas Salazar, José Ricardo Vargas Velásquez, María Yessenia Vargas Ladino y Nathaly Vargas Ladino en el
Vargas Salazar, Omar Vargas Salazar, Armando Vargas Salazar, Olga Lucia Vargas Salazar, Maricela Vargas Salazar, José Ricardo Vargas Velásquez, María Yessenia Vargas Ladino y Nathaly Vargas Ladino en el pleito n.° 2008-00438, rogó negar el amparo, porque los hechos y prerrogativas de la «tutela» debían controvertirse en el «proceso ordinario» ante el juzgado convocado. El querellante, adicionalmente solicitó: i) N o tener en cuenta la respuesta de la «contraparte» por ser extemporánea; ii) Desestimar la del juzgado, pues el «derecho de petición» no pretendía una decisión judicial, «sino información sobre los fundamentos jurídicos, jurisprudenciales y procesales aplicados por el juzgado, así como identificación del abogado de la contraparte»; iii) Exhortar al togado opositor en la sucesión debatida «a mantener el respetoRadicación n.° 50001-22-13-000-2025-00322-01 4 debido»; y, iv) C ompulsar, de apreciarse pertinente, copias «respecto de la conducta procesal del litigante» de la parte contendora. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Villavicencio denegó el resguardo por falta de «(…) relevancia constitucional y subsidiariedad, ya que la contención aún se encuentra en curso, luego el quejoso bien puede ejercer los mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que, la finalidad de esta acción excepcional es residual, vale decir no responde al propósito de interferir en la dirección y decisiones que adopte el juez
encuentra en curso, luego el quejoso bien puede ejercer los mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que, la finalidad de esta acción excepcional es residual, vale decir no responde al propósito de interferir en la dirección y decisiones que adopte el juez natural por tratarse de la autoridad competente para conocer y desatar los aspectos sometidos a su conocimiento (…)». Agregó que el «juez no está en el deber de justificar minuciosamente por qué adopta una u otra decisión, aunque en efecto deba fundamentar sus providencias de manera razonada y suficiente para permitir su comprensión y control a través de los recursos ordinarios o extraordinarios. Por consiguiente, los reparos del actor con la extensión, alcance o sentido de la motivación idónea no configuran agravio a los derechos reseñados, sino una discrepancia de criterio que debió resolverse en tiempo hábil durante el curso procesal ordinario, desde luego planteada por su mandatario judicial porque en los debates aquí suscitados no se admite la duplicidad de argumentación, es decir, toda defensa inconveniente o negligente debe resolverla el titular de los derechos subjetivos en discusión». Finalmente, exhortó al impulsor para que en lo sucesivo «obre de manera responsable y racional en defensa de sus derechos» y, a su apoderado, para que lo oriente adecuadamente «dentro del marco ético y legal que rige la abogacía». 2.- Hever Vargas Roa impugnó insistiendo en que «el derecho de petición ejercido (…) no se dirige a cuestionar la validez de una decisión judicial ni a revocar una providencia, sino a solicitar a la Juez Segunda de Familia (…) que
petición ejercido (…) no se dirige a cuestionar la validez de una decisión judicial ni a revocar una providencia, sino a solicitar a la Juez Segunda de Familia (…) que explique y sustente, con base en la jurisprudencia y la normatividad aplicable, lasRadicación n.° 50001-22-13-000-2025-00322-01 5 razones por las cuales ha sostenido reiteradamente que el proceso de reapertura de sucesión terminó con la aprobación de la partición, a pesar de que, transcurridos más de siete años desde dicho acto, los bienes no han sido entregados al heredero reconocido posteriormente». También, que su pedimento tiene un «carácter eminentemente informativo y de transparencia judicial, pues busca claridad sobre los fundamentos jurídicos en que se basó la autoridad judicial para emitir una afirmación procesal determinante, que incide directamente en el ejercicio del derecho de defensa y de acceso efectivo a la administración de justicia del accionante», por ende, era plenamente procedente. Además, que, negarlo, «equivale a cerrar injustificadamente el acceso a la información y a la rendición de cuentas de una autoridad judicial». CONSIDERACIONES 1.- Esta Corte ha predicado que al «formularse solicitudes » ante los jueces, calificadas por los interesados como «derechos de petición», concernientes con Litis a su cargo, debe diferenciarse las eventualidades en las cuales la «petente» busca adelantar una actuación propia del rito o la emisión de una resolución, de aquéllas cuando se suplica una actividad administrativa.
concernientes con Litis a su cargo, debe diferenciarse las eventualidades en las cuales la «petente» busca adelantar una actuación propia del rito o la emisión de una resolución, de aquéllas cuando se suplica una actividad administrativa. Las primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas de este; las segundas, por el contrario, enmarcan dentro del «derecho de petición» y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional. Así las cosas, el atributo consagrado en el artículo 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los «procesos judiciales», salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo. Lo relatado se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales.Radicación n.° 50001-22-13-000-2025-00322-01 6 Sobre el particular, se tiene sentado que: (…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. de acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública.
desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. (STC80232020, reiterada en STC6517-2021, STC106-2023, STC4007-2024 y STC503-2025). 1.1.- Hever Vargas Roa pretende que se ordene a la Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio responder de fondo las peticiones elevadas el 9 de julio y 4 de agosto, reiteradas en varias oportunidades en la lid n.° 2008-00438, por lo que no procede el estudio de la posible vulneración del «derecho de petición», sino el del «debido proceso».
1.2.- En la primera de sus rogativas, respecto del auto de 29 de abril de 2025, mediante el cual se negó el nombramiento de un perito y la práctica de medidas cautelares, además de interponer recurso de reposición y en subsidio apelación, el 9 de julio siguiente formuló «derecho de petición en el que requirió: «- Indicar expresamente la norma jurídica o jurisprudencia que sirvió de fundamento para negar la solicitud de medidas cautelares (embargo y secuestro) con base en la conducta procesal del heredero en un proceso anterior y distinto (proceso de filiación natural).Radicación n.° 50001-22-13-000-2025-00322-01 7 - Informar si existe norma legal o jurisprudencia vigente que establezca que el hecho de haber solicitado el levantamiento de una medida cautelar en un
7 - Informar si existe norma legal o jurisprudencia vigente que establezca que el hecho de haber solicitado el levantamiento de una medida cautelar en un proceso de filiación natural impide o limita el derecho de solicitar medidas cautelares en un proceso de sucesión, aun cuando ya ha sido reconocido como heredero. - En caso de no existir disposición normativa o jurisprudencial que impida decretar medidas cautelares bajo tales circunstancias, se solicita revalúe la decisión adoptada, para garantizar la protección de los bienes sucesorales y el derecho del nuevo heredero reconocido en sentencia». El Juzgado, en auto de 24 de julio de este año, en el que dirimió los recursos, mantuvo la decisión en lo relacionado con el perito, revocó lo concerniente al embargo y secuestro de dos inmuebles, concedió la alzada y, precisó, que de «esta manera, se está igualmente atendiendo los derechos de petición que elevara HEVER VARGAS ROA». Adicionalmente, tal y como lo esgrimió el a quo constitucional, «juez no está en el deber de justificar minuciosamente por qué adopta una u otra decisión, aunque en efecto deba fundamentar sus providencias de manera razonada y suficiente para permitir su comprensión y control a través de los recursos ordinarios o extraordinarios (…). 1.3.- En la segunda petición, imploró información asociada con la «actuación» del abogado de otros herederos, en punto de la «fecha exacta» del inicio de su gestión y de «todos los recursos interpuestos», incluyendo la data de presentación, clase y resoluciones. Frente a dicha solicitud, se observa que, tal como afirmó el Juzgado
inicio de su gestión y de «todos los recursos interpuestos», incluyendo la data de presentación, clase y resoluciones. Frente a dicha solicitud, se observa que, tal como afirmó el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio y lo reconoció el tutelante, el 17 de octubre de 2025 aquel le compartió el enlace de la causa objeto de estaRadicación n.° 50001-22-13-000-2025-00322-01 8 acción, al paso que la demanda superlativa fue presentada el pasado 4 de noviembre. Memórese que al ser parte del proceso confutado y estar en este debidamente historiada la actuación judicial , en los términos del artículo 115 del Código General del Proceso, «El secretario, por solicitud verbal o escrita, puede expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias judiciales, sin necesidad de auto que las ordene. El juez expedirá certificaciones sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia en el expediente, y en los demás casos autorizados por la ley». La Sala ha predicado que, para la prosperidad de la «tutela», «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, reiterada en STC78982021, STC11741-2022, STC1171-2023 y STC5566-2025).
públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, reiterada en STC78982021, STC11741-2022, STC1171-2023 y STC5566-2025). 1.4.- Frente a la «posible compulsa de copias » contra el abogado de su contraparte en el asunto n.° 2008-00438, se advierte que es al accionante a quien corresponde en caso de creerlo pertinente poner en conocimiento directamente esa inconformidad ante los organismos competentes, para que en el marco de sus funciones, emprendan de ser viables las gestiones correspondientes (CSJ STC2726-2024, STC9168-2024 y STC5577-2025), toda vez que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC35702021, mencionada en la STC1303-2023, STC11564-2024 y STC46102025).Radicación n.° 50001-22-13-000-2025-00322-01 9 2.- Ergo, se acompañará lo proveído en la primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala