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CSJ - STC19808-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19808-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC19808-2025 Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00463-01 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se desata la impugnación del fallo proferido el 7 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que Julián instauró en representación del menor Mauricio, contra el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00432.Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00463-01 2 ANTECEDENTES 1.- El libelista, en la calidad descrita, invocó la guarda de l derecho al «mínimo vital», para que se ordenara a la autoridad querellada levantar el embargo que recae en su salario, decretado el 11 de febrero de 2025 en la lid debatida.

al «mínimo vital», para que se ordenara a la autoridad querellada levantar el embargo que recae en su salario, decretado el 11 de febrero de 2025 en la lid debatida. En compendio, sostuvo que el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué libró mandamiento de pago en el ejecutivo de alimentos que Elvira promovió en su contra para el cobro de unas mensualidades dejadas de suministrar en el año 2024 a favor de su hijo Mauricio, pactadas en acta de conciliación celebrada el 1° de marzo de 2018. Asimismo, decretó el «embargo» de su sueldo en la suma de $946.800 devengado como trabajador del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (11 feb. 2025). El 12 de agosto de este año, solicitó el «levantamiento» de la cautela», tras justificar que las cuotas perseguidas en el compulsivo, no fueron entregadas debido a que la Comisaría Tercera de Familia de Ibagué inició trámite administrativo de restablecimiento de derechos en beneficio de Mauricio, que culminó el 22 de julio hogaño asignándole el cuidado y la custodia y, en consecuencia, fijó alimentos provisionales a cargo de la progenitora; pedimento que reiteró el 15 y 23 de septiembre; pero, a la fecha de presentación de este ruego el despacho no se ha pronunciado al respecto. Tal omisión le está causando un detrimento patrimonial, pues la empleadora continúa realizando los descuentos y la madre del niño no ha hecho ningún aporte económico, pese a la decisión de la Comisaría Tercera de Familia; de manera que, se encuentra sufragando en su totalidad la

empleadora continúa realizando los descuentos y la madre del niño no ha hecho ningún aporte económico, pese a la decisión de la Comisaría Tercera de Familia; de manera que, se encuentra sufragando en su totalidad la obligación de su hijo y solo «cuento con una fuente de ingresos (…) [y] tengo un crédito de vivienda activo».Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00463-01 3 2.- El Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué señaló que en virtud de la rogativa del promotor y en aras de garantizar los privilegios básicos de las partes, en proveído de 27 de octubre de 2025 decretó de oficio prueba trasladada del PARD adelantado en la Comisaría Tercera de Familia de Ibagué y, en este momento, está a la espera de la remisión de dicho paginario con el fin de resolver sobre ello. Por lo esbozado, se opuso al amparo, en tanto, el PARD es independiente del coercitivo que tiene a cargo. El Defensor de Familia se refirió a los reproches del querellante y dejó a discreción del juez constitucional la valoración de las evidencias que reposan en el expediente con el propósito de verificar la existencia de mora judicial. Elvira destacó que el auxilio no satisface el requisito de la subsidiariedad. El Procurador Judicial de Familia de Ibagué pidió despachar desfavorablemente la «tutela», por la existencia de otros mecanismos legales de defensa para dirimir la controversia planteada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

desfavorablemente la «tutela», por la existencia de otros mecanismos legales de defensa para dirimir la controversia planteada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué declaró inviable la salvaguarda, porque no se cumplió el presupuesto de la «subsidiariedad», habida cuenta, que: «(…) frente a lo decidido por el juzgado encartado con relación a la imposición de la cautelar en cuestión a través de auto de febrero 11 de 2025 y, una vez el promotor de esta acción compareció a esa Litis (a través de apoderadaRadicación n.º 73001-22-13-000-2025-00463-01 4 judicial) replicando la demanda y formulando excepciones de fondo a través de memorial de abril 11 de 2025, no formuló el correspondiente recurso ordinario de reposición a su alcance en contra de dicha determinación, de ahí que, este mecanismo supralegal no resulte procedente para examinar su contenido y, examinar si se concreta la vulneración que frente a dicha determinación se alega, en tanto, no se supera el requisito de la subsidiariedad que campea en materia tutelar». Igualmente, en torno a la tardanza del funcionario para dirimir los memoriales radicados el 12 de agosto, 15 y 23 de septiembre de este año, advirtió que se configuró un hecho superado, ya que: «(…) estando en curso este trámite supralegal, la unidad judicial implicada optó por emitir auto en noviembre 5 de esta anualidad, mediante el cual denegó dicho pedimento incoado por el aquí accionante.

«(…) estando en curso este trámite supralegal, la unidad judicial implicada optó por emitir auto en noviembre 5 de esta anualidad, mediante el cual denegó dicho pedimento incoado por el aquí accionante. Consecuentemente con lo anterior, se advierte que, no resulta necesario ahondar sobre el examen de procedibilidad de lo reclamado al respecto por el libelista, en tanto, desapareció el supuesto de hecho en que se fundamentó lo aducido frente a ese preciso aspecto en esta vía supralegal, puesto que, frente al pedimento en cuestión incoado por el promotor de esta acción, la unidad judicial encartada se pronunció durante el curso de este clamor, no accediendo a su pedido de levantamiento de medida cautelar, determinación que, dígase de paso, es pasible de ser rebatida en el interior de ese cauce judicial». Por último, exhortó al juzgado censurado para que «(…) en lo sucesivo cumpla a cabalidad con el deber previsto por el legislador como directora del proceso a fin de adoptar las medidas respectivas en aras de impartir pronto trámite y resolución a los asuntos puestos a su consideración, así como para que, acate los términos previstos por el legislador para emitir los pronunciamientos judiciales a su cargo (artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, artículo 4 de la ley 270 de 1996, artículos 8, 42 numeral 1° y 120 del Código General del Proceso)».Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00463-01 5 2.- El precursor impugnó, con argumentos análogos a los de la demanda.

CONSIDERACIONES

5 2.- El precursor impugnó, con argumentos análogos a los de la demanda. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo y la convalidación de lo opugnado, porque, con independencia de que el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué , en principio pudo registrar demora en resolver la solicitud de Julián de 12 de agosto, 15 y 23 de septiembre de 2025, tendiente al «levantamiento de la medida cautelar de embargo» decretada en el litigio n.° 2017-00432, lo cierto es que ese retraso en la actualidad no tiene relevancia en la órbita constitucional, comoquiera que, en el curso de esta acción, esto es, el 5 de noviembre, se pronunció e imprimió trámite a las siguientes fases. En dicho interlocutorio resolvió: «PRIMERO: TENER como debidamente incorporadas al plenario las pruebas trasladadas de oficio de los archivos 109 “ActaAudiencia22072025Sentencia”, 146 “RegresoDenegoRecurso20250909” y 148 “AutoObedezcaseyCumplase y sus anexos del expediente digital de la plataforma ALFRESCO de la radicación 73-001-3110-005-2025-00199-00 Proceso de Restablecimiento de Derechos PARD – Perdida de Competencia, en los folios 023, 024 y 025 del expediente digital del proceso ejecutivo.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de levantamiento de medidas cautelares decretadas en auto del 11 de febrero de 2025, promovida por el ejecutado JULIÁN conforme a las razones expuestas en la parte considerativa del presente auto.

decretadas en auto del 11 de febrero de 2025, promovida por el ejecutado JULIÁN conforme a las razones expuestas en la parte considerativa del presente auto.

TERCERO: PONER a disposición de las partes el reporte de títulos del Banco Agrario de Colombia 026ReporteTitulos.pdf.Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00463-01

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CUARTO: ORDENAR retener los dineros descontados por concepto de embargo de cuota de alimentos y del proceso ejecutivo hasta tanto se resuelvan las excepciones de mérito y se dicte sentencia ejecutiva».

Los motivos que lo llevaron a desestimar la aspiración del accionante, fueron las siguientes: «(…) En materia de estos asuntos de levantamiento de las medidas cautelares decretadas, el inciso cuarto del artículo 129 del Código de Infancia y la adolescencia señala que, “El embargo se levantará si el obligado paga las cuotas atrasadas y presta caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes.”, y el artículo 597 del C.G.P determina que, el embargo se levantará “3. Si el demandado presta caución para garantizar lo que se pretende, y el pago de las costas” o “5. Si se absuelve al demandado en proceso declarativo, o si este termina por cualquier otra causa”. Fijado lo anterior, nótese que el ejecutado JULIÁN no ha pagado las cuotas de alimentos atrasadas, igualmente, no ha prestado caución que garantice el pago de las cuotas de alimentos atrasadas o las correspondientes a los dos años

causa”. Fijado lo anterior, nótese que el ejecutado JULIÁN no ha pagado las cuotas de alimentos atrasadas, igualmente, no ha prestado caución que garantice el pago de las cuotas de alimentos atrasadas o las correspondientes a los dos años siguientes y el de las costas, como tampoco existe sentencia ejecutoriada en proceso declarativo de exoneración que lo absuelva de su obligación de dar alimentos a favor de su menor hijo MAURICIO, razón por la que el levantamiento de las medidas cautelares resulta improcedente en esta oportunidad procesal, como quiera que las mismas fueron decretadas para garantizar el cumplimiento de la sentencia ejecutiva. Ahora bien, este Despacho en Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos PARD - Perdida de Competencia radicado bajo el número 73-0013110-005-2025-00199-0, resolvió el 22 de julio de 2025, “(…) ORDENAR como medida restablecimiento que el menor de edad (…) sea ubicado en el medio familiar paterno bajo la custodia de cuidado personal definitivo de su progenitor el señor Julián.”1, empero no es menos cierto que con auto que antecede, se tuvo por notificado al ejecutado por conducta concluyente, porRadicación n.º 73001-22-13-000-2025-00463-01 7 contestada la demanda y se ordenó correr traslado por el término de 10 días de las excepciones de mérito presentadas por el ejecutado, encontrándose el presente proceso en términos para que la parte ejecutante se pronuncie o solicite pruebas, y para que posteriormente el Despacho cite a audiencia

de las excepciones de mérito presentadas por el ejecutado, encontrándose el presente proceso en términos para que la parte ejecutante se pronuncie o solicite pruebas, y para que posteriormente el Despacho cite a audiencia para resolver sobre las excepciones de mérito y tomar una decisión definitiva, como también es palmario, que en este mismo despacho y bajo el mismo radicado, se tramita proceso declarativo de exoneración de cuota de alimentos promovido por JULIÁN, asunto en el que se discute sobre vigencia de la obligación de alimentos a su cargo, luego, hasta tanto no exista una decisión de fondo en el referido asunto de exoneración, no resulta procedente dentro del presente expediente ejecutivo, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, toda vez que el ejecutado no ha prestado caución en los términos del artículo 129 del Código de Infancia y la Adolescencia, como tampoco ha sido exonerado en proceso declarativo de la obligación alimentaria, numeral 5° del artículo 597 del C.G.P., en tal sentido esta judicatura negará la solicitud de levantamiento de medidas cautelares decretadas en auto del 11 de febrero de 2025, hasta tanto no se resuelvan las excepciones de mérito y se dicte sentencia, toda vez que sería prematuro resolver el levantamiento de las cautelas al encontrase el proceso en discusión». De modo que se torna inane el análisis de fondo del embate planteado por el suplicante , en atención a que la juzgadora criticada, al percatarse de lo sucedido, subsanó la dilación denunciada y emprendió la continuidad de la lid con la emisión del auto en mención, tópico sobre el

planteado por el suplicante , en atención a que la juzgadora criticada, al percatarse de lo sucedido, subsanó la dilación denunciada y emprendió la continuidad de la lid con la emisión del auto en mención, tópico sobre el cual, se ha predicado «(…)3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba (…)» T 052 de 2022, 18 feb. 2.- Finalmente, Julián tiene a su alcance las herramientas idóneas de defensa que al efecto le concede la ley adjetiva. Es decir que, si algúnRadicación n.º 73001-22-13-000-2025-00463-01 8 desconcierto tiene frente al rito en cuestión, será en el desarrollo normal de éste donde deberá exteriorizarla. 3.- Ergo, se respaldará la resolución recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.º 73001-22-13-000-2025-00463-01

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