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CSJ - STC19810-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19810-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC19810-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01916-01 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 18 de noviembre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Martha Rocío López López instauró contra el Juzgado Veintisiete de Familia de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2014-00701. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en su condición de cesionaria de derechos herenciales, invocó la protección del derecho al «debido proceso». Sostuvo que el Juzgado Primero de Familia capitalino declaró abierta la sucesión intestada de Rosalía Pérez Forero (15 ag. 2014). Posteriormente, el trámite pasó al Cuarto de Familia de Descongestión de la misma ciudad, donde se decretó el «embargo y secuestro de los inmuebles que conforman el acervo sucesoral» (12 may. 2015).Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01916-01 2 Actualmente, el juicio se adelanta ante el Juzgado Veintisiete de Familia de este lugar -n.° 2014-00701-, quien decretó el secuestro de los predios una vez constató el registro del embargo (14 jun. 2017) y

Familia de este lugar -n.° 2014-00701-, quien decretó el secuestro de los predios una vez constató el registro del embargo (14 jun. 2017) y comisionó a la Alcaldía de San Cristóbal, quien, el 15 de abril de 2025, no pudo llevar a cabo la diligencia porque «no existía claridad respecto de la autoridad competente, ya que el inmueble está embargado por el Juzgado Cuarto (04) de Familia de Descongestión, pero la orden de secuestro fue emitida por el Juzgado Veintisiete (27) de Familia de Bogotá». Criticó que, desde entonces, el ente territorial no ha podido materializar la diligencia porque el Juzgado Veintisiete de Familia no aclaró lo reclamado. Asimismo, reprochó que, aunque los inventarios y avalúos fueron aprobados el 11 de enero de 2017, desde el día 17 de junio siguiente, se han designado cinco partidores, pero ninguno de sus trabajos ha sido aprobado (8 nov. 2021; 22 feb. 15 jul. y 10 nov. 2022; 9 nov. 2023; y 4 jun. 2024). Agregó que el último auxiliar pidió «evitar que continuaran siendo improbados los trabajos de partición» , pero el despacho «omitió resolver» y en proveído de 14 de agosto de 2024, dispuso que la partición y adjudicación debía sujetarse a la determinación de 4 de junio de ese año, lo que reiteró en auto de 28 de agosto de 2025, donde se pretirió «tajantemente la aplicación y observancia del numeral 1 del artículo 42 del Código General del Proceso».

debía sujetarse a la determinación de 4 de junio de ese año, lo que reiteró en auto de 28 de agosto de 2025, donde se pretirió «tajantemente la aplicación y observancia del numeral 1 del artículo 42 del Código General del Proceso». 2.- El Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, porque mediante providencia de 4 de noviembre de 2025, impulsó la lid recriminada.Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01916-01 3 La Alcaldía Local de San Cristóbal advirtió la falta de legitimación en la causa por pasiva por no ser responsable de la transgresión del «debido proceso» de la tutelante. Clara Inés Meléndez De Laiseca y Marlene Alcira Meléndez Pérez se opusieron al amparo por no haberse vulnerado atributo fundamental alguno. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá, previa aclaración de que la actora guardó silencio frente al requerimiento que le hizo para que informara «cuáles son las pretensiones que motivan su solicitud de tutela», negó el resguardo. Adujo que, «revisado el expediente, la accionante deberá atender lo resuelto por el juzgado accionado quien mediante auto del 04 de noviembre de 2025, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la providencia del 28 de agosto de 2025, en el que le indicó que respecto del trabajo de partición, debía dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 3 de diciembre de 2019, proferida por la Sala de Familia

en el que le indicó que respecto del trabajo de partición, debía dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 3 de diciembre de 2019, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá; es decir, que el partidor debía ajustar el pasivo y redistribuirlo entre todos los adjudicatarios, tal y como se expuso en esa providencia». En lo relacionado con la «diligencia de secuestro», dijo que el juzgado accionado, el mismo «4 de noviembre de 2025, resolvió para que, por intermedio de su secretaría, se le indique al apoderado (…), que la medida cautelar se encuentra vigente, ello con relación a la devolución del despacho comisorio Nro. 502023». 2.- La querellante impugnó indicando que sí se pronunció frente al «requerimiento de aclaración» que le hizo el Tribunal y aportó pantallazo deRadicación n.° 11001-22-10-000-2025-01916-01 4 su escrito de «pretensiones». En lo demás, señaló que la «mora judicial resulta evidente, pues el proceso de sucesión de la referencia se encuentra abierto desde el año 2014, sin que, a la fecha, exista una decisión definitiva. En más de diez (10) años de trámite: • No se ha ejecutado la diligencia de secuestro programada por la Alcaldía Local de San Cristóbal (Auto de fecha 14 de junio de 2017 y acta de diligencia del 15 de abril de 2025). • Se han designado cinco (5) partidores desde 2017 sin que ninguno haya logrado la aprobación de su trabajo de partición, pese a las reiteradas solicitudes y

2025). • Se han designado cinco (5) partidores desde 2017 sin que ninguno haya logrado la aprobación de su trabajo de partición, pese a las reiteradas solicitudes y observaciones planteadas. • El Juzgado accionado ha emitido múltiples autos improbando los trabajos de partición presentados, sin resolver de fondo la solicitud elevada por el actual partidor —Fundación FACSI— ni aplicar el numeral 1° del artículo 42 del Código General del Proceso, tal como se encuentra ampliamente documentado y referenciado en el texto principal de esta tutela». Por último, adujo que si bien el juzgado, a raíz de esta «tutela», emitió una decisión, lo cierto es que a la fecha no ha «entregado a la suscrita ningún oficio dirigido a la Alcaldía local de San Cristóbal» para llevar a cabo el aprisionamiento de los fundos. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del veredicto de primera instancia 1.1.- Martha Rocío López López denuncia la mora del Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá en la mortuoria n.° 2014-00701, porque pese a que se inició desde el año 2014, no existe una «decisión definitiva», ya que i) «no se ha ejecutado la diligencia de secuestro» y no se ha aprobado el trabajo de partición, máxime cuando no resolvió de fondo el pedimento del actual partidor -Fundación FACSIni aplicó el numeral 1° del artículo 42 del Código General del Proceso.Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01916-01 5

actual partidor -Fundación FACSIni aplicó el numeral 1° del artículo 42 del Código General del Proceso.Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01916-01 5 1.1.1.- Respecto al primer cuestionamiento, se observa que el 15 de abril de 2025, la Alcaldía de San Cristóbal suspendió la «diligencia de secuestro» hasta que se despejara por el comitente la duda sobre la vigencia de la cautela, dado que el embargo aparecía decretado por el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión, mientras que el exhorto lo libró el Veintisiete de Familia. En virtud de lo anterior, el 22 de mayo de 2025, Martha Rocío pidió al despacho aclarar lo pertinente y el juzgado en resolución de 4 de noviembre, señaló que efectivamente la medida cautelar decretada «se haya vigente», lo cual fue comunicado el 21 de noviembre siguiente a la precursora. Frente a dicho punto, se torna inane el análisis de fondo de la situación planteada, porque la actuación echada de menos en la impugnación fue expedida, tópico respecto del cual, se ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC49432019, citada en STC132462021, STC19562022, STC203-2024 y STC3328-2025).

momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC49432019, citada en STC132462021, STC19562022, STC203-2024 y STC3328-2025). 1.1.2.- En lo concerniente con la aprobación de la partición, se resalta que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, el 11 de diciembre de 2019 revocó el fallo de 3 de diciembre de 2018, aprobatorio de dicho trabajo y ordenó rehacerlo parcialmente en lo que respecta a los «nombres completos (…) de los herederos» , a la mención «en la hijuela de los adjudicatarios que hereden por estirpes» y a la refacción del pasivo, en cuanto las «deudas hereditarias deben dividirse entre los herederos a prorrata de sus cuotas».Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01916-01 6 Igualmente, que, en auto de 28 de agosto de 2025, el juzgado no aprobó el trabajo rehecho, por cuanto «no atendió la instrucción del superior contenida en providencia de 11 de diciembre de 2019 (…) referente a la conformación de la hijuela de deudas y su distribución a prorrata» y la partida tercera no correspondía con la «avaluada en la diligencia de inventarios». El 4 de noviembre último, convalidó, vía reposición, lo antes resuelto, insistiendo que lo correspondiente a la «hijuela de deudas (…) no contiene la distribución estudiada en la forma precisa de lo ilustrado por el superior». Significa, entonces, que la aprobación de la partición se ha

resuelto, insistiendo que lo correspondiente a la «hijuela de deudas (…) no contiene la distribución estudiada en la forma precisa de lo ilustrado por el superior». Significa, entonces, que la aprobación de la partición se ha frustrado porque dicho trabajo se ha sustraído a las directrices de los juzgadores de instancia. Esto significa que la «mora» atribuida es inexistente. Esta Corte, tiene sentado, que: [l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, STC2000-2018, reiterada en STC195-2021, STC14781-2022, STC539-2023, STC12456-2024 y STC9243-2025). 2.- Ergo, se acompañará el veredicto refutado DECISIÓNRadicación n.° 11001-22-10-000-2025-01916-01 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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