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CSJ - STC19811-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19811-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC19811-2025 Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00739-01 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 30 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la tutela que César Augusto Olarte Vargas instauró contra las Superintendencias Financiera y de Industria y Comercio, Erpo Consultores y Asesores S.A.S., Pra Group Colombia Holding S.A.S. y el Banco Davivienda S.A., extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 25899-31-03-002-2023-00355-00. ANTECEDENTES 1. - El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, defensa, buen nombre y habeas data financiero, salud, vida, mínimo vital, trabajo», para que se ordenara: i.- «(...) a PRA Group Colombia Holding S.A.S. emitir una respuesta clara, precisa, completa y de fondo al derecho de petición radicado el 1.º deRadicación n.° 25000-22-13-000-2025-00739-01 2 septiembre de 2025» y, a Davivienda S.A. gestionar la devolución inmediata del pagaré 7704513, informando al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá sobre el trámite adelantado para su

2 septiembre de 2025» y, a Davivienda S.A. gestionar la devolución inmediata del pagaré 7704513, informando al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá sobre el trámite adelantado para su recuperación. ii.- «(...) a ERPO Consultores y Asesores S.A.S. y PRA Group abstenerse de utilizar el pagaré No. 7704513 o cualquier otro título valor relacionado con obligaciones canceladas». iii.- A las accionadas y/o firmas de cobranza, cesar de inmediato las llamadas, mensajes y correos electrónicos de acoso, limitando las comunicaciones a un único canal escrito mensual, y abstenerse de reportar o mantener reportes negativos en centrales de riesgo. iv.- A la Superintendencia Financiera y a la Superintendencia de Industria y Comercio para que verifiquen el cumplimiento de la Ley 1328 de 2009 y las normas de hábeas data frente a las prácticas de cobranza y tratamiento de datos personales. En apoyo adujo en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá se adelanta el proceso ejecutivo n°. 2023-00355, promovido en su contra por Pra Group Colombia S.A.S. con base en el pagaré 7704513, que respaldaba un crédito con Banco Davivienda S.A., cancelado en el año 2018. A pesar de estar extinguida, la obligación fue cobrada por Pra Group a través de ERPO Consultores por una suma superior a $206.000.000. El banco confirmó que el documento nunca fue endosado ni transferido a terceros y que requirió su devolución, lo cual cuestiona la legitimación de

a través de ERPO Consultores por una suma superior a $206.000.000. El banco confirmó que el documento nunca fue endosado ni transferido a terceros y que requirió su devolución, lo cual cuestiona la legitimación de la ejecutante.Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00739-01 3 Agregó que verificó que un funcionario de ERPO diligenció manualmente el título valor y la anotación de endoso sin contar con autorización, pues esta solo había sido concedida al banco y, que se reutilizó un «endoso» proveniente de un pleito anterior fallido y que se adicionó manualmente su nombre para obtener el mandamiento de pago. Aunque intentó aclarar la situación mediante «derecho de petición» que presentó el 1º de septiembre de 2025, la respuesta de Pra Group fue genérica y elusiva. 2.- La Superintendencia de Industria y Comercio indicó que no registra reclamaciones asociadas a los hechos aquí planteados. La Superintendencia Financiera de Colombia solicitó su desvinculación, porque «las presuntas violaciones denunciadas en el escrito de tutela son ajenas al accionar de esta Entidad». El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá señaló que «El peticionario dentro del proceso mencionado, ha formulado excepciones, presentado recursos, incidentes y nulidades, solicitudes de imposición de medidas de saneamiento, respecto de los cuales, este Despacho ha emitido las decisiones correspondientes, precisando que, en todas ellas, su sustento fáctico es idéntico al expuesto en esta acción constitucional, y que sobre el mismo se decidirá al momento de proferir sentencia».

respecto de los cuales, este Despacho ha emitido las decisiones correspondientes, precisando que, en todas ellas, su sustento fáctico es idéntico al expuesto en esta acción constitucional, y que sobre el mismo se decidirá al momento de proferir sentencia». El Tercero Civil Municipal de Chía aseveró que ha conocido cinco (5) «tutelas» formuladas por el actor y remitió los enlaces respectivos. La ERPO Consultores y Asesores S.A.S. afirmó que Olarte Vargas suscribió varios «pagarés» correspondientes a diferentes créditos que no fueron pagados, que el título ejecutado se encuentra debidamente «endosado» a su acreedor actual y que no se están cobrando obligaciones yaRadicación n.° 25000-22-13-000-2025-00739-01 4 extinguidas. Además, que el accionante ha expuesto argumentos incoherentes, acusaciones infundadas y múltiples «tutelas» y quejas disciplinarias, insistiendo sin razón en irregularidades, delitos y acoso, pese a que el «pagaré» original reposa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y el coercitivo avanza conforme a la ley. También que Covinoc respondió de manera completa y oportuna el «derecho de petición, lo que torna improcedente esta acción. Pra Group Colombia Holding S.A.S. sostuvo que «el derecho de petición fue debidamente atendido por el administrador de cartera COVINOC S.A. en nombre de PRA GROUP COLOMBIA HOLDING S.A.S. mediante respuesta del 23 de

Pra Group Colombia Holding S.A.S. sostuvo que «el derecho de petición fue debidamente atendido por el administrador de cartera COVINOC S.A. en nombre de PRA GROUP COLOMBIA HOLDING S.A.S. mediante respuesta del 23 de septiembre de 2025» y, precisó, que «el accionante ha promovido múltiples acciones de tutela y peticiones sobre idénticos hechos y fundamentos».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas desestimó el resguardo porque en el plenario no obra prueba sumaria que demuestre la radicación de la «petición» que el gestor aseguró haber elevado el 1° de septiembre de 2025 ante la sociedad cuestionada y, porque no se cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto las pretensiones aquí planteadas deben ser ventiladas ante las entidades y empresas censuradas. Por último, aseveró que la conducta del precursor es temeraria, como quiera que interpuso otra «tutela» (2025-01128-00) por los mismos hechos.Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00739-01 5 2.- El querellante impugnó, aduciendo, que: «No es aceptable sostener que existe temeridad únicamente porque hay una pretensión similar (pretensión tercera), ya que la similitud no equivale a identidad. En este caso, aunque una de las pretensiones guarda cierta relación temática, difiere en su alcance, finalidad jurídica y contexto fáctico, por lo que

pretensión similar (pretensión tercera), ya que la similitud no equivale a identidad. En este caso, aunque una de las pretensiones guarda cierta relación temática, difiere en su alcance, finalidad jurídica y contexto fáctico, por lo que no puede considerarse igual ni reiterativa (…). En consecuencia, en este caso no se cumple la triple identidad y la actuación resulta plenamente legítima. dispone que la temeridad se configura únicamente cuando la misma persona presenta una acción de tutela ante varios jueces sobre los mismos hechos y derechos, sin motivo justificado, en este punto es importante resaltar que la supuesta temeridad fue atribuida por el Tribunal a la tercera pretensión; sin embargo, esta no es la misma en ambas tutelas, en la primera tutela se solicitó el cumplimiento del compromiso de devolución de los pagarés en la oficina Davivienda Centro Chía, mientras que en la segunda se pidió que Davivienda gestionara la devolución e informara detalladamente al despacho sobre las actuaciones adelantadas frente a PRA Group (…)». Adicionalmente, dijo que anexaba constancia de envío y acuse de recibido del pedimento que radicó el 1° de septiembre de 2025 ante PAR Group Colombia Holding S.A.S. CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Sala a los motivos de la impugnación, ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo proveído en la primera instancia.

1.1.- La probado en el sub lite es que César Augusto Olarte Vargas, el 1° de septiembre de 2025, presentó un «derecho de petición» ante PRA Group Colombia Holding S.A.S., implorando información relacionada con

1.1.- La probado en el sub lite es que César Augusto Olarte Vargas, el 1° de septiembre de 2025, presentó un «derecho de petición» ante PRA Group Colombia Holding S.A.S., implorando información relacionada con «el pagaré No. 7704513». El 23 del mismo mes, la sociedad contestó los ocho puntos planteados, así:Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00739-01 6 «1. Sobre el recibo y uso del pagaré No. 7704513. La información que solicita sobre funcionarios específicos, áreas, fechas y medios de recepción del pagaré No. 7704513 y demás documentos es de carácter interno y operativo. Como compañía administradora, nos ceñimos a los registros del contrato de cesión de cartera entre Davivienda y PRA GROUP COLOMBIA HOLDING S.A.S. El pagaré, al ser un título valor, forma parte de los activos transferidos en dicha cesión. Su posterior uso en los procesos judiciales 2023-00355 y 2023-00267 obedece a la facultad legal de cobrar una obligación en mora.

2. Diligenciamiento del pagaré entregado en blanco.

La facultad de diligenciar los pagarés que fueron entregados en blanco es un derecho amparado por el Código de Comercio. El artículo 622 de dicha norma establece que "si en el título se dejan espacios en blanco, cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado". Esta disposición legal, que legitima el diligenciamiento de títulos valores como los pagarés, está por encima de cualquier comunicación que usted haya recibido de terceros. Una

las instrucciones del suscriptor que los haya dejado". Esta disposición legal, que legitima el diligenciamiento de títulos valores como los pagarés, está por encima de cualquier comunicación que usted haya recibido de terceros. Una vez que el título valor es legítimamente adquirido, su tenedor puede ejercer los derechos de cobro inherentes.

3. Uso del pagaré por un valor superior al de la obligación original.

El valor reclamado en el proceso judicial, que asciende a $206.000.000, es la consecuencia legítima del incumplimiento de su obligación. Este monto no se limita al capital de su deuda original, sino que incluye, conforme a la ley, los intereses de mora, las costas judiciales y los demás gastos de cobranza que se han generado a lo largo del tiempo. Las cláusulas de los contratos de crédito que usted suscribió establecen el cálculo y cobro de estos valores (…)». Significa entonces, que dentro del término previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, PRA Group Colombia Holding S.A.S. resolvió yRadicación n.° 25000-22-13-000-2025-00739-01 7 notificó al tutelante (23 sep. 2025), esto es, antes de interponerse esta acción – 20 oct. -, por lo que no puede atribuírsele la vulneración de ningún atributo básico. Otra cosa es que, la solventado no haya satisfecho los intereses del impulsor; recuérdese que, «la potestad con que cuentan todas las personas para elevar solicitudes respetuosas» , implica la necesidad de que a éstas se les brinde «una respuesta de fondo», sin sujeción a su sentido, ya que: [E]l derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de

elevar solicitudes respetuosas» , implica la necesidad de que a éstas se les brinde «una respuesta de fondo», sin sujeción a su sentido, ya que: [E]l derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante (STC630 de 2022, reiterada en STC2726-2022, STC8438-2024 Y STC116672024).)- se resalta1.2. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra, que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

Esta disposición refleja el principio de la unicidad del ruego, que impone a los ciudadanos el deber de no replicar pedimentos por el mismo contenido y sin causa legítima, so pena de incurrir en «temeridad». Sobre el punto, se ha predicado, que:

(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en variasRadicación n.° 25000-22-13-000-2025-00739-01

(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en variasRadicación n.° 25000-22-13-000-2025-00739-01 8 oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009; STC8587-2020,

STC8978-2021, STC16312-2022, STC2033-2023, STC2001-2024 y STC7257-2025).

1.2.1.- En el caso en concreto, se observa que el precursor interpuso con anterioridad la «acción de tutela» n.° 25175-40-03-003-2025-01128 contra el Banco Davivienda S.A., en la que solicitó «dar respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a la petición presentada el 20 de agosto de 2025 (…) 3. se ordene a la entidad cumplir el compromiso de devolución física de los pagarés en blanco, en especial el pagaré No. 7704513».

precisa, congruente y de fondo a la petición presentada el 20 de agosto de 2025 (…) 3. se ordene a la entidad cumplir el compromiso de devolución física de los pagarés en blanco, en especial el pagaré No. 7704513». El Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía la concedió en lo relacionado con responder la «petición» y la «declaró improcedente» respecto al punto 3 (29 sep. 2025). Del cotejo de ese auxilio con el actual, salta a la vista que no hay elementos novedosos ni razones adicionales que justifiquen un nuevo pronunciamiento frente al punto relativo a que Davivienda S.A. gestione la devolución inmediata del pagaré 7704513. Así las cosas, la conducta del tutelante se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, y corresponde, despachar desfavorablemente sus anhelos por haber incurrido en «temeridad».Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00739-01 9 2.- Ergo, se acompañará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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