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CSJ - STC19812-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19812-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC19812-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02347-01 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 23 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Álvaro Joel Ojeda Bolaños instauró contra la Sala de Descongestión Laboral n.º 4 de Casación Laboral, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 76001-31-05-009-2021-00165-01. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de las prerrogativas al «mínimo vital», «acceso a la administración de justicia» y «debido proceso», para que se dejara sin efecto la sentencia SL677-2025 y, en consecuencia, se dictara una que quiebre la del ad quem en el juicio debatido, revoque la de primera instancia y acoja sus pretensiones. En sustento, señaló que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali en el proceso que promovió contra la Unidad de Gestión Pensional yRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02347-01 Parafiscales – UGPP - n.° 2021-00165 -, tendiente a obtener el «reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional prevista en el Art.

Parafiscales – UGPP - n.° 2021-00165 -, tendiente a obtener el «reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional prevista en el Art. 98 de la convención 2002-2004 del ISS», con intereses moratorios y la indexación de las sumas adeudadas, absolvió a la demandada (23 jun. 2021); providencia que el superior refrendó (19 dic. 2022), al paso que la Sala de Casación Laboral no casó la de este (SL677-2025, 11 mar.). Afirmó que con la última determinación se incurrió en vía de hecho por defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, en atención a que: a) Apreció inadecuadamente el certificado CETIL que lo catalogó a partir del 26 de junio de 2003 como empleado público, ignorando la naturaleza del cargo (portero) que lo mantenía como trabajador oficial, según los artículos 26 de la Ley 10 de 1990 y 16 del Decreto 1750 de 2003. b) No aplicó los principios de igualdad, favorabilidad e in dubio pro operario, interpretó erróneamente el Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 98 de la Convención, teniendo la edad como «requisito de causación » y no de exigibilidad, y pasó por alto la vigencia extendida de la cláusula convencional hasta 2017. c) Inaplicó la jurisprudencia relacionada con las funciones de mantenimiento y servicios generales (CSJ SL18413-2017), los derechos adquiridos, expectativas legítimas, vigencia de beneficios

c) Inaplicó la jurisprudencia relacionada con las funciones de mantenimiento y servicios generales (CSJ SL18413-2017), los derechos adquiridos, expectativas legítimas, vigencia de beneficios convencionales y «requisitos de causación» (SU555/2014 y SU241/2015). 2Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02347-01 d) No resolvió las «pretensiones» subsidiarias de la demandareconozca y pague una pensión conforme al Art. 101 de la Convención colectiva-. e) No tuvo en cuenta que «el derecho a la prestación se causó cuando el demandante cumplió 20 años de servicios a la entidad empleadora ISS hasta el 26 de junio de 2003 en su condición de TRABAJADOR OFICIAL, y de ahí en adelante y sin solución de continuidad desempeñando el mismo cargo, en igual condición como TRABAJADOR OFICIAL hasta el 30 de septiembre de 2011 en la ESE ANTONIO NARIÑO, por lo cual, se tiene que consolidó su derecho a la pensión con anterioridad al 31 de diciembre de 2017 ya que cumplió 55 años de edad el 6 de octubre de 2011, entendiéndose que en este caso, conforme a lo enseñado en la sentencia CSJ SL3343-2020, la edad se presenta como un requisito de exigibilidad más no de causación». 2.- La Sala de Casación Laboral relató las actuaciones surtidas en el litigio controvertido, remitió a las reflexiones vertidas en el veredicto SL677-2025 y defendió la legalidad de los argumentos en que se cimentó.

2.- La Sala de Casación Laboral relató las actuaciones surtidas en el litigio controvertido, remitió a las reflexiones vertidas en el veredicto SL677-2025 y defendió la legalidad de los argumentos en que se cimentó. El Tribunal Superior de Cali se opuso al amparo porque el gestor busca reabrir un debate concluido con fundamento en una diferencia de criterio, pues no está acreditado que la resolución que expidió hubiese incurrido en alguna de las causales que lo tornan procedente. La UGGP destacó la inviabilidad del auxilio, habida cuenta que los fallos refutados se ajustaron al ordenamiento legal y respetaron las garantías constitucionales del precursor, a más que esta acción no puede ser empleada como una instancia adicional. 3.- La Sala de Casación Penal negó el resguardo, en razón a que la sentencia SL677-2025 «fundamentó de manera precisa y detallada sus razonamientos, con respaldo en los medios de conocimiento aportados al proceso 3Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02347-01 laboral, conforme a las reglas probatorias previstas en el ordenamiento jurídico y, en particular, con base en los precedentes jurisprudenciales aplicables a esa materia». 4.- El impulsor impugnó iterando lo aducido en la demanda, enfatizando que «los celadores que desempeñan sus labores en las empresas sociales del Estado deben ser consideradores trabajadores oficiales». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación de lo opugnado, toda vez que el pronunciamiento reprochado expedido

sociales del Estado deben ser consideradores trabajadores oficiales». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación de lo opugnado, toda vez que el pronunciamiento reprochado expedido por la Sala de Descongestión Laboral n.° 4 (SL677-2025, 11 mar.), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. En efecto, dicha Magistratura en punto a la vigencia de la convención colectiva 2001-2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, trajo a colación la SL5116-2020, y explicó que las reglas pensionales se mantienen por el término inicialmente pactado y, si las partes lo acordaron, incluso operan más allá del 31 de julio de 2010 -límite temporal de vigencia de las convenciones establecido por el Acto legislativo 01 de 2005-, lo que en efecto ocurrió en las cláusulas 2ª y 98. De ahí que hubiese sostenido, que, «a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, la referida cláusula [98] convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, gobernaba hasta el año 2017»; hermenéutica que resaltó, respeta la voluntad de los contratantes de dar a las estipulaciones extralegales mayor estabilidad en el tiempo, así

como los derechos adquiridos y las expectativas legítimas. Bajo dicho contexto, infirió que el Tribunal erró, porque: 4Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02347-01 «(i) no tuvo en cuenta que el artículo 2.º de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial previó que algunas de sus cláusulas tendrían vigencia a lo largo de periodos distintos al general; (ii) no advirtió que, en esa línea, el canon 98 regula un plazo distinto para otorgar derechos pensionales, y (iii) consideró que los requisitos para el surgimiento de esa prestación debían causarse con anterioridad al 31 de julio de 2010; arribando entonces a la errada conclusión de que la edad —55 años en el caso de los hombres—, constituye un requisito de causación del derecho», cuando lo cierto era, que la convención en su canon 98 previó que «la prestación de jubilación se generaba a favor de quienes, en el momento del retiro de la entidad, contaran con el tiempo de servicios exigido», lo que significa que «la edad era un requisito de exigibilidad de la pensión» (Resalta la Sala) y no de causación (CSJ SL262-2019; reiterada, entre otras, en la CSJ SL3343-2020, y CSJ SL27582023), como equivocadamente lo entendió la segunda instancia. Sin embargo, estableció que «el actor prestó sus servicios a favor del ISS, en la clínica Popayán del 6 de marzo de 1991 al 25 de junio de 2003, como trabajador oficial, desempeñando el cargo de «portero – clase 1 – grado 9» ; y mediante el

en la clínica Popayán del 6 de marzo de 1991 al 25 de junio de 2003, como trabajador oficial, desempeñando el cargo de «portero – clase 1 – grado 9» ; y mediante el Decreto 1750 adiado a 26 de igual mes y año, ingresó a la planta del personal de la ESE Antonio Nariño, desde aquella data y perduró hasta el 30 de septiembre de 2011, ostentando la calidad de empleado público» (Subraya la Sala), y de acuerdo con los artículo 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, que «reguló lo atinente a la creación de las Empresas Sociales del Estado, así como el traslado de los servidores públicos vinculados en el ISS a dichas instituciones, con ocasión de la escisión de la entidad, se desprende (…) [que] su categoría como trabajadores oficiales se vio modificada a partir del 26 de junio de 2003, puesto que transitaron a empleados públicos. (CSJ SL7910-2014)» (Resalta la Sala). Luego, indicó que la norma 98 de la mencionada convención consagró que «la condición de trabajador oficial es la que da lugar a la pensión, por tanto, otros servicios prestados, bajo otras formas de vinculación, no pueden generar 5Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02347-01 el acceso a la pensión de jubilación (CSJ SL1409-2015; CSJ SL4963-2016; CSJ SL 2447-2017; CSJ SL928-2018; CSJ SL3751-2020; CSJ SL 1186-2020; CSJ SL122el acceso a la pensión de jubilación (CSJ SL1409-2015; CSJ SL4963-2016; CSJ SL 2447-2017; CSJ SL928-2018; CSJ SL3751-2020; CSJ SL 1186-2020; CSJ SL1222020; CSJ SL1537-2024; CSJ SL2118-2024, y CSJ SL2873-2024, entre otras)» , es decir, que la convención aplica solo a trabajadores oficiales y, por lo tanto, el demandante no acreditó el cumplimiento del requisito sine qua non de 20 años de servicio al ISS en condición de trabajador oficial para hacerse merecedor de la pensión de jubilación convencional. Ello, puesto que «tan solo completó 12 años, 3 meses y 19 días como trabajador oficial a favor del prenombrado ente de la seguridad social, y el tiempo restante —esto es, 8 años, 3 meses y 4 días— lo fue como empleado público. Último lapso que no era válido sumarlo a efectos de definir el derecho prestacional extralegal, ya que, se reitera, a ese tipo de servidores no se les aplican las convenciones colectivas de trabajo» (Resalta la Sala). Agregó, en relación con la valoración del certificado Cetil, que si bien, en el mismo se registró como empleado oficial para el primer periodo y, como público para el segundo, lo cierto era que, ello no develaba que «actuó en calidad de trabajador oficial para ambos ciclos, pues justamente la documental revela una información diferente, la cual además no fue desvirtuada» ; interpretación que aseveró, fue la que acogió el Tribunal bajo la libertad de apreciación probatoria que le asiste, sin que se evidencie algún yerro. 2.- Independientemente que esta Corte avale o no las disertaciones

interpretación que aseveró, fue la que acogió el Tribunal bajo la libertad de apreciación probatoria que le asiste, sin que se evidencie algún yerro. 2.- Independientemente que esta Corte avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el tutelante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, desconociendo que el juzgador plural cuestionado hizo un adecuado estudio de los preceptos aplicables al caso, a la luz del precedente fijado por la Sala de Casación Laboral permanente frente a la particular temática, de modo que su reclamo no es de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando lo que 6Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02347-01 se percibe es una diferencia de criterio de aquel con los razonamientos expuestos por la autoridad accionada, en tanto no fueron favorables a sus intereses. 3.- Tampoco se observa «vía de hecho» por «desconocimiento del precedente», al presuntamente no tenerse en cuenta las «providencias» citadas en la demanda, porque la Colegiatura cuestionada apreció el « precedente» fijado por la Sala Permanente en la materia; además, esas determinaciones tienen particularidades que la diferencian de este asunto y, corresponden a situaciones con disímiles «problemas jurídicos y factuales» al aquí expuesto. Corolario de ello, en estas debía existir una línea jurisprudencial que instituyera un derrotero a seguir como « precedente horizontal o vertical»

situaciones con disímiles «problemas jurídicos y factuales» al aquí expuesto. Corolario de ello, en estas debía existir una línea jurisprudencial que instituyera un derrotero a seguir como « precedente horizontal o vertical» (STC60262021, citada en STC12744-2023) y, correspondía al impulsor plantear con suficiencia y no de forma aislada la posición jurídica afianzada que se alega como desatendida o inaplicada; lo cual no aconteció (CC SU-298 de 2015, STC6026-2021 y STC15474-2022, STC116052024, entre otras). 4.- Ergo, se acompañará el fallo opugnado, aclarando que para la Sala es procedente el respeto por las «decisiones judiciales», máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo que aparezcan visibles las causales de procedibilidad del auxilio, lo que aquí no sucede (STC13808-2021). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. 7Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02347-01 Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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