CSJ - STC19814-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19814-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC19814-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02438-01 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 2 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Rodolfo Rodríguez Cruz gobernador del Resguardo Indígena Predio Putumayo UAI+MA, como agente oficioso de Yonny Alberto Rodríguez Perea, instauró contra la Sala Penal Tribunal Superior y el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos del Distrito Judicial de Cali, extensiva al Ministerio del InteriorDirección de Asuntos Indígenas (ROM) y demás involucrados en el consecutivo 2018-01380. ANTECEDENTESRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02438-01 1.- El Libelista, en la calidad aducida, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y a la diversidad étnica e integridad cultural» para que se «[revocara] la providencia atacada es del 16 de diciembre de 2024 proferida por el JUZGADO 23 PENAL DEL CIRCUITO DE CALI, confirmada por el Tribunal Superior de Cali en providencia de 12 de agosto de 2025» y, en consecuencia, «ordenar que la pena de prisión intramural impuesta
DE CALI, confirmada por el Tribunal Superior de Cali en providencia de 12 de agosto de 2025» y, en consecuencia, «ordenar que la pena de prisión intramural impuesta al indígena por AUTO RECONOCIMIENTO comunero YONY ALBERTO RORIGUEZ PEREA a través del proceso penal ordinario, se cumpla al interior de la CASA DE JUSTICIA ubicada del territorio del Resguardo indígena UAI+MA del pueblo Murui Muina ubicado dentro del RESGUARDO PREDIO PUTUMAYO del municipio de Puerto Leguizamo». De igual forma, pidió « ORDENAR a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI despacho del Honorable Magistrado RAUL ANTONIO CASTAÑO VALLEJO que, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, ordene el traslado del indígena YONY ALBERTO RODRIGUEZ PEREA para que la pena de prisión intramural impuesta al indígena por AUTO RECONOCIMIENTO comunero YONY ALBERTO RORIGUEZ PEREA a través del proceso penal ordinario, se cumpla al interior de la CASA DE JUSTICIA ubicada del territorio del Resguardo indígena UAI+MA del pueblo Murui Muina ubicado dentro del RESGUARDO PREDIO PUTUMAYO del municipio de Puerto Leguizamo». Del dossier se extrae que el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali condenó a Yonny Alberto Rodríguez Perea por el delito de «acceso carnal abusivo agravado en concurso homogéneo y sucesivo» a la pena principal de 264 meses de prisión (12 en.
Rodríguez Perea por el delito de «acceso carnal abusivo agravado en concurso homogéneo y sucesivo» a la pena principal de 264 meses de prisión (12 en. 2023); posteriormente, negó la «solicitud de SUSTITUCIÓN DEL LUGAR DE RECLUSIÓN desde el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Jamundí- COJAM, hasta el Resguardo Indígena perteneciente a la “comunidad UAI+MA” del Municipio de Puerto Leguizamo, deprecada por el abogado defensor del señor Yonny Alberto Rodríguez Perea… » ( 16 dic. 2024), decisión que el superior convalidó (12 ag. 2025). 2Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02438-01 En criterio del gestor, tales resoluciones quebrantaron las prerrogativas reclamadas, en tanto, desconocieron los precedentes T-921 de 2023, T-642 de 2014 y T-515 de 2016, al «[negar] la pertenencia étnica del accionante a su comunidad» fundándose en «una mirada errada y que se desborda de los lineamientos trazados» por aquellas jurisprudencias; es decir, «se intersectan (sic) en subjetividad y apreciaciones, sin fundamento legal y jurisprudencial, para negar el derecho a la identidad étnica del indígena YONY ALBERTO RODRIGUEZ. En esa medida, aplicar este análisis al caso tiene como
jurisprudencial, para negar el derecho a la identidad étnica del indígena YONY ALBERTO RODRIGUEZ. En esa medida, aplicar este análisis al caso tiene como finalidad evidenciar las formas concretas y únicas que adquiere el defecto fáctico verificado». P or ello, contrario a lo resuelto, «(…) se incurre en una vulneración a la diversidad cultural y un irrespeto al carácter pluri-étnico y multicultural de la Nación, pues es notorio y claro que el JUZGADO 23 DEL CIRCUITO DE CALI al igual que el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDCIIAL DE CALI – SALA PENAL proyectaron sus propias convicciones y prejuicios sobre lo que debe comprenderse como pueblo o individuo étnicamente diferenciado , y exigen pruebas o documentos dirigidos a satisfacer sus propios prejuicios sobre la diferencia. Por el contrario, en los términos del convenio 169 de la OIT, las entidades estatales deben privilegiar el elemento subjetivo y de auto afirmación» (Negrilla del texto). De igual modo, resaltó que se incurrió en defecto material o sustantivo, por cuanto, se le exigió la condición de estar en el censo indígena como requisito determinante, pese a aceptar el auto reconocimiento, postura que no sólo se basa en criterios subjetivos, sino que excluye que la pertenencia indígena se basa en usos y costumbres, no en registros numéricos y, por ende, desatendiendo certificados, constancias y la voluntad de la autoridad indígena que acreditan que ha practicado
que excluye que la pertenencia indígena se basa en usos y costumbres, no en registros numéricos y, por ende, desatendiendo certificados, constancias y la voluntad de la autoridad indígena que acreditan que ha practicado durante años las costumbres de la comunidad UAI+MA, además de estar registrado en el censo 2025 y ejercer roles representativos dentro del centro penitenciario. 3Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02438-01 Lo anterior, porque, (i) «se ha consultado al representante y/o Gobernador Indígena del cabildo indígena UAI+MA del pueblo Murui Muina ubicado dentro del RESGUARDO PREDIO PUTUMAYO, señor RODOLFO RODRIGUEZ CRUZ, si el PRIVADO DE LA LIBERTAD puede cumplir con dicha medida restrictiva de su libertad, en su territorio, donde efectivamente, tiene dicho aval, y se materializa en que es quien coadyuva la presente solicitud, además de poner a su entera disposición el espacio ancestral »; (ii) « El indígena (…) pertenece a [esa] comunidad indígena, cuyas costumbres, fueron por el adoptadas muchos años antes de la conducta punible que se le endilgo, y fue registrado Enel censo con posteridad a dicho AUTO RECONCIMIENTO»; y, (iii) «Está acreditado probatoriamente que el mencionado resguardo indígena cuenta con instalaciones penitenciarias idóneas que garanticen la reclusión del reo en condiciones dignas y con la adecuada vigilancia de su seguridad. Además de lo anterior, como se solicitará en el acápite de pruebas, es papel
reclusión del reo en condiciones dignas y con la adecuada vigilancia de su seguridad. Además de lo anterior, como se solicitará en el acápite de pruebas, es papel fundamental de la judicatura, apoyar su decisión con el decreto de pruebas, como el de delegar a INPEC (…)». Puso de presente el caso, a su juicio, homólogo de otro comunero, el indígena Erlendy Ancizar Valencia, de quien purga su condena en el centro de armonización del cabildo indígena UAI+MA por cumplir las condiciones para la misma, sobre lo cual exigió mismo trato por los juzgadores acusados. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali remitió el pronunciamiento reprochado y enlace del paginario confutado. El Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa urbe relató las actuaciones surtidas en la lid objetada y se opuso al amparo, aduciendo que « en modo alguno se han vulnerado derechos fundamentales del accionante». 4Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02438-01 El Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad dijo que «no obra petición alguna pendiente por resolver», por lo que, rogó «se declare la negativa de la presente acción constitucional en lo que respeta a [ese] Despacho, al no existir vulneración a los derechos fundamentales del condenado». El Director Jurídico del Ministerio del Interior alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que, « el nexo de causalidad entre
Despacho, al no existir vulneración a los derechos fundamentales del condenado». El Director Jurídico del Ministerio del Interior alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que, « el nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y la acción u omisión por parte de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, es inexistente, por lo que la presente tutela se torna improcedente en contra de ésta, toda vez que los hechos que alega la parte actora que, presuntamente, infringen sus derechos fundamentales no emanan de esta cartera ministerial». 3.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego superlativo, tras precisar que era «razonable que la autoridad judicial hubiera concluido que el actor no era merecedor del traslado solicitado, pues no demostró arraigo a una comunidad o pueblo indígena al momento de la comisión de los delitos por los que fue condenado. Tampoco se acreditó que el centro de armonización contara con instalaciones adecuadas que garantizaran condiciones dignas para la privación de la libertad, ni que ofreciera la posibilidad de que el INPEC realizara los respectivos controles de verificación exigidos por el artículo 29 de la Ley 65 de 1993». Agregó que, «[e]l razonamiento descrito no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. En este caso, la decisión del juez se considera razonable, ya que la parte demandante no cumplió con los requisitos necesarios para el otorgamiento del traslado solicitado »;
de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. En este caso, la decisión del juez se considera razonable, ya que la parte demandante no cumplió con los requisitos necesarios para el otorgamiento del traslado solicitado »; máxime cuando, « la tutela no puede convertirse en una tercera instancia ni utilizarse para cuestionar disposiciones jurídicas o aplicación de precedentes judiciales». 4.- El querellante impugnó con los mismos argumentos de la demanda, adicionando que el a quo constitucional «no (…) valoró de forma integral las pruebas que se allegaron, como tampoco las que, en oportunidad se entregaron al 5Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02438-01 accionado para probar los requisitos trazados por la sentencia T-921 de 2013 para que, sea viable el TRASLADO DE LUGAR DE RECLUSION del indígena YONY ALBERTO RODRIGUEZ, así, esto fue lo que dispuso en el [fallo] objeto de impugnación»; ello, por cuanto, « [c]ontrario a [sus] argumentos, [la T-921-2023 es] un precedente reiterado y pacífico que indica que los miembros de las comunidades indígenas que fueron condenados por jueces penales ordinarios, tienen derecho a cumplir la sanción privativa de la libertad en los territorios de las comunidades indígenas, cuando se satisfagan unos requisitos jurisprudenciales». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la
indígenas, cuando se satisfagan unos requisitos jurisprudenciales». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación del veredicto recurrido, porque la determinación de 12 de agosto de 2025, expedida por la Sala Penal del Tribunal de Cali, que zanjó la discusión aquí planteada, en el pleito n.° 2018-01380, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. Al efecto, delimitó el problema jurídico a dirimir en «[e]stablecer si el a quo acertó al concluir la improcedencia del traslado del acusado del Cojam al centro de armonización de la comunidad indígena UAI+MA porque no se cumplen los requisitos jurídicos para ello o si, por el contrario, la prueba aportada por la defensa acredita plenamente la satisfacción de los requisitos para la procedencia de la solicitud », en cuya virtud, advirtió su ratificación, «en atención a que el mismo se ajusta a la legalidad y consulta el contenido del acervo probatorio», porque luego de mencionar los antecedentes normativos y jurisprudenciales en relación con el «fuero indígena», a saber, providencias T-921 de 2013 y la línea contenida en las C-394 de 1995, T-239 de 2002, T-1026 de 2008, T-097 de 2012, T-866 de 2013, T-921 de 2013, T-642 de 2014, T975 de 2014, T-208 de 2015, T-685 de 2015 y T-515 de 2016, descendió al caso
T-097 de 2012, T-866 de 2013, T-921 de 2013, T-642 de 2014, T975 de 2014, T-208 de 2015, T-685 de 2015 y T-515 de 2016, descendió al caso en concreto para colegir, en primer lugar que: 6Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02438-01 «La Sala, al igual que lo concluyó el a quo, encuentra que la documentación aportada como sustento de la petición del traslado del acusado al centro de armonización de la comunidad indígena UAI+MA, en principio, lleva a concluir que se acreditó formalmente la satisfacción de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia del traslado. […] Lo anterior porque: i) según la certificación de la máxima autoridad indígena, el acusado tiene la condición de comunero; ii) el actual gobernador de dicha comunidad indígena solicitó el traslado del acusado al centro de armonización y, iii) según el contenido del informe rendido por el Coordinador de Asuntos Indígenas de la Alcaldía de Puerto Leguizamo, el centro de armonización cuenta con las condiciones de infraestructura y seguridad que garantizan que el acusado cumplirá la sanción penal. […] Sin embargo, la función del juez en esta materia no es -como no puede serla de mero verificador de una lista de requisitos formales a los que debe dar por ciertos de manera acrítica por el simple hecho de provenir de una
[…] Sin embargo, la función del juez en esta materia no es -como no puede serla de mero verificador de una lista de requisitos formales a los que debe dar por ciertos de manera acrítica por el simple hecho de provenir de una autoridad indígena. La función del juez es, en esencia, valorativa, lo que le exige realizar, acorde con la sana crítica, el análisis en conjunto del acervo probatorio en orden a determinar si éste suministra conocimiento cierto sobre la satisfacción de los requisitos para la procedencia del traslado con el fin de garantizar la protección de la diversidad cultural del indígena (…)». Circunscrito a tales aspectos, trajo a colación las providencias CSJ, STP3739-2025 y SP380-2023, según las cuales: […] cierto es que la autoridad indígena puede certificar que un determinado ciudadano es miembro de una comunidad indígena y que, esto, a su turno, permite presumir su identidad cultural, lo cual se aparece más claro en aquellos asuntos donde no hay discusión sobre el tópico. Sin embargo, puede existir casos donde, como el presente, ello se torna objeto de debate, en particular, en punto de la determinación de la identidad cultural, donde el servidor judicial deberá analizar con sumo cuidado si la presunción 7Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02438-01 que se establece a partir de la certificación, se mantiene indemne cuando se procede a su réplica […] no basta la mera constatación formal a la etnia (con la certificación del jefe del cabildo, aun cuando ese sea un buen comienzo de la demostración),
que se establece a partir de la certificación, se mantiene indemne cuando se procede a su réplica […] no basta la mera constatación formal a la etnia (con la certificación del jefe del cabildo, aun cuando ese sea un buen comienzo de la demostración), sino probar que, dado su vínculo real por su relación de vida, sus valores éticos como ser social están en riesgo». Bajo ese panorama, encontró que existían « inconsistencias sustanciales» que impedían conceder valor demostrativo a la documentación aportada como sustento de la petición de traslado del convocante al centro de armonización Indígena, básicamente porque: «[…] Se afirmó por la defensa y el gobernador del resguardo indígena que el acusado «durante muchos años» ha practicado los usos y costumbres de la comunidad UAI+MA como lo es la horticultura, actividades de caza y pesca y cría de animales de granja, así como el ejercicio de rituales propios de la comunidad; asimismo, que convivió «durante años» en el pueblo Murui Muina con su cónyuge e hijo en la Carrera 1ª No 9-25 del barrio la Magdalena de esa localidad. Empero, simultáneamente y de forma contradictoria, el gobernador del cabildo indígena, Rodolfo Rodríguez Cruz, certificó que el acusado pertenece a dicha comunidad ancestral «por razón de AUTORECONOCIMIENTO desde el censo 2022-2023-2024»6, esto es, la conversión a comunero se produjo dos años después de su privación de la libertad. […] Tal contradicción resulta sustancial e impide concluir en el procesado el
conversión a comunero se produjo dos años después de su privación de la libertad. […] Tal contradicción resulta sustancial e impide concluir en el procesado el arraigo en la comunidad ancestral a la que dice pertenecer. La certificación expedida por el gobernador del cabildo indígena necesariamente niega la afirmación de la defensa según la cual el implicado hacía parte de la comunidad ancestral antes de ser privado de la libertad y que ejerció «durante años» sus usos y costumbres. Tampoco se aportó otro medio de prueba idóneo que acredite la relación profunda y permanente entre el acusado y el resguardo indígena más allá de la sola invocación de la condición de comunero para obtener un trato diferencial. 8Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02438-01 […] Otro aspecto que también llama poderosamente la atención de esta Corporación tiene que ver con el hecho de que el acusado, tal como quedó acreditado en el proceso penal, es oriundo del municipio de Roldanillo, Valle, y para la época de la comisión de los delitos por los que fue condenado -años 2014 a 2018residió en los municipios de Jamundí, Villa Gorgona y El Carmelo del mismo departamento; sin embargo, extrañamente, el acusado resultó siendo comunero del resguardo indígena UAI+MA ubicado en una zona recóndita del departamento del Putumayo muy distante de los municipios donde aquél vivió antes de ser capturado en el año 2020». A tono con lo anterior, dedujo «fundada la conclusión del a quo sobre la utilización del fuero indígena como estrategia del acusado para lograr obtener una
donde aquél vivió antes de ser capturado en el año 2020». A tono con lo anterior, dedujo «fundada la conclusión del a quo sobre la utilización del fuero indígena como estrategia del acusado para lograr obtener una prerrogativa sobre las condiciones de privación de la libertad». En lo concerniente con «(…) las condiciones de infraestructura y seguridad del centro de armonización », arguyó que « la prueba que obra en la actuación también resulta contradictoria y, por lo mismo, no demuestra la satisfacción de ese requisito indispensable para autorizar el traslado», principalmente, porque: «i) En el informe presentado por el Coordinador de Asuntos Indígenas de la alcaldía de Puerto Leguizamo en cumplimiento a la inspección ordenada por el a quo, se certificó que el centro de armonización «es una casa de madera con una puerta y dos ventanas que dan buena ventilación, hay una habitación con todas las comodidades donde puede habitar una persona […]»7 (subraya fuera del texto original). ii) La prueba documental aportada por el apelante revela que dicho espacio ya está ocupado por el comunero Erlendy Ancízar Valencia quien ejecuta pena de prisión. […] En tal virtud, no se puede concluir que las condiciones de privación de la libertad del acusado en dicho centro de armonización, tal como lo exige la jurisprudencia, garantizará su dignidad humana». 9Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02438-01 Por último, relievó que, «(…) Contrario a lo que afirma el recurrente, el control sobre el cumplimiento de la privación de la libertad corresponde exclusivamente al INPEC », en la medida que, así lo dispuso la Guardiana
Por último, relievó que, «(…) Contrario a lo que afirma el recurrente, el control sobre el cumplimiento de la privación de la libertad corresponde exclusivamente al INPEC », en la medida que, así lo dispuso la Guardiana Constitucional en Sentencia T-921 de 2023; por lo que, luego de citar un fragmento jurisprudencial en dicho aspecto, concluyó que: «[…] El centro de armonización de la comunidad UAI+MA se encuentra ubicado en el municipio de Puerto Leguizamo, sobre el kilómetro 8, vía la Tagua, aproximadamente a 3 horas de la vía principal, lugar recóndito al que, por sus difíciles condiciones geográficas, sólo se puede acceder a caballo, tal como lo dio a conocer el Coordinador de Asuntos Indígenas de la alcaldía de Puerto Leguizamo. Para agravar más la situación, en la zona hay presencia de grupos al margen de la ley, con lo cual tampoco existen las condiciones de seguridad para que la autoridad penitenciaria y carcelaria realice las visitas periódicas. […] Lo anterior no es irrelevante. La necesidad de que se garantice que el INPEC realice los correspondientes controles para verificar la privación de la libertad del comunero tiene razón de ser en que el traslado al centro de armonización indígena no extingue la potestad y el deber constitucional que tiene el Estado de vigilar y mantener el cumplimiento de la sanción penal para evitar fenómenos de impunidad, y es claro que en el presente asunto las condiciones de acceso al centro de armonización impiden que el Estado ejerza el control sobre el cumplimiento de los 22 años de prisión que se le impuso al acusado por un concurso de delitos sexuales cometidos contra una menor de
condiciones de acceso al centro de armonización impiden que el Estado ejerza el control sobre el cumplimiento de los 22 años de prisión que se le impuso al acusado por un concurso de delitos sexuales cometidos contra una menor de 14 años». 2.- Con independencia que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como busca el precursor, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo 10Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02438-01 objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023, STC4621-2024 y STC065-2025). 3.- En relación a lo manifestado por el tutelante tanto en la demanda como en la impugnación, respecto a la «falta» de aplicación de diversos precedentes de la Corte Constitucional (T-921 de 2023, T-642 de 2014 y T-515 de 2016), se evidencia que no le asiste razón, ya que cada uno de los «asuntos en tutela», como los citados, tienen particularidades que los diferencian de los demás y de éste, luego no conducen a solventar de manera idéntica, aún más cuando los fallos dentro de «las acciones
de los «asuntos en tutela», como los citados, tienen particularidades que los diferencian de los demás y de éste, luego no conducen a solventar de manera idéntica, aún más cuando los fallos dentro de «las acciones constitucionales» generan efectos inter partes, según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de 1996, que prevé: «[l]as decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces» (CSJ STC 13360-2021, 7 oct., reiterada en STC15781-2021 y STC53962022 y STC73092025). 4.- Como colofón, se acompañará lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 11Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02438-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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