CSJ - STC19814-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19814-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC19814-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-00064-01 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de febrero de 2026 1 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela promovida por Jhon Jair Segura Toloza contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el Juzgado Laboral de Cali y la Unidad Nacional de Protección, a cuyo trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el Consejo Superior de la Judicatura, las Oficinas de Reparto de Bogotá, Cali, Manizales, Medellín, Bucaramanga y Barranquilla, así como las partes e intervinientes dentro de las acciones constitucionales rads. n° 2025-00290-00/01 y n°2025-00336-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, vida e integridad, que estima vulnerados por los accionados.
1 Conforme a la precisión que se hará al inicio de las consideraciones de esta providencia.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00064-01 2
En consecuencia, solicitó que se disponga « tutelar el derecho de petición del 10 de octubre 2025 ya que ha pasado más de 60
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En consecuencia, solicitó que se disponga « tutelar el derecho de petición del 10 de octubre 2025 ya que ha pasado más de 60 días sin que se haya dado respuesta (…)».
2. Sustentó la queja constitucional en lo siguiente:
2.1. Indicó que promovió tres acciones de tutelas toda vez que el 10 de octubre de 2025 formuló petición ante la Unidad Nacional de Protección y al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali. Sin embargo, precisó que las mismas se han desestimado sin verificar si se dio respuesta a sus peticiones, acusando a los diferentes jueces cognoscentes, de incurrir en prevaricato por omisión.
2.2. Señaló que «no le daba miedo » que le compulsaran copias a la Fiscalía por temeridad y que presentaría una denuncia penal contra los magistrados, pues lo vetaban pese a que tenía la razón y, en esa medida, interpondría « 1000 tutelas si es el caso».
2.3. Adujo que el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali nunca contestaba las tutelas , pero no se le aplicaba el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y la Unidad Nacional de Protección en sus respuestas solo alegaba temeridad.
2.4. Sostuvo que su solicitud a la UNP consistía en que le implementaran una medida de protección y le efectuaran un estudio de riesgo, por lo que era incoherente que dicha entidad afirmara que él no se quería somet er a los procedimientos legales.
le implementaran una medida de protección y le efectuaran un estudio de riesgo, por lo que era incoherente que dicha entidad afirmara que él no se quería somet er a los procedimientos legales.
2.5. Refirió que su vida se encuentra en peligro, en tantoRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00064-01 3
recibió amenazas en su contra, por lo que requería un aumento en su esquema de seguridad, dado que las dos personas que tenía no podían enfrentarse a 18 guerrilleros.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Unidad Nacional de Protección indicó que el gestor desplegaba un « modus operandi » para obtener la implementación de un esquema de seguridad tipo 4, sin que mediara un estudio de nivel de riesgo ; que la actuación del actor era temeraria y de mala fe, toda vez que ha promovido más de 373 acciones de tutela para buscar el robustecimiento de su esquema de protección personal, lo que evidenciaba la desnaturalización de la salvaguarda y configuraba un abuso del derecho
Añadió que no evidenciaba la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable, no tenía pendiente de cumplir ninguna orden; y que solicitaba que el peticionario fuera sancionado por temeridad y fraude por el uso desmesurado, abusivo e irresponsable de esta acción constitucional, además pidió oficiar a las oficinas de reparto para que, en adelante, junto con las nuevas acciones que llegare a presentar el accionante , se adjunt ara el listado de las demandas promovidas por esta vía, se expidiera una circular
además pidió oficiar a las oficinas de reparto para que, en adelante, junto con las nuevas acciones que llegare a presentar el accionante , se adjunt ara el listado de las demandas promovidas por esta vía, se expidiera una circular informativa para todos los Juzgados del país y se inste al actor a acudir a su empresa promotora de salud para que «le brinde los servicios de medicina especializada en psicología y/o psiquiatría».
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali informó que conoció de tutelas anteriores formuladas por elRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00064-01
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accionante y remitió los respectivos expedientes, destacando que este había formulado más de 649 procesos, información que anexaba.
3. El Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito de Cali aludió que conocía de una acción de reparación directa y una de nulidad y restablecimiento del derecho del accionante, actuaciones ajustadas a derecho y con apego a la normatividad vigente, por lo que no había conculcado prerrogativa esencial alguna del actor, quien había impetrado innumerables tutelas dirigidas a obtener el reconocimiento de pretensiones similares.
4. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación expuso que había tramitado 23 acciones de tutelas que se asemejaban a la actual, entre estas, la rad. nº2025-0009001 que se respaldó en argumentos razonables y compatibles con el ordenamiento vigente y la rad. nº2025-00336-01 que se encontraba pendiente de resolver.
5. La Oficina Judicial de Cali informó que de acuerdo
01 que se respaldó en argumentos razonables y compatibles con el ordenamiento vigente y la rad. nº2025-00336-01 que se encontraba pendiente de resolver.
5. La Oficina Judicial de Cali informó que de acuerdo con los datos de reparto del sistema SARJ, el promotor desde diciembre de 2010 a la fecha, había instaurado 382 acciones de tutela y que adjuntaba el respectivo archivo en formato
Excel.
6. La Oficina de Apoyo Complejo Judicial de Paloquemao remitió el listado de las tutelas promovidas por el gestor ante esa sede.
7. La Dirección Ejecutiva de Administración JudicialRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00064-01
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pidió su desvinculación, aduciendo que no había vulnerado ningún derecho fundamental y no ejercía las funciones por las que se proponía la salvaguarda.
8. Las oficinas judiciales de Bucaramanga, Barranquilla, Medellín y Manizales informaron que no hallaron tutelas radicadas por el accionante.
9. El Consejo Superior de la Judicatura adujo que era ajeno a otorgar información de las tutelas propuestas por el actor, en la medida en que le correspondía a los Despachos Judiciales disponer de la misma en los aplicativos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación rechazó el amparo por temeridad, en tanto que la conducta procesal del accionante constituía abuso del derecho de la acción constitucional, por su uso reiterado, instrumental y desproporcionado, para lo cual relató antecedentes relevantes sobre la actuación judicial de este, analizó algunas de las
del accionante constituía abuso del derecho de la acción constitucional, por su uso reiterado, instrumental y desproporcionado, para lo cual relató antecedentes relevantes sobre la actuación judicial de este, analizó algunas de las acciones promovidas, determinó que se configuró abuso del derecho de acción y revisó los exhortos que se le habían realizado y las medidas que se adoptarían.
Sobre el particular, precisó que la tutela ha sido utilizada de forma creciente, reiterada y sistemática a lo largo de los años y su dinámica era la interposición masiva de las mismas, medios de control ante la jurisdicción contenciosa y denuncias penales; y que, en el presente asunto, advertía que era la tercera salvaguarda que el actor promovía por los mismosRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00064-01 6
hechos, frente a las mismas autoridades y con idéntica pretensión.
Al respecto, encontró acreditada la mala fe del accionante, comoquiera que había promovido seis incidentes de desacato, pese a los exhortos efectuados , revelando un propósito desleal de obtener la satisfacción de su interés individual a toda costa; asimismo, observó una dinámica sistemática de abuso del derecho, en tanto había interpuesto una cantidad desproporcionada de tutelas, en todo el territorio nacional -más de 600 -, de las cuales más de 350 fueron presentadas en Cali y 368 dirigidas contra la UNP, concentrándose su inconformidad en su esquema de seguridad y siguiendo como estrategia que al obtener un amparo, promovía desacatos y nuevas tutelas o denuncias
presentadas en Cali y 368 dirigidas contra la UNP, concentrándose su inconformidad en su esquema de seguridad y siguiendo como estrategia que al obtener un amparo, promovía desacatos y nuevas tutelas o denuncias penales, consolidaba las medidas provisionales y alegaba como hechos nuevos aquellos que se ref erían a la misma controversia estructural.
Señaló que dichas actuaciones pretendían reabrir discusiones ya resueltas o insistir en pretensiones previamente negadas, destacando que durante los 16 meses en los que la UNP acató la medida provisional ordenada por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali destinó aproximadamente $356.796.942 para implementar el esquema tipo 4 ordenado; además que l a Rama Judicial también resultaba afectada por esta conducta, en la medida en que numerosos despachos judiciales del país debían destinar tiempo y recursos a tramitar tutelas, desacatos y actuaciones relacionadas con una misma controversia, lo que incid ía directamente en los niveles de congestión judicial y en laRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00064-01 7
capacidad institucional para atender otras reclamaciones ciudadanas, más cuando el mismo actor de forma desafiante indicaba que no le importaba interponer «mil tutelas más».
Adujo que el caso había alcanzado un punto límite, en el que resultaba necesario adoptar medidas adicionales, en tanto que los exhortos y decisiones previamente emitidas fueron sistemáticamente ignoradas por el actor, quien persistía en un comportamiento desafiante y en la interposición de amparos por los mismos hechos, por lo que emitiría los mandatos
que los exhortos y decisiones previamente emitidas fueron sistemáticamente ignoradas por el actor, quien persistía en un comportamiento desafiante y en la interposición de amparos por los mismos hechos, por lo que emitiría los mandatos necesarios para preservar la finalidad del amparo constitucional, evitar su u so instrumental y garantizar el adecuado funcionamiento de la administración de justicia.
En consecuencia, ordenó : (i) informar a las autoridades judiciales del país, por medio del Consejo Superior de la Judicatura, que debían abstenerse de tramitar acciones de tutela que Jhon Jair Segura Toloza interponga cuando los escritos o memoriales contengan expresiones irrespetuosas o injuriosas contra funcionarios judiciales, partes o terceros; (ii) condenar en costas al gestor a favor de la accionada; (iii) que el accionante, cuando requiera presentar una acción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección, para su admisión, debe anexar copia de esta providencia; (iv) a las oficinas judiciales de reparto de Cali, Pasto y Bogotá que toda acción de tutela que presente el actor será repartida acompañada del historial de tutelas previas que ha interpuesto en esas tres ciudades; (v) compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación para que investigue la eventual comisión de conductas punibles derivadas de los hechos aquí descritos; (vi) instó a la Unidad Nacional de Protección y a la Dirección Ejecutiva deRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00064-01 8
Administración Judicial para que, si lo estiman pertinente, inicien las acciones de responsabilidad civil contra el actor, con
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Administración Judicial para que, si lo estiman pertinente, inicien las acciones de responsabilidad civil contra el actor, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios que le hubieren sido causados como consecuencia del uso abusivo del derecho de la acción de tutela por parte de aquel; (vii) iniciar trámite de medida correccional contra el gestor, por incumplir las órdenes que en reiteradas oportunidades las autoridades judiciales del país le han hecho para que se abstenga de interponer acciones de tutela de manera temeraria y para que acuda a la administración de justicia con decoro y respeto, para lo cual le correría traslado por el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, para que presentara las explicaciones que estime pertinentes frente a las conductas advertidas. Vencido dicho término, adoptar ía la decisión correspondiente mediante auto, contra el cual solo procede el recurso de reposición.
LA IMPUGNACIÓN
1. Fue formulada por el actor, insistiendo en los argumentos de su escrito inicial y aduciendo que la tutela la presentó con miras a que se revisara el incumplimiento de una sentencia; que se debían analizar las pruebas, en tanto que no se podía « favorecer una corrupción», y que el director de la UNP era su enemigo; que el estudio se concentró en la cantidad de tutelas propuestas y no en los hechos, pues por cada amenaza que recibía debía pedir el esquema de seguridad; que nadie proponía 600 tutelas «de gusto», sino que lo que existía era una « falla y omisión de la administración de justicia» que «negó el derecho a la víctima durante tanto tiempo», lo que
seguridad; que nadie proponía 600 tutelas «de gusto», sino que lo que existía era una « falla y omisión de la administración de justicia» que «negó el derecho a la víctima durante tanto tiempo», lo que permitió que la UNP « abusara» y dilatara « durante 3 año[s] unRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00064-01 9
estudio de riesgo para dejarlo matar de grupos armados y lavarse las manos».
Pidió revocar la decisión de primer grado y la resolución DGRP 002798 de 2026 que dispone que, en un término 120 días, se le realice un nuevo estudio de riesgo, además se les ordene a los accionados mantener lo dispuesto en la sentencia rad. nº 2023-00090-00, hasta tanto se conozca n los resultados del nuevo estudio de riesgo.
2. Posteriormente, fueron presentados escritos con los que insistió en la revocatoria de las sanciones al no haberse acreditado una actuación dolosa y de mala fe, así como la valoración conjunta de las pruebas allegadas.
CONSIDERACIONES
1. Anotación preliminar
En primer lugar, es de advertirse que pese a que la decisión impugnada se identificó como un auto bajo la numeración CSJ, ATP789-2026, lo cierto es que su estructura corresponde a la de una sentencia.
En efecto, «en virtud del ordenamiento jurídico procesal y de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, una de las características distintivas de la sentencia, es que constituye el acto procesal conclusivo del desarrollo de otras fases procedimentales, tales como, admisibilidad,
Ley Estatutaria de Administración de Justicia, una de las características distintivas de la sentencia, es que constituye el acto procesal conclusivo del desarrollo de otras fases procedimentales, tales como, admisibilidad, convocatoria de las partes en contienda, contradicción y valoración probatoria» (CSJ, ATC202-2020, reiterado en ATC 985-2025), sumado a que el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 22 de la Ley 2430 de 2024, precisa que la parte resolutiva de las sentencias estará precedida deRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00064-01 10
las siguientes palabras: «administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley"».
Luego, se colige que , en el sub-examine, las aludidas etapas se llevaron a cabo, toda vez que el asunto se admitió en auto de 20 de enero de 2026 , fueron convocados y enterados los accionados para que ejercieran su defensa, allegaron las pruebas respectivas y se dictó una providencia, la que además indicó en su parte resolutiva «la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve (…)».
En ese orden, se conocerá de la impugnación de dicho fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
2. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para
Decreto 2591 de 1991.
2. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dableRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00064-01 11
removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
3. De la temeridad
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cuando la misma acción de tutela es presentada en diversas ocasiones, exponiendo las mismas partes, los mismos hechos y el mismo objeto, es suficiente para decidir desfavorablemente, pues tal duplicidad e s considerado contrario a la Constitución por un uso indebido de la petición de amparo supralegal.
Al respecto, esta Corte ha precisado que:
(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos
de amparo supralegal.
Al respecto, esta Corte ha precisado que:
(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010 -00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, c omo ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171 -00, reiterada en STC6507-2022, 26 may.).Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00064-01 12
4. Del caso concreto.
4.1. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona que el 10 de octubre de 2025 solicitó al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali que instara a
4. Del caso concreto.
4.1. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona que el 10 de octubre de 2025 solicitó al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali que instara a la UNP para que cumpliera un fallo de tutela y se le efectuara la respectiva valoración de riesgo con miras a aumentar su esquema de seguridad, aduciendo que su vida se encuentra en peligro y que había recibido amenazas para desistir de su postulación a la presidencia , destacando que ya había promovido tres tutelas por los mismos hechos y que no le importaba proponer «1000 tutelas si es el caso».
4.2. En este orden de ideas, se advierte la inviabilidad del resguardo, comoquiera que, la jurisdicción constitucional ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones expuestas en el asunto del epígrafe, con ocasión de otras acciones de tutela que formuló el gestor frente al mismo asunto que aquí cuestiona, de donde está vedado realizar un nuevo estudio de esa temática a la luz de los derechos fundamentales, subsumiéndose la presente acción en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, de acuerdo a lo señalado en el fallo de tutela proferido el 10 de noviembre de 2025 ( CSJ, STL211212025), que confirmó la desestimación d el amparo invocado por Jhon Jair Segura Toloza , se tiene que en aquella oportunidad esta Corporación consideró que:
(…) el accionante acude a la acción de tutela con el fin de que se
2025), que confirmó la desestimación d el amparo invocado por Jhon Jair Segura Toloza , se tiene que en aquella oportunidad esta Corporación consideró que:
(…) el accionante acude a la acción de tutela con el fin de que se ordene a la Jueza Dieciséis Laboral del Circuito de Cali y a la Unidad Nacional de Protección - UNP tramitar el incidente deRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00064-01 13
desacato y hacer cumplir la sentencia de 9 de marzo de 2023, conforme lo solicitó el 10 de octubre de 2025.
Al respecto, se tiene que el accionante aduce que través de memorial de 10 de octubre de 2025 solicitó a la Jueza Dieciséis Laboral del Circuito de Cali «se dé cumplimiento a la MEDIDA PROVISIONAL decretada el 123 [sic] de febrero 2023 igual que la sentencia del 9 de marzo 2023 la cual fue fallada a [su] favor», y a la Unidad Nacional de Protección «realizar el estudio de riesgo de manera urgente por la cual aportó mis contactos de igual envió 2 veces esta petición a los correos de las entidades para imprimir el comprobante».
Pues bien, conforme a las pruebas allegadas al plenario, esta Sala advierte que para acreditar la radicación de dicha solicitud se aportó el siguiente pantallazo (…).
Sin embargo, ello por sí solo no permite establecer con certeza del envío de aquella solicitud a las accionadas, pues nótese que da cuenta que el 10 de octubre de 2025 se enviaron múltiples correos electrónicos a «Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali» t itulado
envío de aquella solicitud a las accionadas, pues nótese que da cuenta que el 10 de octubre de 2025 se enviaron múltiples correos electrónicos a «Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali» t itulado «incidente de desacato»; no obstante, no da cuenta del correo electrónico del destinatario o de su entrega efectiva; aspecto que toma fuerza al revisar el expediente del trámite constitucional que se censura, así como el portal de Consulta de Proce sos Nacional Unificada, pues en los mismos no hay recepción o anotación de solicitud alguna allegada por el accionante.
Sin embargo, ello por sí solo no permite establecer con certeza del envío de aquella solicitud a las accionadas, pues nótese que da cuenta que el 10 de octubre de 2025 se enviaron múltiples correos electrónicos a «Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali» t itulado «incidente de desacato»; no obstante, no da cuenta del correo electrónico del destinatario o de su entrega efectiva; aspecto que toma fuerza al revisar el expediente del trámite constitucional que se censura, así como el portal de Consulta de Proce sos Nacional Unificada, pues en los mismos no hay recepción o anotación de solicitud alguna allegada por el accionante.
Adicionalmente, aquel elemento de juicio tampoco da cuenta del contenido de los documentos adjuntos, a efectos de contrastar los hechos que aduce.
Lo mismo ocurre con las misivas que -aducepresentó ante la Unidad Nacional de Protección, pues lo cierto es que no se demostró que allegara dicha petición a los canales oficiales de la
hechos que aduce.
Lo mismo ocurre con las misivas que -aducepresentó ante la Unidad Nacional de Protección, pues lo cierto es que no se demostró que allegara dicha petición a los canales oficiales de la entidad o que la misma se allegara a esta, lo que no es posible extraer de la imagen anexa.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00064-01 14
En ese sentido, esta Sala precisa que no puede atribuírsele a la autoridad judicial y entidad accionadas violación alguna de los derechos que por esta senda reclama el accionante, toda vez que, de acuerdo con el plenario y las pruebas aportadas, no se advierte que las mismas tuvieran pleno enteramiento de la solicitud de 10 de octubre de 2025.
Ahora, respecto al reproche del actor en lo concerniente a la decisión de compulsa de copias por parte del a quo constitucional a la Fiscalía General de la Nación para que investigue las posibles actuaciones disciplinarias y penales en las que el accionante y terceros pudieron incurrir, se advierte que el impugnante se limita a cuestionar el actuar de los jueces y no propiamente las razones que se impusieron para dicha decisión. En todo caso es suficiente señalar que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido en sentencias como la CSJ STL STL6316-2023 que (…).
En ese sentido, la decisión del Tribunal cumple con un deber legal y es una actuación de trámite que no define la responsabilidad penal de los implicados, toda vez que a través del trámite judicial pertinente, se establecerá si hay o no lugar a conductas tipificadas el Código Penal, razón por la cual el presente medio constitucional
y es una actuación de trámite que no define la responsabilidad penal de los implicados, toda vez que a través del trámite judicial pertinente, se establecerá si hay o no lugar a conductas tipificadas el Código Penal, razón por la cual el presente medio constitucional no sería el escenario para controvertir dicha decisión.
Por último, la Corte estima pertinente llamar la atención al accionante para que en adelante se dirija con respeto a las autoridades judiciales, sobre todo porque, como lo aduce en la impugnación, interpuso las denuncias respectivas para que se investigue a los funcionarios que emitieron la decisión de primer grado, de modo que ese es el escenario en que deben decidirse los reparos señalados.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (…).
Asimismo, en sede de impugnación resuelta también por la Sala de Casación Laboral de esta Corte ( CSJ, STL1971-2026), se precisó:
(…) En el presente asunto la inconformidad del accionante estriba, en la falta de respuesta a las solicitudes de 10 de octubre de 2025 que fuer interpuesto en el curso del trámite incidental y en las que el actor propende, esencialmente, por la concesión de un esquema de seguridad tipo 4 como medida provisional.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00064-01 15
Sin embargo, se advierte por la Corte que esta no es la primera vez que el accionante acude a este mecanismo constitucional para plantear su reproche, porque en oportunidad anterior se tramitó ante la Sala Laboral del Tribunal de Cali con el radicado 76001que el accionante acude a este mecanismo constitucional para plantear su reproche, porque en oportunidad anterior se tramitó ante la Sala Laboral del Tribunal de Cali con el radicado 7600122-05-000-202500290-01, pues en esa oportunidad el promotor pidió expresamente:
[…] SIRVASE usted honorable magistrado como MEDIDA PROVISIONAL ORDENAR al señor director de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION mantener la implementación del esquema tipo 4 ordenado por el juzgado 16 laboral del circuito de Cali. SÍRVASE usted honorable magistrado como pretensiones definitivas ordenar al JUZGADO 16 LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI darle tramite al incidente desacato y hacer cumplir la sentencia de referencia.
Además, en ese trámite motivó su solicitud de amparo en la falta de trámite al incidente de desacato que radicó el 10 de octubre de 2025 e hizo las mismas afirmaciones sobre que «hay un plan sicarial en [su] contra por lo que se requiere una protección de EMERGENCIA», razón por la cual ha promovido múltiples solicitudes de incidente de desacato, sin que hasta la fecha de la interposición de la presente acción constitucional el a quo y las entidades accionadas se hayan pronunciado de fondo.
Esa acción de tutela se declaró improcedente el 10 de noviembre de 2025, decisión que confirmó esta Sala en sentencia STL211212025 de 16 de diciembre de 2025
Adicionalmente, es necesario poner de presente que el fondo de lo incoado en los escritos en mención, relativo a la concesión del
de 2025, decisión que confirmó esta Sala en sentencia STL211212025 de 16 de diciembre de 2025
Adicionalmente, es necesario poner de presente que el fondo de lo incoado en los escritos en mención, relativo a la concesión del «esquema de seguridad tipo 4», ya fue resuelto en múltiples oportunidades por las autoridades judiciales cuestionadas, por los Juzgados de Cali de distintas especialidades, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y por esta misma Corporación, considerando que la orden de protección a Jhon Jair Segura Toloza está condicionada a una actualización del nivel del riesgo, que el mismo demandante ha rehusado realizarse.
Así las cosas, se advierte que el accionante deberá estarse a lo resuelto en esta última decisión, pues no es viable que a través de esta queja constitucional y excusándose en la interposición de nuevas solicitudes -que realmente reflejan una diversidad de objeto y causa meramente aparentes-, pretenda que se someta a estudio constitucional, una vez más, igual controversia. Además, no debe pasarse por alto que el actor aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia frente a la última y precitada acción constitucional resuelta por estaRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00064-01 16
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