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CSJ - STC19816-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19816-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC19816-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01923-01 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 12 de noviembre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Albert Fabián Velásquez instauró contra el Juzgado Dieciséis de Familia del Circuito y la Comisaria Quinta de Familia de Usme n.° 2, ambos de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00216 (140-19, RUG 337-19). ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «acceso a la administración de justicia, a la salud, de petición, al debido proceso y a la igualdad», para que se ordenara: «i) (…), REVOCAR el acto administrativo de fecha 31 de julio de 2025, emitido por la comisaria quinta (5) de familia de Usme 2, acto que decretó el incumplimiento de la medida de protección a favor de la señora Tatiana Perilla

Alfonso.Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01923-01 2

  1. (…), ORDENAR al Juzgado 16° de familia del circuito de Bogotá D.C, dejar sin efectos el acto de aprobación de la sanción administrativa de fecha 11 de septiembre de 2025, pronunciamiento que aprueba la sanción y conversión a multa del accionante (…)».

Del dossier se extrae que, la Comisaría Quinta de Familia de Usme n.° 2, en el proceso n°. MP140-2019, impuso «medida de protección definitiva» a favor de Tatiana Perilla Alfonso y contra el actor (9 abr. 2019). Ante un primer desacato, sancionó a este con multa de 2 smmlv (30 en. 2023), decisión que, en sede de consulta el juzgado accionado convalidó (9 oct.); al no ser cancelada la misma, se convirtió en detención. En un segundo caso de inobservancia, la autoridad administrativa «impuso» prisión (21 nov.) que, en grado de «consulta», el superior ratificó (14 nov. 2024). Ante una nueva desatención, se repitió el mismo castigo (30 en. 2025), y el superior confirmó esa resolución (17 feb.). Finalmente, Tatiana Perilla comunicó un nuevo desconocimiento del mandato, relacionado con hechos ocurridos el 24 de mayo de 2025, cuando recibió un mensaje de texto amenazante mientras el gestor se encontraba privado de la libertad por condenas anteriores. La Comisaría determinó que había indicios claros, coherentes y consistentes para concluir que el precursor incurrió en una cuarta transgresión, al haber

encontraba privado de la libertad por condenas anteriores. La Comisaría determinó que había indicios claros, coherentes y consistentes para concluir que el precursor incurrió en una cuarta transgresión, al haber enviado —directa o indirectamente— el «mensaje amenazante », pese a no existir prueba técnica directa debido a la naturaleza del medio. Aplicando la perspectiva de género y la flexibilización probatoria exigida en casos de violencia intrafamiliar, descartó la versión de una «autoamenaza», aseverando que el contexto, el patrón de conducta previo, la motivación y el estilo de escritura apuntan al impulsor como responsable.Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01923-01 3 En consecuencia, se «impuso arresto», se dispuso la revisión judicial obligatoria y se dejó constancia de que la salvaguarda busca prevenir nuevos hechos de violencia y proteger a la víctima (31 jul. 2025); en «grado de consulta» , el despacho censurado ratificó lo proveído (11 sep. 2025). 2.- El Juzgado Dieciséis de Familia del Circuito se opuso al amparo y defendió la legalidad de su proceder. La Comisaria Quinta de Familia de Usme n.° 2 pidió negar el ruego superlativo por improcedente, resaltó que Fabián Velásquez ha «incurrido» en cuatro desacatos de la «medida de protección», los cuales han sido refrendados en «grado de consulta » y, que, a pesar que ya cumplió con 30 días, aún tiene 66 pendientes de ejecución.

en cuatro desacatos de la «medida de protección», los cuales han sido refrendados en «grado de consulta » y, que, a pesar que ya cumplió con 30 días, aún tiene 66 pendientes de ejecución. La Comisaría Diecinueve de Familia de Ciudad Bolívar n.° 2 sostuvo que «revisados los hechos que sustentan la presente acción de tutela, se advierte que estos guardan relación con la medida de protección No. 140 de 2019 - RUG 370 de 2019, la cual cursa en la Comisaría Quinta de Familia de Usme II; en consecuencia, este despacho no ha conocido ni adelantado actuaciones administrativas relacionadas con la medida de protección objeto de la presente acción constitucional, y por tanto carece de competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones planteados por el accionante». La Personería de Bogotá indicó que no ha vulnerado ninguna de las prerrogativas del querellante. La Fiscalía Seccional 551 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública informó que obra denuncia radicada por Albert Fabián Vásquez contra Doris Ramírez, en calidad de Comisaria Quinta de Familia de Usme n.° 2, por presunto delito de prevaricato, la cual seRadicación n.° 11001-22-10-000-2025-01923-01 4 encuentra actualmente en etapa de indagación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo porque no se puede atribuir un defecto que configure una vía de

4 encuentra actualmente en etapa de indagación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo porque no se puede atribuir un defecto que configure una vía de hecho, dado que las «condenas impuestas», incluida la «orden de arresto» de 30 días, derivaron del «incumplimiento reiterado de la medida de protección » MP 140-2019 RUG 370-2019, adoptada en favor de Tatiana Perilla Alfonso, y se ajustaron a lo previsto en la Ley 575 de 2000. Esto quedó evidenciado en las audiencias celebradas entre 2023 y 2025, en las cuales el tutelante reconoció haber «incurrido» en conductas de violencia verbal y psicológica. Igualmente, señaló que el accionante no presentó argumentos válidos que permitieran afirmar que las multas fueran ilegales o desproporcionadas. 2.- Impugnó Albert Fabián insistiendo en sus alegaciones inaugurales, precisó que, no se tuvieron en cuenta hechos esenciales, tales como: la visita domiciliaria de 24 de enero de 2023, en la que Tatiana manifestó bajo juramento que la relación había mejorado y que «no existían nuevas agresiones»; la solicitud de ella para levantar la «medida de protección» por creer que ya no era necesaria; las «medidas» vigentes a su favor y de la hija menor, junto con los «incumplimientos» reiterados de Tatiana frente a dichas disposiciones; y las múltiples «agresiones verbales, físicas y psicológicas» atribuidas a su contendora contra él y la menor, respaldadas

dichas disposiciones; y las múltiples «agresiones verbales, físicas y psicológicas» atribuidas a su contendora contra él y la menor, respaldadas con «denuncias» en Fiscalía, ICBF, dictámenes médicos y trámites en comisarías. En su criterio, estas pruebas fueron omitidas al momento de resolver. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la ayuda constitucional y elRadicación n.° 11001-22-10-000-2025-01923-01 5 acompañamiento del veredicto recurrido, porque el interlocutorio emitido por el Juzgado Dieciséis de Familia del Circuito de Bogotá (11 sep. 2025), en el que convalidó lo dirimido por la Comisaria Quinta de Familia de Usme n.° 2, que finiquitó el asunto, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. En efecto, allí, memoró el rito adelantado en la «medida de protección» formulada por Tatiana Perilla Alfonso contra Albert Fabián Velásquez por hechos constitutivos de «violencia intrafamiliar», en la que se dispuso «cesar de inmediato y sin ninguna condición TODO ACTO DE AGRESIÓN FÍSICA,

VERBAL, PSICOLÓGICA, INTIMIDACIÓN, AMENZAS, AGRAVIO, ACOSO,

PERSECUSIÓN, INTIMIDACIÓN, UTILIZACIÓN DE ARMAS DE FUEGO Y/O

VERBAL, PSICOLÓGICA, INTIMIDACIÓN, AMENZAS, AGRAVIO, ACOSO,

PERSECUSIÓN, INTIMIDACIÓN, UTILIZACIÓN DE ARMAS DE FUEGO Y/O

CORTO PUNZANTES O CUALQUIER OTRO ACTO QUE CAUSE DAÑO TANTO FÍSICO COMO EMOCIONAL A LA SEÑORA TATIANA PERILLA ALFONSO» y destacó los «múltiples incidentes de incumplimiento en los que ha incurrido» el libelista. Luego de citar la normatividad aplicable a las «medidas de protección provisionales o definitivas» y pronunciamientos de la Corte Constitucional y los Acuerdos internacionales suscritos por Colombia relacionados con la «violencia intrafamiliar», precisó que «en efecto la narración que dio la denunciante, contenía agresiones en el contexto de violencia familiar y las cuales el denunciado no logró desvirtuar, pues no aportó pruebas para que este despacho lograra llegar a tal convencimiento de que no hubo violencia intrafamiliar dentro de la relación que existe entre los implicados, de manera que no existe duda sobre la conducta de violencia que suscitó el incidente de desacato a la medida de protección». Para ello, explicó: «(…) la denuncia de incumplimiento presentada por la señora TATIANA PERILLA ALFONSO, se fundamentó en una nueva agresión de la cual, segúnRadicación n.° 11001-22-10-000-2025-01923-01 6 manifestó, fue víctima ella por parte del señor ALBERT FABIAN VELASQUEZ. Conforme a su declaración, los hechos consistieron en que: “se presenta la

6 manifestó, fue víctima ella por parte del señor ALBERT FABIAN VELASQUEZ. Conforme a su declaración, los hechos consistieron en que: “se presenta la señora tatiana perilla alfonso quien solicita ante el despacho incumplimiento a la medida de protección 140-2019 por presuntos nuevos hechos de violencia en el contexto de la familia ejercida por el señor albert fabian velasquez en calidad de excompañero, ocurridos el día 24 de mayo de 2025, mediante agresiones de tipo verbal y psicológico. por lo anterior se pasa a nivel dos para el trámite correspondiente". Dicha versión fue ratificada por la accionante en la audiencia incidental llevada a cabo el día 26 de junio de 2025, en la cual reiteró sus manifestaciones en los siguientes términos: “Si eso fue lo que denuncie, después de que denuncie el contacto con él ha sido cero para que el vea la niña me apoyo en mi esposo o una tía para llevarla al CAI cero contacto con el actualmente, eso fue un mensaje de texto que adjunte la captura cuando denuncie, soy consciente que ese no es el número que conocía de él, no sé ese número pero nadie más estaba arrestado y no tengo enemigos ni nadie más que no sea el, y sé que es él porque esa es la forma en que el escribe que pone tres puntos suspensivos para separar las frases tengo otros mensajes para soportar que esa es la forma de él, el trata de buscarme incluso cuando nos reunimos para el tema del divorcio y por eso me da miedo por su actitud y yo preferí tomar distancia sé que es él el que envió eso”. En virtud de lo expuesto, se advierte la posibilidad de que se

él, el trata de buscarme incluso cuando nos reunimos para el tema del divorcio y por eso me da miedo por su actitud y yo preferí tomar distancia sé que es él el que envió eso”. En virtud de lo expuesto, se advierte la posibilidad de que se esté produciendo un incumplimiento de la medida de protección otorgada en beneficio de la parte accionante, en tanto se evidencian conductas que atentan contra la integridad del entorno familia y menoscaban el derecho de la mujer a desarrollar una vida exenta de violencia». Posteriormente, frente a las inquietudes del gestor, arguyó: «(…)Pese a observarse una actitud negativa por parte del accionado, quien en sus descargos manifestó no haber incurrido en actos de violencia contra la accionante, lo cierto es que una vez revisada de manera minuciosa el acta correspondiente a la audiencia celebrada en el marco del cuarto incidente por incumplimiento de medida de protección, así como escuchada la ratificación de los hechos por parte de la accionante, esta dependencia judicial, luego deRadicación n.° 11001-22-10-000-2025-01923-01 7 analizar integralmente las pruebas obrantes en el expediente, concluye que las aseveraciones formuladas por la señora TATIANA PERILLA ALFONSO en relación con el incumplimiento por parte del señor ALBERT FABIAN VELASQUEZ, se encuentra debidamente sustentadas, situación que permite inferir la ocurrencia de los hechos denunciados y, en consecuencia, el incumplimiento de la medida de protección previamente impuesta».

Concluyó que: «la valoración de tales circunstancias que hizo la Comisaría, para concluir que

incumplimiento de la medida de protección previamente impuesta».

Concluyó que: «la valoración de tales circunstancias que hizo la Comisaría, para concluir que existió un cuarto incumplimiento de la medida de protección no resulta arbitraria ni mucho menos contraria a las reglas de la sana crítica; pues en efecto la narración que dio la denunciante, contenía agresiones en el contexto de violencia familiar y las cuales el denunciado no logró desvirtuar, pues no aportó pruebas para que este despacho lograra llegar a tal convencimiento de que no hubo violencia intrafamiliar dentro de la relación que existe entre los implicados, de manera que no existe duda sobre la conducta de violencia que suscitó el incidente de desacato a la medida de protección; circunstancia por la cual, la decisión objeto de consulta no resulta criticable ni discordante, la sanción impuesta por segundo incumplimiento es conveniente al literal b) del artículo 7 de la ley 294 de 1996: “Si el incumplimiento de las medidas de protección se repitiera en el plazo de dos (2) años, la sanción será de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días”. se estima suficiente y dentro de los límites legales, habida cuenta que se trata de un incumplimiento». 2.- De cara a los raciocinios acabados de reseñar se tiene que, contrario a lo señalado por el gestor, la providencia recriminada fue plenamente justificada y las «conclusiones» a las que llegó fueron producto de la tarea analítica del iudex frente al acervo obrante en el cartapacio, sin que pueda el juez constitucional interferir en la forma en que el funcionario

plenamente justificada y las «conclusiones» a las que llegó fueron producto de la tarea analítica del iudex frente al acervo obrante en el cartapacio, sin que pueda el juez constitucional interferir en la forma en que el funcionario natural dio mérito a cada una de las herramientas de convicción, pues esta Corte ha sido insistente en pregonar, que: [e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es enRadicación n.° 11001-22-10-000-2025-01923-01 8 cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (CSJ, STC419-2021 y STC13152-2021, citadas en STC12876-2022, STC3655-2023,

STC17067-2024 y STC977-2025).

En ese orden, con independencia de que esta Sala avale o no las

STC13152-2021, citadas en STC12876-2022, STC3655-2023,

STC17067-2024 y STC977-2025).

En ese orden, con independencia de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, propósito que no acompasa con la finalidad de la vía superlativa, la cual no ha sido instituida como tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 0082900; STC9232-2018, STC2544-2021, STC15685-2022, STC1407-2023, STC4621-2024 y STC065-2025). 3.- Ergo, se acompañará el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01923-01 9 Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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