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CSJ - STC19818-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19818-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC19818-2025 Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00707-02 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 10 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Estaciones de Servicios Eficientes S.A. - ESEF S.A. instauró contra los Juzgados Quince Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-0000400. ANTECEDENTES 1.- La libelista por medio de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, imparcialidad, igualdad, contradicción y acceso a la administración de justicia», para que se decretara «la ilegalidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia, a partir del auto calendado de fecha 23 de julio de 2021, proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla».Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00707-02 En compendio adujo que el 23 de julio de 2021 su entonces representante legal constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía respecto de 45 inmuebles a favor de Rodolfo Acuña Higgins, quien luego formuló en su contra demanda hipotecaria por una supuesta obligación de

representante legal constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía respecto de 45 inmuebles a favor de Rodolfo Acuña Higgins, quien luego formuló en su contra demanda hipotecaria por una supuesta obligación de $5.500.000.000, sin que dicho monto constara en la escritura pública, asunto que correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla –rad. 2023-00004-00-, quien libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares sin exigir el título valor original (7 feb. 2023) y después dispuso seguir adelante la ejecución (11 may.). El trámite continúo ante el Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa capital, que aprobó el remate de los bienes y un contrato de dación en pago (17 jun. 2025) a pesar que su «representante legal» no tenía facultades estatutarias para comprometer a la empresa por ese precio y comisionó a la Alcaldía Municipal de Galapa, afectando seriamente sus prerrogativas esenciales como parte ejecutada.

2.- El Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla reprochó el cuestionamiento a actuaciones que datan de más de dos años frente a las cuales ningún reparo se formuló y ahora se califican de falacias, denigrando de la imparcialidad y objetividad del juez. El Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de ese lugar expresó que los señalamientos de la accionante debieron ser debatidos en la causa censurada y en la etapa procesal adecuada, lo cual no

El Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de ese lugar expresó que los señalamientos de la accionante debieron ser debatidos en la causa censurada y en la etapa procesal adecuada, lo cual no se realizó, pues pese a que fue notificada en debida forma, no propuso excepciones ni recursos y tampoco hizo observaciones a los avalúos y no asistió a la audiencia de remate, lo que hace inviable el ruego.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

2Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00707-02 1.- El Tribunal Superior de Barranquilla desestimó el resguardo, por estar incumplidos los requisitos, temporal y de la subsidiariedad, como quiera que «el mandamiento de pago data del 7 de febrero de 2023» y, por auto de 15 de octubre de 2025 se aprobó el remate y su adjudicación, y por lo que las presuntas anomalías aducidas pudieron ser ventiladas en la lid para ser resueltas ante el juez de la lid, pero no acaeció. 2.- La impulsora impugnó, reafirmándose en sus raciocinios inaugurales, agregando que el a quo constitucional se limitó a sancionar la desidia procesal de la ejecutada, pero no tuvo en cuenta que los jueces criticados permitieron el avance del litigio pese a que la hipoteca fue constituida por un representante legal que no tenia facultades estatutarias para obligarse por dicha suma, lo que implica la inexistencia o invalidez del título, aunado a que se aceptó un avalúo que no aplicó el incremento legal del 50% sobre el avalúo catastral como lo exige el artículo 444 del

para obligarse por dicha suma, lo que implica la inexistencia o invalidez del título, aunado a que se aceptó un avalúo que no aplicó el incremento legal del 50% sobre el avalúo catastral como lo exige el artículo 444 del Código General del Proceso y se aprobó un remate a pesar de que los folios de matrícula estaban bloqueados por presuntas irregularidades administrativas. Adicionalmente, aseveró que ante la existencia de presuntas maniobras fraudulentas, lo que se traduce en «error inducido» que conllevó a «la ejecución de una deuda con base en un título que NO obra en el expediente, lo que lo hace invalido por inexistencia de la obligación y de existir será invalido por falta de capacidad del representante », lo que correspondía era que los jueces efectuaran un control de legalidad integral y oficioso para evitar que el asunto se convirtiera en un instrumento para consumar un fraude y un enriquecimiento sin causa, bajo el pretexto de la falta de alegación de la ejecutada, lo que es «reprochable».

CONSIDERACIONES

3Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00707-02 1.- Pronto se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo solventado en la primera instancia, en tanto, se inobservaron, sin justificación alguna los «requisitos de la inmediatez y la subsidiaridad » que caracterizan esta vía especial en lo relacionado con la queja contra los autos expedidos por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla que «libró mandamiento ejecutivo» y «ordenó seguir adelante la ejecución » en el proceso n.° 2023-00004-00.

autos expedidos por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla que «libró mandamiento ejecutivo» y «ordenó seguir adelante la ejecución » en el proceso n.° 2023-00004-00. 1.1.- Se hace tal afirmación, porque entre las fechas de esas resoluciones (7 feb. y 11 may. 2023) y la radicación de la demanda superlativa (8 oct. 2025), transcurrió, desde la última de ellas, más de dos (2) años; es decir, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». Sobre el tema, esta Sala ha predicado que:

[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se 4Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00707-02 resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC66902021, STC8192-2022, STC2024-2023, STC3144-2024 y STC86642025).

Lo anterior impide examinar el fondo de la temática planteada, en tanto, si la querellante se demoró en interponer esta acción, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a las autoridades criticadas y con repercusión directa en los atributos básicos reclamados.

Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal «presupuesto», flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada », empero en el presente caso no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el pronunciamiento STC39492021 con dicho fin, en la medida que, más allá de mostrar inconformidad con tales providencias, y atribuir a los juzgados recriminados las cargas

acaece ninguna de las hipótesis previstas en el pronunciamiento STC39492021 con dicho fin, en la medida que, más allá de mostrar inconformidad con tales providencias, y atribuir a los juzgados recriminados las cargas que le eran propias, tales declaraciones que no sirven a ese propósito, pues se ha explicado suficientemente que el silencio de las partes frente a las «providencias judiciales», demuestra su conformidad, e impide en virtud de su ejecutoria, que puedan controvertirse en cualquier momento, de ahí que este mecanismo deba utilizarse en el «plazo prudencial» ya señalado. 1.2.- Aunado a lo anterior, también, se aprecia conforme lo informó el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla que, frente a los citados proveídos, no hizo uso de los recursos que tenía a su alcance, ni propuso excepciones para alegar la extralimitación de las facultades de su representante legal, desaprovechando la posibilidad que la legislación ordinaria concede para rebatir los desconciertos que ahora expone. Igual acontece frente a lo resuelto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa localidad, respecto de los avalúos 5Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00707-02 arrimados al dossier y tampoco acudió a la diligencia de remate practicada el 17 de junio de 2025, a pesar de tener conocimiento de la existencia del coercitivo que cursaba en su contra. Al prescindir de tales oportunidades, renunció al remedio idóneo con que contaba para alegar ante el juez natural « todas las irregularidades y

coercitivo que cursaba en su contra. Al prescindir de tales oportunidades, renunció al remedio idóneo con que contaba para alegar ante el juez natural « todas las irregularidades y violaciones» que aquí trae, por ende, no puede ahora, vía «acción de tutela » pretender enmendar esa falta de gestión, so pretexto que eran los falladores quienes de oficio debían remediar esas anomalías (STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023, STC94022024 y STC2845-2025). 2.- Ergo, se avalará el fallo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala 6Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00707-02

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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