CSJ - STC19818-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19818-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
CARMENZA MEJÍA MARTÍNEZ
Conjuez Ponente
STC19818-2026 Radicación n° 11001-02-04-000-2026-00278-01 (Aprobado en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., nueve (09) de octubre de dos mil veinti séis (2026).
Se decide la impugnación formulada por el ciudadano Luis Amancio Asprilla Cáceres frente a la sentencia STP4063-2026 proferida el 19 de marzo de 2026 por la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela instaurada contra la Fiscalía Séptima Delegada de la Unidad Nacional Anticorrupción, el Juzgado Segundo Penal del Cir cuito de Buenaventura y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, trámite que fue hecho extensivo a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y a los demás sujetos procesales e intervinientes dentro de la causa penal radicada bajo el n.° 761093104002 -201200009.
ANTECEDENTESRadicación n° 11001-02-04-000-2026-00278-01 2
1. El solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas con ocasión de las decisiones emitidas dentro del proceso penal ordinario que culminó con sentencia condenatoria en su contra como coautor del delito de peculado por apropiación en favor de terceros continuado.
2. Refirió el accionante que la Fiscalía Séptima
emitidas dentro del proceso penal ordinario que culminó con sentencia condenatoria en su contra como coautor del delito de peculado por apropiación en favor de terceros continuado.
2. Refirió el accionante que la Fiscalía Séptima Delegada de la Unidad Nacional Anticorrupción le profirió resolución de acusación el 22 de febrero de 2012 como coautor de peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo, vinculándolo por su labor co mo interventor en 8 contratos de obra suscritos en el municipio de
Buenaventura.
3. Adujo que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia n.° 055 del 8 de noviembre de 2024, lo condenó a 128 meses de prisión y multa solidaria de $765.792.099, deduciendo una coautoría sin respaldo probatorio y atribuyéndole el detrimento patrimonial global derivado de 30 contratos de obra suscritos en la administración municipal.
4. Señaló que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al desatar la apelación el 18 de marzo de 2025, modificó la pena fijándola en 96 meses de prisión, pero varió la adecuación típica a la modalidad de delito continuado y mantuvo la cuantía integral del desfalco.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-00278-01
3 Esta determinación fue recurrida en casación, mecanismo extraordinario que fue inadmitido por la Sala de Casación Penal el 30 de julio de 2025 mediante auto AP4962-2025.
3. Con base en lo anterior, el accionante denunció que
extraordinario que fue inadmitido por la Sala de Casación Penal el 30 de julio de 2025 mediante auto AP4962-2025.
3. Con base en lo anterior, el accionante denunció que las actuaciones procesales y constitucionales que promovió en la demanda de tutela y reiteradas en su escrito de impugnación radicado el 8 de abril de 202 6, sustentaban la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia sobre tres
pilares o cargos fundamentales:
La configuración de un defecto fáctico por coautoría impropia, ya que según el accionant e tanto la Fiscalía Séptima Delegada en la resolución de acusación como los despachos judiciales de instancia lo declararon responsable como coautor del delito de peculado por apropiación sin que obrara en el expediente prueba directa ni indic iaria que acreditara la existencia de un "acuerdo común", una "división del trabajo criminal" o la trascendencia de su aporte individual (exigencias del artículo 29 del Código Penal), endilgándole un detrimento global de $765.792.099 derivado de 30 contratos, a pesar de que su labor de interventoría se limitó únicamente a 8 contratos específicos.
La estructuración de un defecto sustantivo por violación al principio de congruencia , sostuvo el impugnante que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga quebrantó las garantías defensivas al modificar inconsultamente la adecuación típica fijada en la acusación, que era de concursoRadicación n° 11001-02-04-000-2026-00278-01 4
garantías defensivas al modificar inconsultamente la adecuación típica fijada en la acusación, que era de concursoRadicación n° 11001-02-04-000-2026-00278-01 4 real, homogéneo y sucesivo , por la modalidad de delito continuado, afectando los extremos punitivos y agravando su situación jurídica bajo una calificación que no fue objeto de debate en los términos formulados por el ente acusador.
La ocurrencia de un defecto sustantivo por la no declaración de la prescripción de la acción penal , ya que el quejoso alegó que, al haberse disgregado de forma correcta la cuantía individual de los contratos en los que fungió como interventor, los cuales , según su tesi s, no superaban individualmente los topes de 50 y 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, año 2004, los plazos prescriptivos de la acción penal en la fase de juicio fenecieron en los años 2018 y 2022, es decir, con rigurosa anterioridad a la fecha en que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura profirió la sentencia condenatoria de primera instancia el 8 de noviembre de 2024.
ACTUACIONES PRELIMINARES
Asignado inicialmente el asunto al despacho del Magistrado Gerson Chaverra Castro, los Magistrados titulares de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia manifestaron su impedimento en razón a haber suscrito el auto AP4962-2025, providencia mediante la cual resolvieron inadmitir la demanda de casación interpuesta por Saulo Quiñones García, Miller Ocoró Aragón, Marcial Minota
de Justicia manifestaron su impedimento en razón a haber suscrito el auto AP4962-2025, providencia mediante la cual resolvieron inadmitir la demanda de casación interpuesta por Saulo Quiñones García, Miller Ocoró Aragón, Marcial Minota Hurtado y Luis Amancio Asprilla Cáceres contra la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida por el TribunalRadicación n° 11001-02-04-000-2026-00278-01 5 Superior de Buga. Sorteada la Sala de Conjueces, se avocó el conocimiento y se profirió el fallo de primer grado el 19 de marzo de 2026, donde se resolvió,
“DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Luis Amancio Asprilla Cáceres.”
Ingresado el expediente por impugnación el 22 de abril de 2026 bajo reparto del Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño, dicho togado manifestó su impedimento el 7 de mayo de 2026 por haber integrado la Sala que profirió la sentencia CSJ STC19297-2025 del 26 de noviembre de 2025 rad. 2025-05731-00. Idéntica manifestación realizaron sucesivamente los Magistrados Francisco Ternera Barrios (13 de mayo), Hilda González Neira (26 de mayo), Martha Patricia Guzmán Álvarez (2 de junio), Fernando Augusto Jiménez Valderrama (16 de junio) y Adriana Consuelo López Martínez (25 de junio).
Efectuado el sorteo de ley, la Sala de Conjueces de Casación Civil asumió el conocimiento y, mediante proveído ATC2385-2026 del 2 de septiembre de 2026, declaró
Martínez (25 de junio).
Efectuado el sorteo de ley, la Sala de Conjueces de Casación Civil asumió el conocimiento y, mediante proveído ATC2385-2026 del 2 de septiembre de 2026, declaró fundados los impedimentos de los Magistrados titulares con base en las causales 4.ª y 6.ª del a rtículo 56 del Código de Procedimiento Penal, correspondiendo a la Conjuez Ponente Carmenza Mejía Martínez sustanciar la decisión de alzada.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación n° 11001-02-04-000-2026-00278-01
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1. El presidente de l a Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dio cuenta de las determinaciones adoptadas dentro del proceso penal seguido contra el accionante, resaltando que la demanda de casación fue inadmitida en providencia AP4962 -2025 en estricto apego al artículo 213 de la Ley 600 de 2000, al no reunir los requisitos de sustentación técnica ni advertirse trasgresión de garantías superiores que forzaran una intervención oficiosa. Indicó que en casación ya se había examinado y desestimado el tema de la prescripción penal, al verificarse la vigencia de la acción punitiva.
“(...) los demandantes no formularon los cargos con sujeción a los requisitos mínimos exigidos para su estudio de fondo, sin que se hubiese advertido vulneración de garantías fundamentales que habilitaran un pronunciamiento excepcional.
En el escrito de tutela no se expone un defecto constitucional susceptible de examen en esta sede. Por el contrario, agrega, el actor
advertido vulneración de garantías fundamentales que habilitaran un pronunciamiento excepcional.
En el escrito de tutela no se expone un defecto constitucional susceptible de examen en esta sede. Por el contrario, agrega, el actor pretende reabrir una discusión sobre la legalidad de la condena con base en los mismos argumentos ya expuestos en casación y decantados en su oportunidad. Así, el tema relacionado con la prescripción de la acción penal fue tratado en esa oportunidad, a lo cual la Sala mayoritaria concluyó que la acción estaba vigente. (…)
Por último, puso de presente que el quejoso ya había promovido una acción constitucional idéntica contra dicha Sala y los jueces de instancia, declarada improcedente por la Sala de Casación Civil en sentencia STC19297 -2025, advirtiendo la evidente temeridad en que incurre el actor, así:Radicación n° 11001-02-04-000-2026-00278-01 7 “Finalmente, informó que el aquí accionante ya había interpuesto una acción de tutela contra la Sala de Casación Penal por hechos similares y la Sala de Casación Civil, en decisión del 26 de noviembre de 2025, STC19297-2025, declaró improcedente el amparo”.
2. En cuanto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y la Fiscalía Séptima Delegada Anticorrupción, pese a haber sido debidamente notificados a sus respectivos buzones electrónicos oficiales sobre la admisión y vinculación al presente trámite tutelar, guardaron silencio frente al traslado conferido, ateniéndose a las resoluciones y
haber sido debidamente notificados a sus respectivos buzones electrónicos oficiales sobre la admisión y vinculación al presente trámite tutelar, guardaron silencio frente al traslado conferido, ateniéndose a las resoluciones y fallos emitidos en el marco de sus competencias funcionales dentro de la causa penal rad. 761093104002 -2012-0000900.
Los terceros con interés, coacusados Saulo Quiñones García, Miller Ocoró Aragón, Marcial Minota Hurtado, la Procuraduría Delegada y la Alcaldía de Buenaventura no allegaron pronunciamiento adicional dentro del término de traslado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia STP4063 -2026 del 19 de marzo de 2026, declaró improcedente el amparo al advertir la estructuración de una actuación temeraria en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-00278-01 8
Para fundamentar su determinación, el tribunal de primer grado sostuvo que:
“(...) si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier Juez de la República, la actividad as í desplegada resulta ser temeraria.”
Y es enfático en que “esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con
cualquier Juez de la República, la actividad as í desplegada resulta ser temeraria.”
Y es enfático en que “esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad”.
Al realizar el examen comparativo con la actuación constitucional precedente fallada por la Sala de Casación Civil, el fallador de primera instancia puntualizó:
“En este asunto, conforme lo indicó la Sala de Casación Penal en la respuesta a la tutela, el aquí accionante, junto con sus compañeros de causa, con anterioridad promovió una acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite que se extendió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, así como a los intervinientes en el proceso penal con radicado 761093104002201200009 (…)”
(…) Pues bien, en esta oportunidad Luis Amancio Asprilla Cáceres acude nuevamente a la tutela para poner en tela de juicio los fallos de primera y segunda instancia, al considerar, básicamente, que fue condenado sin la existencia de pruebas y que la acción estaba prescrita.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-00278-01 9
(…) En ese orden, es pertinente señalar que en uno y otro trámite el actor pone en entredicho el proceso seguido en su contra que culminó con
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(…) En ese orden, es pertinente señalar que en uno y otro trámite el actor pone en entredicho el proceso seguido en su contra que culminó con sentencia condenatoria, escenario que, al ser contratado con el escrito actual, da cuenta que la acción que ahora el a ctor acude con similar propósito.
En efecto, existe identidad de:
(i) partes: dado que en ambos asuntos funge como accionante Luis Amancio Asprilla Cáceres y accionados la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura (…) (ii) Hechos: porque la queja se soporta en similares supuestos fácticos, esto es, se pone en tela de juicio el proceso y las determinaciones de primera y segunda instancia, junto con el auto que inadmitió la demanda de casación (…) (iii) Objeto: dado que el fin del actor no es otro que cuestionar el proceso seguido en su contra con miras a que se dejen sin efecto las decisiones que lo finalizaron y se reabra una discusión ya definida al interior de éste.
En ese orden, la acción de tutela se torna improcedente en la medida en que no es factible volver a discutir asuntos similares a los planteados con anterioridad, a través de este mismo mecanismo.
Finalmente, se destaca que en esta ocasión no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional”.
LA IMPUGNACIÓNRadicación n° 11001-02-04-000-2026-00278-01 10
acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional”.
LA IMPUGNACIÓNRadicación n° 11001-02-04-000-2026-00278-01 10 Inconforme con la decisión de improcedencia, el accionante Luis Amancio Asprilla Cáceres formuló memorial de impugnación el 8 de abril de 2026, atacando la declaratoria de temeridad con sustento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU-713 de 2006 y T-089 de 2019).
Para desvirtuar la identidad subjetiva entre los amparos, adujo: “Si bien es cierto la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial que me representó en la casación, el suscrito le otorgó poder especial para que la instaurara, esta se encuentra dirigida única y exclusivamente contra la Sala de Casación Penal y l a acción de tutela de que trata la presente impugnación la he instaurado contra la Fiscalía Séptima Delegada de la Unidad Nacional Anticorrupción, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del D istrito Judicial de Buga, observándose de manera clara que no existe la identidad de partes en las tutelas mencionadas, requisito esencial para que se configure la temeridad que alude el fallo que impugno”.
Frente a la causa petendi y la plataforma fáctica, sostuvo que:
«Se tendrá en cuenta que tampoco existe identidad en los hechos entre la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial contra el auto inadmisorio de la demanda de casación y la acción tutela que
sostuvo que:
«Se tendrá en cuenta que tampoco existe identidad en los hechos entre la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial contra el auto inadmisorio de la demanda de casación y la acción tutela que instauré (…) observemos en resumen: la acción de tutela de mi apoderado judicial en el recurso extraordinario de casación se encuentra enfocada a señalar los cargos que le hizo a la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, exponi endo de manera superficial los antecedentes de la resolución de acusación para que se tenga en cuenta la fecha de ejecutoria de esta con la fecha en que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura profirió la sentencia de primera instancia (…)Radicación n° 11001-02-04-000-2026-00278-01 11
“La tutela que instauro, tiene como fundamento fáctico la acusación que me hizo la Fiscalía como interventor en los contratos de obra números 106, 125, 144, 147, 148, 153, 246 y 276 y por considerarme coautor sin prueba alguna del delito de peculado por apropiación a favor de terceros en concurso real, sucesivo y homogéneo, sin probar que existió acuerdo con los demás procesados para que se me acusara como participe en un fraude de $765.792.099 (…) y contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, no solo porque acredita una coautoría inexistente, sino porque modifica la resolución de acusación y la sentencia de primera instancia al variar la modalidad del delito de peculado por apropiación a favor de terceros en concurso real, sucesivo y homogéneo por el delito de peculado
modifica la resolución de acusación y la sentencia de primera instancia al variar la modalidad del delito de peculado por apropiación a favor de terceros en concurso real, sucesivo y homogéneo por el delito de peculado a favor de terceros continuado.
Al cotejar la identidad de la causa petendi, no son los mismos hechos que originaron las tutelas, por lo tanto, erra la Sala de Conjueces de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al considerar que este aspecto quedo zanjado al interior del auto ina dmisorio de la demanda del recurso extraordinario de casación”.
En cuanto a la identidad del objeto y al debido proceso aplicable al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, alegó:
«Lo que pretende el apoderado judicial de la casación y así consta en su escrito de demanda es que, se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al ejercicio efectivo del derecho de defensa, a la garantía mínima de confrontación y a la primacía del derecho sustancial decretando la anulación de la providencia interlocutoria de inadmisión del auto AP4962-2025 y, ordenarle a la Sala de Casación Penal admita el trámite de la demanda.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-00278-01 12 La acción de tutela por mi interpuesta, como lo consigne en dicha demanda, pretende que se me amparen los derechos fundamentales al debido proceso consistentes en la insuficiencia de hechos jurídicos relevantes, la falta de congruencia de la resolución de acusación y del fallo proferido en segunda instancia (…)
Tendrá en cuenta la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
debido proceso consistentes en la insuficiencia de hechos jurídicos relevantes, la falta de congruencia de la resolución de acusación y del fallo proferido en segunda instancia (…)
Tendrá en cuenta la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, lo consignado por la Corte Constitucional en las sentencias T-089-2019 y SU -713-2006 en las que se advierte que a pesar de concurrir en un caso concreto los tres primeros elementos que conducirían a rechazar la acción de tutela, que para el caso que nos ocupa no concurren, tiene la obligación el juez constitucional a través del desarrollo de un incidente, dentro del mismo proceso titular, de excluir la inexistencia de un argumento v álido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de la acción (…) Incidente que se omitió tramitar en la sentencia que impugno¨.
Finalmente, reivindicó la procedencia de la acción con sustento en el criterio de relevancia constitucional fijado en la sentencia SU -204 de 2025, insistiendo en que se deben anular las sentencias del proceso penal o disponer su absolución por atipicidad d e la coautoría, quebranto a la congruencia y configuración de la prescripción penal.
CONSIDERACIONES
1. De la temeridad del amparo.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio de laRadicación n° 11001-02-04-000-2026-00278-01 13 tutela entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio de laRadicación n° 11001-02-04-000-2026-00278-01 13 tutela entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
Al respecto, esta Corporación ha señalado que,
(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Esta do para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 001000, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, c omo ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. (CSJ STC, 24 feb. 2006, rad. 0171-00, citada entre otras en CSJ, STC13645-2023, STC82242024 y STC16698-2025 y STC5612-2026).
Igualmente ha dicho y reiterado que,
0171-00, citada entre otras en CSJ, STC13645-2023, STC82242024 y STC16698-2025 y STC5612-2026).
Igualmente ha dicho y reiterado que,
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial. (CSJ STC, 21 oct., 2009, rad. 01841 -00, citada entre otras en CSJ, STC0862024, STC12143-2025 y STC20236-2025).Radicación n° 11001-02-04-000-2026-00278-01 14 Por su parte, la Corte Constitucional sostiene que, para verificarse la existencia de actuaciones temerarias en el ejercicio de la tutela,
(…) tienen que concurrir tres elementos: (i) una identidad en el objeto, es decir, que “las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho
ejercicio de la tutela,
(…) tienen que concurrir tres elementos: (i) una identidad en el objeto, es decir, que “las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental” [T-1103/05 y T-1122/06]; (ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a “que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa”; y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado [T-1103/05, T-1022/06 y T-1233/08].
En caso de que el juez en el análisis de la existencia de la temeridad observe la concurrencia de los tres elementos, tendrá la obligación de descartar, que, dentro de la segunda acción de tutela, no se encuentre una razón válida que justifique su interposición, para que sea posible el rechazo de ésta o la denegación de la solicitud que ella contenga.
El estudio de la existencia de la temeridad, entonces, debe partir de la premisa de la buena fe de los particulares en sus actuaciones ante la administración de justicia, esto quiere decir que se debe hacer un examen minucioso sobre la procedencia de esta institución jurídica, para así evitar, cualquier otra vulneración de derechos [T-1022/06].
No obstante, este alto Tribunal ha mencionado que pueden existir eventos en los cuales, si bien se encuentra la concurrencia de los tres elementos que configuran la temeridad, esta no se constituye. Estas
No obstante, este alto Tribunal ha mencionado que pueden existir eventos en los cuales, si bien se encuentra la concurrencia de los tres elementos que configuran la temeridad, esta no se constituye. Estas circunstancias son, cuando (i) el juez vislumbra la presencia de nuevos elementos fácticos o jurídicos; (ii) o al resolver la primera acción no se pronunció con respecto a la verdadera pretensión del accionante y se observe que la violación de [sus] derechos se mantenga o se agrave, en estos casos el juez deberá entrar a decidir de fondo el problema planteado [T-1233/08]. (CC T 127/11).
2. El problema jurídico.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-00278-01
15 De conformidad con los antecedentes expuestos y los motivos de inconformidad planteados por el recurrente en su alzada, corresponde a esta Sala de Conjueces resolver:
(i) Si la Sala de Casación Penal en la sentencia STP4063-2026 erró al declarar improcedente la acción de tutela con base en la figura de la temeridad y si, como lo sostiene el impugnante, se requería la sustanciación de un incidente procesal previo para determ inar la improcedencia del amparo.
(ii) En caso de no operar la temeridad en sentido estricto, si la solicitud de amparo se encuentra vedada por los efectos de la cosa juzgada constitucional material dimanada de la sentencia CSJ STC19297-2025 proferida el 26 de noviembre de 2025 por esta misma Sala Especializada.
(iii) Establecido lo anterior, verificar si la queja
constitucional material dimanada de la sentencia CSJ STC19297-2025 proferida el 26 de noviembre de 2025 por esta misma Sala Especializada.
(iii) Establecido lo anterior, verificar si la queja formulada frente a la resolución de acusación de la Fiscalía, la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura y el fallo del Tribunal Superior de Buga satisface los presupuestos generales d e procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en especial los de relevancia constitucional y subsidiariedad, de cara a los reproches de coautoría, variación a delito continuado y prescripción extintiva de la acción penal.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-00278-01 16
3. Del caso concreto.
Con sustento en las directrices dogmáticas antes referenciadas, una vez confrontados los argumentos de la demanda tutelar, los pronunciamientos de las autoridades vinculadas, las razones de la decisión de primer grado y el escrito de impugnación, la Sala d e Conjueces concluye que se confirmará la declaración de improcedencia del amparo, con las precisiones jurídicas que pasan a exponerse:
3.1. Frente a la inexistencia de quebranto procesal por omisión de trámite incidental, como primer agravio aducido en su impugnación, el accionante sostiene que los conjueces de la Sala Penal transgredieron las sentencias SU -713 de 2006 y T-089 de 2019 al no promover un trámite incidental para excluir la mala fe previo a rechazar la acción por temeridad.
Tal reproche no está llamado a prosperar. La
2006 y T-089 de 2019 al no promover un trámite incidental para excluir la mala fe previo a rechazar la acción por temeridad.
Tal reproche no está llamado a prosperar. La jurisprudencia constitucional ha precisado que el deber de adelantar el trámite incidental previo a que alude el inciso primero del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 cobra obligatoriedad cuando el juez de tut ela adopta determinaciones de índole correccional o sancionatorio, tales como la imposición de multas, arrestos o sanciones disciplinarias al abogado.
En el presente caso, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal, en la sentencia recurrida STP4063-2026, seRadicación n° 11001-02-04-000-2026-00278-01 17 abstuvo de sancionar pecuniaria o disciplinariamente al ciudadano Luis Amancio Asprilla Cáceres, limitando el alcance de la providencia a declarar la improcedencia del amparo por sustracción de materia jurídica y reiteración disfuncional de la queja. Al no haberse activado el régimen sancionatorio correccional contra el promotor, ninguna irregularidad lesiva del debido proceso se configuró por la ausencia de dicho procedimiento accesorio, quedando desvirtuada la nulidad formal impetrada.
3.2. En segundo lugar, frente a la configuración de cosa juzgada constitucional material y desestimación del "fraude de etiquetas" , sostiene el quejoso que no incurrió en temeridad porque
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