CSJ - STC19819-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC19819-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC19819-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01920-01 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 26 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Edgar Soto Ortega instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior, los Juzgados Cuarto Penal del Circuito y Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, las Fiscalías Séptima y Veintiuno Seccionales de la Unidad de Patrimonio Económico, todos del Distrito Judicial de Armenia, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo – Regional Quindío y la Dirección Nacional de Defensoría Pública, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 66001600000020200009501. ANTECEDENTESRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01920-01 2 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de las prerrogativas al «debido proceso y a la defensa» , para que se ordenara «(…) declarar la prescripción de la acción penal» y, en consecuencia, anular todo lo actuado en el asunto debatido. En compendio, sostuvo que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia lo condenó a la pena principal de 9 años de prisión, a una multa
actuado en el asunto debatido. En compendio, sostuvo que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia lo condenó a la pena principal de 9 años de prisión, a una multa de 300 SMMLV y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo interregno, como coautor de los delitos de fraude procesal, obtención de documento público falso, falsedad en documento privado y estafa (16 abr. 2024). Su abogado apeló, pero ad quem declaró desierta la alzada por indebida sustentación, al tenor del artículo 179A de la Ley 906 de 2004 (9 jul. 2025, leída en audiencia del 22 jul.). Pese a que recurrió ese auto, el superior lo rechazó por extemporáneo (23 jul.), sin analizar las pruebas que incorporó su nuevo defensor para justificar su inasistencia a la vista pública, las cuales demostraban que para esa fecha estaba de viaje y tuvo varios inconvenientes para conectarse. Controvirtió el trámite impartido en la contienda porque no se le notificó en debida forma la programación de las diligencias, aun cuando aportó su dirección física y teléfono. Adicionalmente, se consolidó la «prescripción de la acción penal» desde el 28 de marzo hogaño, esto es, después de la emisión del proveído que «declaró desierta» la apelación. Por último, destacó que la segunda instancia incurrió en excesivo rigorismo y el Magistrado que tenía a cargo el pleito, ya había participado allí como representante del Ministerio Público, de modo que no podía conocer el medio impugnaticio por estar impedido.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01920-01
allí como representante del Ministerio Público, de modo que no podía conocer el medio impugnaticio por estar impedido.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01920-01 3 2.- El Tribunal Superior de Armenia narró las etapas surtidas en la causa confutada y señaló que las irregularidades traídas por el precursor no fueron ventiladas en la misma. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Garantías de Armenia pidió su desvinculación, porque del juicio seguido frente al gestor solo adelantó la audiencia de formulación de imputación llevada a cabo el 27 de octubre de 2020. La Defensora del Pueblo – Regional Quindío y la Dirección Seccional de Fiscalía adujeron falta de legitimación en la causa por pasiva. La Procuraduría General de la Nación se opuso al amparo porque que no actuó en el litigio cuestionado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal declaró improcedente el resguardo, por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, en tanto: «(…) Por un lado, porque el artículo 192.2 del Código de Procedimiento Penal habilita la posibilidad de acudir a la acción de revisión «cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal» (negrilla fuera del texto). Por ende, la Sala concluye que ÉDGAR SOTO ORTEGA cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz para plantear la supuesta
válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal» (negrilla fuera del texto). Por ende, la Sala concluye que ÉDGAR SOTO ORTEGA cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz para plantear la supuesta prescripción de la acción penal dentro del proceso que se inició en su contra y que, a pesar de ello, este no ha sido utilizado.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01920-01 4 De otro lado, esta Sala evidencia que el accionante no utilizó los recursos con los que contaba al interior de esa actuación para censurar su aparente indebida notificación, así como la posible configuración de un exceso ritual manifiesto al declarar desierto el recurso de apelación que presentó en contra de la sentencia que en primera instancia emitió el Juzgado 4.o Penal del Circuito de Armenia. Además de que dentro del trámite de tutela se logró acreditar que ÉDGAR SOTO ORTEGA conocía la existencia del proceso penal que se inició en su contra, lo que activaba una «obligación de estar vigilante de las resultas de dicha causa» (CSJ STP7110-20231), la Sala evidencia que ni él ni su abogado asistieron a la audiencia que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia programó para el 22 de julio de 2025, pese a que ambos fueron debidamente notificados sobre la realización de esa diligencia. Por el contrario, según el informe rendido por el Tribunal accionado, por Secretaría se tuvo comunicación telefónica con ÉDGAR SOTO ORTEGA «quien no dijo que no asistiría a la audiencia y no informó que su defensor no
Por el contrario, según el informe rendido por el Tribunal accionado, por Secretaría se tuvo comunicación telefónica con ÉDGAR SOTO ORTEGA «quien no dijo que no asistiría a la audiencia y no informó que su defensor no podría asistir». De igual manera, la Sala tampoco advierte que el abogado del accionante hubiese informado sobre la imposibilidad de asistir a la diligencia o pedido oportunamente su aplazamiento, a pesar de que, como se explicó, había sido oportunamente notificado. Por esta razón, la Sala encuentra que el peticionario hubiese utilizado los medios de defensa que le otorga la ley para cuestionar las providencias que ahora pretende censurar a través de la acción de tutela». 2.- El querellante impugnó con argumentos análogos a los de la demanda. Asimismo, censuró el presupuesto echado de menos por el a quo constitucional, comoquiera que desconoció «la existencia de un perjuicio irremediable» y la inidoneidad del mecanismo de «revisión», toda vez que «no es el medio eficaz para restablecer los derechos fundamentales en el punto esencial del defecto procedimental absoluto (nulidad)». CONSIDERACIONESRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01920-01 5 1.- Pronto se anuncia el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la refrendación del veredicto opugnado, porque no se colma el «presupuesto de la subsidiariedad», porque se observa una conducta negligente en Edgar Soto Ortega, pues desaprovechó las herramientas con que contaba en el «proceso penal» adelantado en su contra para discutir los descontentos que trae a este
la subsidiariedad», porque se observa una conducta negligente en Edgar Soto Ortega, pues desaprovechó las herramientas con que contaba en el «proceso penal» adelantado en su contra para discutir los descontentos que trae a este escenario especial. 1.1.- Revisado el expediente n.° 2020-00095, se advierte que, si bien, interpuso «recurso de reposición» contra la providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia que «declaró desierto el recurso de apelación» propuesto frente a la sentencia de primer grado, procedente al tenor del artículo 176 de la Ley 906 de 2004 , lo hizo de manera «extemporánea» y dicha situación condujo a su «rechazo» (23 jul. 2025). La anterior omisión resultó relevante, en atención a que desperdició la oportunidad para que su abogado se exculpara por la no comparecencia a la «audiencia» y eventualmente conseguir la reprogramación de la misma, máxime cuando su celebración consistía en la «sustentación de la apelación» frente al fallo «condenatorio». 1.2.- Igualmente, la desidia mencionada se evidencia respecto de las demás inconformidades manifestadas en esta acción, puesto que no solicitó la nulidad del rito si estimaba que las comunicaciones de las decisiones no se estaban realizando correctamente (artículo 457 ibídem) y tampoco recusó al Magistrado Sustanciador (artículo 60 ídem), pedimentos que eran eficaces para lograr una solución sobre esas problemáticas. Así las cosas, es claro que, con el referido comportamiento, desperdició las oportunidades que la legislación concede para rebatir los
que eran eficaces para lograr una solución sobre esas problemáticas. Así las cosas, es claro que, con el referido comportamiento, desperdició las oportunidades que la legislación concede para rebatir los desaciertos que expone en «tutela». De modo que, no puede valerse de esteRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01920-01 6 especial sendero para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era la Litis ordinaria el escenario idóneo en donde debía hacer valer las garantías que invoca, debido al carácter residual de la ayuda supralegal. 2.- Sin perjuicio de lo antelado, se pone de presente a Edgar Soto Ortega que puede -si lo estima convenientey siempre que se cumplan los requisitos formales y sustanciales para ello, acudir a la acción de revisión contemplada en el numeral 2° del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, para plantear la presunta «prescripción de la acción penal» que aspira 3.- Finalmente, si su deseo es ejercer este remedio como «mecanismo transitorio» para evitar un «perjuicio irremediable», se destaca que lo afirmado en el pliego genitor es insuficiente para acreditar la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño y la impostergabilidad de lo anhelado, como lo ha fijado la jurisprudencia constitucional y, por consiguiente, no es posible superar la exigencia extrañada para analizar el caso objetado. Memórese que en relación con el «perjuicio irremediable», que, «(…)
como lo ha fijado la jurisprudencia constitucional y, por consiguiente, no es posible superar la exigencia extrañada para analizar el caso objetado. Memórese que en relación con el «perjuicio irremediable», que, «(…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC16008-2021, STC420-2023, STC2504-2024 y en STC7363-2025). 4.- Ergo, se respaldará la resolución recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01920-01 7 República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala