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CSJ - STC1982-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1982-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1982

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC1982-2026 Radicación n°. 05000-22-13-000-2025-00362-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero dos mil veintiséis (2026). La Corte decide la impugnación interpuesta por el representante legal de Infolegal Consultores Jurídicos S.A.S. frente a la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2025 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que declaró improcedente el amparo aparentemente promovido por Horacio Villegas Botero contra el Juzgado Civil – Laboral del Circuito de Caucasia y ordenó compulsar copias. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo de radicación 200900462.

I. ANTECEDENTES

1. En el escrito inicial presentado, en el que figura como accionante Horacio Villegas Botero, se reclama la protecciónRadicación n°. 05000-22-13-000-2025-00362-01 2 de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Banco Agrario de Colombia S.A. promovió una demanda ejecutiva contra Horacio Villegas Botero, con el fin de que se librara mandamiento de pago por $200.000.000, más el pago de los intereses moratorios causados. 2.2. El 1° de febrero de 2010, el Juzgado Civil – Laboral

de que se librara mandamiento de pago por $200.000.000, más el pago de los intereses moratorios causados. 2.2. El 1° de febrero de 2010, el Juzgado Civil – Laboral del Circuito de Caucasia libró mandamiento de pago y, el 14 de septiembre de 2011 1, ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.3. Surtidas diferentes actuaciones, el 27 de octubre de 20252, el apoderado de Óscar de Jesús Londoño presentó un memorial de oposición a la entrega del inmueble San Horacio y pidió declarar el desistimiento tácito del proceso, por cuanto «desde julio de 2020 no se evidencia actuación procesal, sin que el ejecutante hubiere realizado actos útiles de impulso». De otro lado, informó que el ejecutado había fallecido el 31 de mayo de 2024 y aportó un acta de defunción. 2.4. El 2 de diciembre de 2025 3, el despacho accionado rechazó de plano la oposición presentada. 1 Página 1, archivo «001CuadernoPrincipalDespuesSentencia» del expediente del Juzgado accionado. 2 Archivo «152MemorialOposicionEntregaInmueble», ibidem. 3 Archivo «158AutoRechazaOposicionOrdenaRemisionComisorioEntrega», ibidem.Radicación n°. 05000-22-13-000-2025-00362-01 3

3. En el escrito de tutela allegado, en el que figura como accionante y suscriptor el señor Horacio Villegas Botero, se cuestiona que el proceso referido ha estado inactivo desde el

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3. En el escrito de tutela allegado, en el que figura como accionante y suscriptor el señor Horacio Villegas Botero, se cuestiona que el proceso referido ha estado inactivo desde el 30 de junio de 2020 y que el despacho accionado no haya registrado ni decidido una solicitud de desistimiento tácito que se dice fue presentada por el citado señor , razón por la cual se pidió que se ordene registrar e incorporar al expediente «el escrito SOLICITUD DE DESISTIMIENTO TÁCITO presente por el aquí suscrito» y que se emita un auto en el que se resuelva de fondo la referida petición.

El escrito de tutela se presentó con un membrete de Infolegal Consultores Jurídicos S.A.S. y allí se identificaron como direcciones electrónicas válidas para notificar el presunto accionante las siguientes: abogayes1@hotmail.com y infolegalconsultoresjuridicos@gmail.com.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Civil – Laboral del Circuito de Caucasia señaló que en el proceso no obra solicitud de desistimiento tácito presentada por el ejecutado e informó que, mediante memorial del «2 de octubre de 2025», suscrito por Oscar de Jesús Londoño, se puso en conocimiento la muerte del demandado, ocurrida «desde el 31 de mayo de 2024, aportando para ello copia del registro civil digital de defunción. Memorial en que también hace alusión a un presunto desistimiento tácito, en tanto afirma, que el expediente aparece sin ninguna actuación desde el 30 de junio de 2020»; además,

registro civil digital de defunción. Memorial en que también hace alusión a un presunto desistimiento tácito, en tanto afirma, que el expediente aparece sin ninguna actuación desde el 30 de junio de 2020»; además, indicó que el proceso no ha estado inactivo, pues está en faseRadicación n°. 05000-22-13-000-2025-00362-01 4 de ejecución forzada con remate y adjudicación del bien al cesionario de derechos de crédito.

2. El Banco Agrario de Colombia S.A. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. Oscar de Jesús Londoño coadyuvó la pretensión tendiente a que se declare el desistimiento tácito del proceso, pero puso de presente «la eventual falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto el señor Horacio Villegas, identificado como tutelante, registra fallecido ante la Registraduría Nacional del Estado

Civil».

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente la tutela de la referencia por falta de legitimación en la causa por activa, ya que el presunto tutelante falleció el 31 de mayo de 2024, según lo informó el Juzgado accionado y se verificó en la Registraduría Nacional del Estado Civil, de manera que quien radicó la acción constitucional, al parecer, se quiso hacer pasar por el finado, como si él aún estuviera vivo.

No obstante, en gracia de discusión, el Tribunal consideró que la mora alegada no era cierta, porque el proceso evidenciaba constante actividad desde el 30 de junio,

No obstante, en gracia de discusión, el Tribunal consideró que la mora alegada no era cierta, porque el proceso evidenciaba constante actividad desde el 30 de junio, dado que en «ese interregno se promovieron múltiples actuaciones tendientes a lograr el remate de un bien inmueble», incluso, se resolvió una petición de desistimiento tácito « que hizo llegar «“Horacio Botero Villegas» (…), supuestamente desde la dirección electrónica «german2171@hotmail.com”».Radicación n°. 05000-22-13-000-2025-00362-01 5 De otro lado, ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, al advertir que la acción de tutela fue promovida a nombre de una persona fallecida, circunstancia que podría configurar los delitos de falsedad personal y fraude procesal. Asimismo, dispuso compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, por cuanto la tutela, al parecer, fue radicada desde el correo electrónico «abogayes1@hotmail.com, la cual está asociada al nombre de Iván Yesid García García » y con el membrete « de una firma que parece prestar servicios legales, Infolegal Consultores Jurídicos S.A.S.».

IV. IMPUGNACIÓN

1. Iván Yesid García, en nombre propio y como representante legal de Infolegal Consultores Jurídicos S.A.S., pidió revocar y aclarar la orden de compulsar copias, alegando que no existe prueba mínima de que la firma o su

representante legal de Infolegal Consultores Jurídicos S.A.S., pidió revocar y aclarar la orden de compulsar copias, alegando que no existe prueba mínima de que la firma o su representante hayan elaborado o radicado la tutela. Agregó que, el 5 de diciembre de 2025, recibió una llamada de una persona que se identificó como  Carlos Ceballos, quien le informó que se habían utilizado unos membretes desactualizados de la sociedad en una acción de tutela  y, luego, mediante mensaje de voz le manifestó que « es mejor guardar silencio si se va a generar algún tipo de movimiento por desistimiento tácito porque eso me beneficiaba altamente». A su vez, señaló que el correo electrónico infolegalconsultoresjuridicos@gmail.com estaba registrado y era usado por la empresa, pero la dirección abogayes1@hotmail.com se encontraba inhabilitada, razónRadicación n°. 05000-22-13-000-2025-00362-01 6 por la cual nadie estaba autorizado para usarla en el envío de memoriales a despachos judiciales.

2. Por auto del 16 de diciembre de 2025, el Tribunal negó la solicitud de « revocatoria y/o aclaración de la orden de compulsar copias» presentada, en razón a que los argumentos esgrimidos no aludían a duda alguna, sino a una inconformidad frente a lo resuelto, razón por la cual concedió la impugnación, pues la sentencia de primera instancia involucró a la parte inconforme.

V. CONSIDERACIONES

inconformidad frente a lo resuelto, razón por la cual concedió la impugnación, pues la sentencia de primera instancia involucró a la parte inconforme.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado.

2. Centrado el estudio en los reproches formulados en la impugnación interpuesta por Iván Yesid García Iván, en nombre propio y como representante legal de Infolegal Consultores Jurídicos S.A.S., sustentados en que resultaron perjudicados con lo dispuesto en el numeral segundo de la sentencia del a quo, en cuanto ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander porque advirtió una posible suplantación de la identidad de Horacio Villegas Botero, basta señalar que lo dispuesto no constituye una decisión de responsabilidad definitiva y que, por lo mismo, no vulnera derecho alguno, de manera que lo solicitado no resulta procedente.Radicación n°. 05000-22-13-000-2025-00362-01

7 Lo referido, toda vez que, como reiteradamente lo ha establecido la Sala, la remisión de copias no constituye per se una sanción, pues, en los trámites respectivos, el convocado puede ejercer su derecho de defensa y contradicción, por manera que son las autoridades competentes las facultadas para resolver lo alegado por la parte impugnante (CSJ, STC9518-2023).

Al respecto, vale la pena precisar que la compulsa de

contradicción, por manera que son las autoridades competentes las facultadas para resolver lo alegado por la parte impugnante (CSJ, STC9518-2023).

Al respecto, vale la pena precisar que la compulsa de copias cuestionada obedece al ejercicio de « una facultad discrecional de los funcionarios », orientada a «poner en conocimiento de los competentes los actos u omisiones que estimen podrían llegar a ser constitutivos de faltas, sin que ello implique una extralimitación de sus funciones» (CSJ, STC, 23 de febrero de 2012, rad. 201100102 reiterada en CSJ STC4502-2023, STC14847-2024 y STC11668-2025). Esto es, los argumentos de defensa expuestos por la parte impugnante, según el caso, deben ser presentados ante la autoridades que investiguen el asunto, trámite en el que « el investigado podrá ‘ejercer su derecho de contradicción rindiendo las explicaciones solicitadas, aportando las pruebas que tenga en su poder o pidiendo la práctica de las que considere conducentes, pertinentes y necesarias para demostrar la inexistencia de la falta sobre la que versa el cargo, o la improcedencia de la sanción que se sigue como consecuencia de ella’» (CSJ, STC143342025).

2.1. Ahora bien, en el sub examine, el Tribunal verificó que en diciembre de 2025 se presentó una demanda de tutela en un membrete que cita a Infolegal Consultores Jurídicos

2025).

2.1. Ahora bien, en el sub examine, el Tribunal verificó que en diciembre de 2025 se presentó una demanda de tutela en un membrete que cita a Infolegal Consultores Jurídicos S.A.S., memorial que tiene una firma de Horacio Villegas Botero, quien falleció el 31 de mayo de 2024, y en el que seRadicación n°. 05000-22-13-000-2025-00362-01 8 identificaron, para notificación del presunto tutelante, las direcciones electrónicas abogayes1@hotmail.com y infolegalconsultoresjuridicos@gmail.com. 2.2. Lo anterior, podría comportar una irregularidad susceptible de investigación. Así las cosas, lo procedente era informar a las autoridades competentes para lo pertinente, como en el caso ocurrió; sin que ello, como se dijo, implique un juicio de responsabilidad anticipado del hecho ni mucho menos de la eventual conducta de la sociedad ni de su representante legal.

3. Por lo referido, se confirmará el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n°. 05000-22-13-000-2025-00362-01 9

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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