CSJ - STC19820-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19820-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC19820-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03090-01 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 6 de noviembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Ingenian Software S.A.S. instauró contra el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 152570. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de las prerrogativas al « debido proceso y acceso a la administración de justici a», para que se ordenara dejar sin efecto todo lo actuado en el asunto debatido. Igualmente, pidió «ORDENAR al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá que adopte medidas de control y verificación interna, para evitar que en futuros procesos arbitrales se expidan decisiones de fondo sin la firma del árbitro o autoridad competente, o se tomen otras medidas arbitrarias por encima de la ley, garantizando la autenticidad y validez de los actos jurisdiccionalesRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-03090-01 2 arbitrales; y profiriendo las órdenes de procedimiento respectivas para que los
2 arbitrales; y profiriendo las órdenes de procedimiento respectivas para que los árbitros y secretarios allí inscritos, acaten de manera precisa las instrucciones de notificación que aparecen ordenadas en el artículo 2.5. del reglamento». En compendio, adujo que la Cámara de Comercio de Bogotá instaló el trámite arbitral que el Grupo Dinamiza S.A.S. promovió en su contra, audiencia en la que no se dejó constancia del correo electrónico del árbitro designado, circunstancia que impidió a las partes remitir copia de todos los memoriales. Afirmó que los primeros proveídos fueron comunicados desde una dirección electrónica distinta a aquella registrada por el secretario en el «acta de instalación », actuaciones que no fueron suscritas por el Árbitro Único. Debido a estas irregularidades, solicitó la nulidad que fue negada, en decisión (6 oct. 2025) que tampoco contó con la firma de aquel. Manifestó que la falta de rúbrica, las deficiencias en la notificación y la desatención del reglamento del Centro de Arbitraje vulneraron sus derechos, puesto que tales defectos comprometían la validez y eficacia de las resoluciones allí adoptadas. 2.- La Cámara de Comercio de Bogotá dijo que, «(…) el accionante se refiere únicamente a las actuaciones realizadas por el Tribunal De Arbitraje y no a las gestiones operativas y administrativas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la CCB. Por lo tanto, en el escrito de tutela no existe ataque alguno contra las funciones desempeñadas por el Centro ni una mera mención de vulneración de algún derecho
las gestiones operativas y administrativas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la CCB. Por lo tanto, en el escrito de tutela no existe ataque alguno contra las funciones desempeñadas por el Centro ni una mera mención de vulneración de algún derecho fundamental en el desarrollo de dichas gestiones operativas y administrativas», por lo cual requirió su desvinculación.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03090-01 3 Martha Herrera Mora y Antonio Pabón Santander, en sus calidades de Árbitro y secretario, respectivamente, se opusieron al amparo por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, ya que contra la providencia que definió la «nulidad» no se interpuso ningún recurso. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el resguardo, tras advertir incumplido el presupuesto de la «subsidiariedad», toda vez que «(…) si bien el afectado interpuso una nulidad exponiendo las presuntas anomalías y aquella le fue resuelta en forma desfavorable el 6 de octubre de la presente anualidad, lo cierto es que contra esa decisión no formuló reparo alguno, pudiendo haber interpuesto el recurso de reposición». 2.- La tutelante impugnó con fundamento en que, « TODOS LOS AUTOS DE FONDO DEL PROCESO CARECEN DE VALIDEZ por la carencia absoluta de firma del árbitro (solo firma y resuelve todos los autos el Secretario indicando que el árbitro “asistió por telepresencia”), y el soslayo del deber de inscribir el correo electrónico del árbitro en el acta de instalación del Tribunal y lo
indicando que el árbitro “asistió por telepresencia”), y el soslayo del deber de inscribir el correo electrónico del árbitro en el acta de instalación del Tribunal y lo mandado por el artículo 3.2 del reglamento arbitral de la Cámara de Comercio de Bogotá, a cuenta del deber de las partes de informar todas las actuaciones al árbitro». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación del veredicto de primer grado. 1.1.- Ingenian Software S.A.S. pretende que se mande revocar el auto expedido el 6 de octubre de 2025 por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá, que negó la «nulidad» que formuló.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03090-01 4 No obstante, tal anhelo no tiene vocación de éxito, porque, conforme a los Reglamentos de cada Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de las Cámaras de Comercio, en este caso, el de Bogotá - el cual se expide con la autorización del Ministerio de Justicia y del Derecho, previa aprobación de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Bogotá y Comité Asesor y Disciplinario del Centro-, se prevé, en su artículo 2.60. que «en contra de los autos del Tribunal Arbitral procederá el recurso de reposición». Dicha tarea no fue adelantada por la precursora contra el interlocutorio de 6 de octubre de 2025, incurriendo así en un actuar
autos del Tribunal Arbitral procederá el recurso de reposición». Dicha tarea no fue adelantada por la precursora contra el interlocutorio de 6 de octubre de 2025, incurriendo así en un actuar desidioso, por el que deberá quedar atada al proveído que ahora reprocha. Sobre el particular, esta Colegiatura tiene dicho que (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluídas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). - STC6663-2018, citada en STC3496-2022, STC3712023 y STC2824-2025. 2.- De otra parte, frente a la aspiración dirigida a que se ordene «(…) al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá que adopte medidas de control y verificación interna, para evitar que en futuros procesos arbitrales se expidan decisiones de fondo sin la firma del árbitro o autoridad competente (…)», la querellante no acreditó haberle radicado tal pedimento para que se manifieste al respecto, de modo que tampoco satisface el «presupuesto» residual referido.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03090-01
para que se manifieste al respecto, de modo que tampoco satisface el «presupuesto» residual referido.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03090-01 5 En esta medida, corresponde a la impulsora comparecer ante él a elevar las peticiones que aquí exhibe, ya que no es viable ejercer directamente este instrumento superlativo, como en efecto aconteció, para que sustituya la actividad de tal entidad. 3.- Ergo, se acompañará la directriz impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-03090-01
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