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CSJ - STC19821-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19821-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC19821-2025 Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00645-01 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 27 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Antonio Abel Llach Sará instauró contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 13001-31-03-005-2023-00078-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderada, invocó la protección de los derechos «AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A LA CONTRADICCIÓN, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», para que se ordenara al despacho accionado «pronunciarse de fondo del Recurso de Reposición, presentado el día 06 de junio de 2025» en el asunto debatido. Del dossier se extrae que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena en el ejecutivo singular que María José Medina Rodríguez promovió contra el actor - n°. 2023-00078 -, libro mandamiento de pago yRadicación n.º 13001-22-13-000-2025-00645-01 2 decretó medidas cautelares (18 jul. 2023); reconoció personería a la abogada de este (22 may. 2025), quien interpuso recurso de reposición

2 decretó medidas cautelares (18 jul. 2023); reconoció personería a la abogada de este (22 may. 2025), quien interpuso recurso de reposición contra la orden de apremio y posteriormente pidió dejar sin efecto el traslado secretarial del mismo (20 jun.), sobre lo cual, el despacho resolvió: «PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO la fijación lista de fecha 18 de junio del 2025, por la cual se da traslado del recurso de reposición contra el auto de fecha 18 de julio del 2023, en virtud del control de legalidad ejercido sobre la actuación conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECHAZAR DE PLANO por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada a través de apoderada contra el auto de fecha 18 de julio del 2023, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DAR traslado a la parte demandante del escrito de excepciones de mérito, presentado por el demandado ANTONIO LLACH SARÁ a través de apoderado judicial por el termino de diez (10) días, a fin de que se pronuncie sobre ellas, adjunte y pida las pruebas que pretenda hacer valer» (30 jul.).

El gestor criticó la última determinación porque, en su opinión, el iudex confutado: «(…) incurrió en defecto procedimental absoluto, por cuanto no remitió el link del proceso o las piezas procesales del expediente, al momento del reconocimiento de la personería dentro del Proceso Ejecutivo de MARÍA JOSÉ

del proceso o las piezas procesales del expediente, al momento del reconocimiento de la personería dentro del Proceso Ejecutivo de MARÍA JOSÉ MEDINA RODRÍGUEZ contra ANTONIO ABEL LLACH SARÁ, bajo radicado N° 13001 31 03 005 2023 0078 00. La suscrita tuvo conocimiento del objeto de la demanda ejecutiva el 03 de junio de 2025, cuando requirió al juzgado para que remitiera el link del proceso, con el fin de ejercer la defensa correspondiente en el mismo.Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00645-01 3 No obstante, no puede perderse de vista que, en el contexto de la pandemia, el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 exige que, paralelo a la notificación del auto admisorio, se corra traslado de la demanda y sus anexos, deber que, en este caso, correspondía al Juzgado, por cuanto la demanda se presentó con medidas cautelares. Así, en este caso, si bien puede tenerse por notificado el auto admisorio por conducta concluyente, lo cierto es que la notificación fue incompleta, por cuanto no se evidencia que la autoridad judicial demandada hubiera corrido el respectivo traslado de la demanda y sus anexos». Además, señaló que: «No puede perderse de vista que, al radicar el poder se solicitó el link del proceso y se reiteró la solicitud el 03 de junio de 2025. En últimas, la vulneración del debido proceso se sustenta en que el señor Llach Sará no

proceso y se reiteró la solicitud el 03 de junio de 2025. En últimas, la vulneración del debido proceso se sustenta en que el señor Llach Sará no tuvo conocimiento de la demanda ejecutiva y sus anexos, antes del 03 de junio de 2025, situación que claramente afecta el derecho fundamental al debido proceso, en cuanto a las garantías de contradicción y defensa. El actuar del despacho es violatorio de los derechos fundamentales hacia mi representado. La suscrita dio cumplimiento a lo señalado en la norma numeral 14 del artículo 78 del C.G.P., y parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. Mientras que, para la parte demandante dentro del Proceso Ejecutivo, el despacho, le revive los términos procesales. Dentro del proceso se observa que la suscrita remitió al apoderado de la demandante en el proceso Ejecutivo el traslado del recurso de reposición y de las excepciones propuestas, en defensa de mi representado, con la constancia que estos fueron abiertos en la misma fecha del envío. Durante el término de traslado la parte demandante no presento memorial en el que se pronunciara sobre los mismos.Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00645-01 4 El despacho posteriormente, le da nuevamente traslado del recurso de reposición y de las excepciones. Traslados que fueron recurridos por la suscrita. En las fijaciones y traslados dados por el despacho la parte demandante si se pronunció de los mismos. Del traslado del recurso de reposición el juzgado lo dejo sin efecto, mientras que, el de las excepciones no se ha pronunciado.

En las fijaciones y traslados dados por el despacho la parte demandante si se pronunció de los mismos. Del traslado del recurso de reposición el juzgado lo dejo sin efecto, mientras que, el de las excepciones no se ha pronunciado. Entonces, no puede ser el despacho parcial para una de las partes, el juez como director del proceso debe ser imparcial». 2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena allegó link del expediente refutado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el resguardo, tras advertir incumplido el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto: «(…) se observa, que el operador judicial accionado sí se pronunció respecto del recurso de reposición interpuesto el cual fue rechazado por extemporáneo. Ahora bien, si el accionante no estaba de acuerdo con esa decisión, debió haber interpuesto los recursos correspondientes para tal efecto, y si considera que no se encuentra debidamente notificado del auto de mandamiento ejecutivo, dicha irregularidad debió haberla puesto en conocimiento ante el juez natural y no acudir a la acción de tutela para exhortar sus derechos». 2.- El precursor impugnó, aduciendo:Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00645-01 5 «Como bien lo señala la norma, que, contra el auto que decide el recurso de reposición no procede recurso alguno; además, por tratarse de un proceso ejecutivo, que, solo se puede controvertir el mandamiento de pago con el recurso de reposición, solo las formalidades del título valor.

reposición no procede recurso alguno; además, por tratarse de un proceso ejecutivo, que, solo se puede controvertir el mandamiento de pago con el recurso de reposición, solo las formalidades del título valor. La petición inicial es proteger los derechos fundamentales de mi representado, pues, de las documentales allegadas con la acción de tutela, se incorpora el correo de la fecha en que se remitió el traslado del expediente a la suscrita para ejercer la defensa dentro del proceso ejecutivo que cursa ante el despacho accionado, por lo que, desde ese momento es que inicia el traslado para mi apadrinado y presentar el recurso de reposición contra la orden de pago librada en su contra. Entonces, como se indicó anteriormente, no siendo posible recurrir la decisión del accionado, la acción de tutela si es subsidiaria en este asunto y se debe ordenar al demandado pronunciarse sobre el recurso propuesto, toda vez que, el mismo se radicó dentro del término, conforme a la notificación del link del expediente. Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquéllos incurren en una flagrante desviación del mismo». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación del veredicto opugnado, por observarse una conducta negligente y desidiosa en Antonio Abel Llach Sará. Se hace tal aseveración, porque, se evidencia que, su inconformidad es con la providencia que rechazó de plano por extemporáneo el «recurso

desidiosa en Antonio Abel Llach Sará. Se hace tal aseveración, porque, se evidencia que, su inconformidad es con la providencia que rechazó de plano por extemporáneo el «recurso de reposición» (30 jul. 2025), dictada por el Juzgado Quinto Civil delRadicación n.º 13001-22-13-000-2025-00645-01 6 Circuito de Cartagena en el proceso n°. 2023-00078, toda vez que, en su opinión, dicho mecanismo se radicó dentro del término, de acuerdo a la notificación del link del expediente (3 jun. 2025). Sin embargo, dicha autoridad para tomar tal determinación, explicó: «(…) En el caso concreto, nos encontramos ante la revisión de la providencia adiada 18 de julio del 2023, el cual resolvió librar mandamiento de pago en contra del ejecutado ANTONIO LLACH SARÁ y en favor de la ejecutante

MARÍA JOSÉ MEDINA RODRIGUEZ.

En lo pertinente reza el artículo 318 del Código General del Proceso que; “El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto ” (negrilla fuera de texto original)». Así mismo, indicó, «vista la notificación efectuada a la parte demandada en los términos de que trata el inciso 2 del artículo 301 del C.G.P , “Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta

Así mismo, indicó, «vista la notificación efectuada a la parte demandada en los términos de que trata el inciso 2 del artículo 301 del C.G.P , “Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad. Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias.” (negrilla fuera de texto original) véase que a la abogada MARÍA JOSÉ NAVARRO AVILA se le reconoció como apoderada de ANTONIO LLACH SARÁ mediante auto de fecha 22 de mayo del cursante, notificado mediante anotación en estado de fecha 27 de mayo del 2025. Concluyó que, «(…) el recurso de reposición de fecha 06 de junio del 2025 es extemporáneo, habida cuenta de que, el término de traslado de la demanda inicioRadicación n.º 13001-22-13-000-2025-00645-01 7 el 28 de mayo hasta el 11 de junio del 2025, ergo, el término para interponer la reposición se contó desde el 28 de mayo y feneció el 30 de mayo de hogaño, razón por la cual se rechaza de plano». De suerte que, con independencia de que contra el interlocutorio de

reposición se contó desde el 28 de mayo y feneció el 30 de mayo de hogaño, razón por la cual se rechaza de plano». De suerte que, con independencia de que contra el interlocutorio de 30 de julio de 2025 procediera o no el «recurso de reposición», es claro que el accionante desaprovechó la posibilidad que la legislación ordinaria concede para rebatir el mandamiento de pago, pues la ejerció de manera intempestiva. De modo que, no puede valerse de esta especial vía para solventar su incuria, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el rito ordinario el escenario idóneo donde debía hacer valer los privilegios básicos que reclama, debido al carácter residual de la ayuda supralegal. Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada en STC6916-2020,

STC3496-2022, STC1437-2023, STC199-2024 y STC3382-2025. 2.- Ergo, se acompañará la directriz impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala deRadicación n.º 13001-22-13-000-2025-00645-01 8 Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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