CSJ - STC19825-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19825-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC19825-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05768-00 (Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir providencia paralela a esta en la que se reemplazarán los nombres de las partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se resuelve la acción de tutela instaurada por Juan Pedro -en representación de sus dos hijos menores Juana y Pablocontra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo de Familia de esta ciudad, extensiva Ana Paula y a la Comisaría Trece de Familia de Teusaquillo, así como a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de privación de patria potestad radicado bajo el número 11001-31-10-008-2021-00-00 (01).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05768-00 2 ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante -actuando en la prenotada calidad-, solicitó tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, vida, seguridad personal e igualdad de los menores, presuntamente vulnerados por las
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante -actuando en la prenotada calidad-, solicitó tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, vida, seguridad personal e igualdad de los menores, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, con las providencias: i) del 26 de marzo de 2025 que tuvo por no probados los supuestos fácticos de la causal invocada para la privación de la patria potestad y ii) del 31 de octubre de 2025 que confirmó dicha decisión en lo referente a la desestimación de las pretensiones, pues considera que se desconoció la realidad fáctica relatada por los adolescentes así como el acervo probatorio recaudado en el proceso. Como hechos relevantes, se establecen los siguientes trámites: i) R.U.G. 8 de 2019 El 25 de febrero de 2019, ante la Comisaría Trece de Familia de Bogotá, Ana Paula y Juan Pedro acordaron que la custodia de sus hijos menores quedaba en cabeza de la madre, se fijó la cuota alimentaria a cargo del padre y se reglamentaron las visitas quincenales. En esa misma acta se dejó constancia de la necesidad de asistir a psicoterapia familiar para manejar los conflictos parentales. Seguidamente, la progenitora requirió la modificación de la cuota, sin embargo, no fue posible conciliar dicho asunto. ii) Solicitud de restablecimiento de derechos rad. n.° 14445-14445Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05768-00 3
dicho asunto. ii) Solicitud de restablecimiento de derechos rad. n.° 14445-14445Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05768-00 3 El 4 de diciembre de 2019, Juan Pedro pidió al Centro Zonal Barrios Unidos del ICBF, la verificación de derechos de los menores, aduciendo que la progenitora los maltrataba psicológica y físicamente. Señaló que «los golpea, los grita, los encierra, les esconde los celulares o cargadores para impedir su comunicación conmigo; la progenitora constantemente les pide que no le digan al papá que quieren estar con él; no tengo información sobre lo que ocurre en el colegio, pues ella considera que esa información solo debe serle reportada a ella». Este caso fue cerrado el 16 de diciembre del mismo año por no ameritar apertura de un PARD. Se indicó que, tras la valoración social y la intervención realizada, se advirtió que los niños se sienten afectados por los conflictos entre sus padres, aunque no refirieron ser víctimas de agresiones. Se recomendó a ambos progenitores iniciar acompañamiento psicológico para fortalecer su rol parental, y se consideró que los derechos de los menores estaban garantizados, disponiéndose su remisión a la EPS para apoyo familiar. El padre manifestó inconformidad con dicha conclusión. iii) Noticia criminal n.° 2020-50 El 19 de febrero de 2020, Ana Paula presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación -CAPIV 69 de Bogotá- en contra de Juan Pedro por el delito de violencia intrafamiliar agravada. Señaló que el
El 19 de febrero de 2020, Ana Paula presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación -CAPIV 69 de Bogotá- en contra de Juan Pedro por el delito de violencia intrafamiliar agravada. Señaló que el denunciado le había enviado mensajes a su teléfono celular afirmando que «va a hacer todo lo que tenga que hacer para quitarme a mis hijos porque yo estoy sin empleo en el momento y me ejerce una presión económica».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05768-00 4 iv) M.P. 2-2020 El 3 de marzo de 2020, la Comisaría Trece de Familia de esta ciudad declaró no probados los hechos de violencia que Ana Paula había puesto en conocimiento de esa autoridad en relación con Juan Pedro y, en consecuencia, avaló el acuerdo mutuo mediante el cual ambos se comprometieron a no agredirse, no amenazarse, no insultarse ni ejercer ningún tipo de violencia entre sí, y mucho menos en contra o en presencia de sus hijos. Inconforme con lo decidido, la solicitante interpuso recurso de apelación, señalando que no se tuvo en cuenta que la violencia ejercida en su contra había sido constante y sistemática, iniciada -según afirmó- cuando fue «víctima de violencia sexual por parte del denunciado y como producto quedé en embarazo de mi hija menor ». Agregó que, posteriormente, la relación «se tornó tormentosa, dado que él comenzó a realizar ejercicios de poder y de manipulación para impedirme terminar con la relación (…) amenazándome permanentemente con quitarme a los niños si yo intentaba irme ». El 10 de marzo de 2020, la autoridad
realizar ejercicios de poder y de manipulación para impedirme terminar con la relación (…) amenazándome permanentemente con quitarme a los niños si yo intentaba irme ». El 10 de marzo de 2020, la autoridad administrativa rechazó por extemporáneo el recurso. v) Solicitud Apoyo de Familia El 15 de septiembre de 2020, Ana Paula acudió ante la Comisaría de Familia de La Calera pidiendo la mediación con Juan Pedro , pues -según expusoeste venía ejerciendo presión psicológica sobre sus dos hijos, generándoles sentimientos de culpa por su supuesta tristeza cuando él no lograba comunicarse con ellos. Señaló que dicha situación constituía un caso de « alienación parental», que ya estaba afectando el rendimiento académico del hijo mayor. Requirió, además, que seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05768-00 5 exhortara al progenitor a no responsabilizar a los niños por la falta de comunicación, dado que «es él quien no atiende sus llamadas». vi) Solicitud de intervención rad. n.° 1762682 El 18 de julio de 2021, Juan Pedro Juan Pedro pidió el restablecimiento de los derechos de sus hijos Juana y Pablo, argumentando maltrato físico, verbal y psicológico por parte de la madre, por lo cual, no consideraba prudente que aquella se llevara a los niños a su medio familiar. Dicho pedimento fue atendido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -centro Zonal Barrios Unidosquien realizó una verificación inicial y señaló que uno de los menores se había extraído un
su medio familiar. Dicho pedimento fue atendido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -centro Zonal Barrios Unidosquien realizó una verificación inicial y señaló que uno de los menores se había extraído un diente «para evitar ser desplazado a la casa de la señora Ana Paula » y que ambos infantes presentaban «pánico y ansiedad severa». En ese contexto, la autoridad le indicó al padre que « teniendo en cuenta los antecedentes de maltrato hacia los niños, puede pedir apoyo de la policía, en dado caso de que la progenitora quiera llevárselos a la fuerza, pues (…) como progenitor de los afectados está en el deber de velar por los derechos y el bienestar de los menores». Surtido el trámite correspondiente, el 30 de julio de 2021 se dio cierre a la petición al verificarse la garantía de los derechos de los menores de edad al lado de su progenitor. En las conclusiones se destacó: «Es importante remitir al padre biológico a orientación psicológica, a fin que (sic) sea orientado en pautas de crianza y rol paterno. - Por su lado, la madre biológica debe fortalecer sus vínculos afectivos con su hija, ya que se evidencio (sic) relación conflictiva con su madreRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05768-00 6 biológica. Quien la percibe como “regañona y brava”. Esto por su estilo de crianza autoritaria. – Los padres biológicos deben ejercer su rol de manera solidaria, a fin que (sic) su hija evite complicaciones de salud mental asociado a miedos y ansiedades. – Se orientó a los dos
manera solidaria, a fin que (sic) su hija evite complicaciones de salud mental asociado a miedos y ansiedades. – Se orientó a los dos progenitores que solicitaran direccionamiento, para el área de extraprocesales, a fin que (sic) realicen revisión de la custodia». vii) M.P. n.° 072-2021 El 9 de agosto de 2021, Ana Paula solicitó la imposición de una medida de protección provisional en su favor y contra Juan Pedro pues desde el 18 de julio de ese año, aquel le había indicado que no le iba a regresar a los niños y había instaurado una «falsa denuncia» ante el ICBF. Agregó que no se le había permitido tener comunicación con sus hijos desde esa data y que se estaba instrumentalizando a los niños para ejercer presión y violencia. El trámite fue asumido por la Comisaría de Familia La Calera quien concedió la aludida protección y, en consecuencia, requirió al denunciado para que se abstuviera de ejecutar cualquier acto de violencia de cualquier tipo contra la señora Ana Paula. viii) Proceso de privación de patria potestad rad. n.° 11001-3110-008-2021-00-00 (01). Juan Pedro, en representación de sus hijos Juana y Pablo, promovió proceso de privación de la patria potestad contra Ana Paula, afirmando que la madre ejercía maltrato habitual en su contra, causal
prevista en el numeral 1 del artículo 315 del Código Civil.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05768-00 7 El proceso correspondió al Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Bogotá, que, mediante auto del 13 de septiembre de 2021, admitió dicha causa. Una vez notificada, la convocada contestó la demanda y propuso las excepciones de fondo denominadas «insuficiencia de presupuestos que soporten las pretensiones de la demanda, principio de buena fe exenta de culpa, temeridad y mala fe por parte de la parte actora, abuso del derecho por la parte demandante e inepta demanda por falta de claridad en las pretensiones frente a los preceptos normativos que gobiernan la materia». El 26 de marzo de 2025, el Despacho declaró probada la «insuficiencia de presupuestos que soporten las pretensiones de la demanda» pues concluyó que no se demostró un maltrato cierto, persistente y atribuible directamente a la madre. Aunque el padre relató múltiples episodios de violencia y los menores, durante sus entrevistas, expresaron rechazo, temor e incomodidad hacia su progenitora, el Juzgado advirtió que esas percepciones estaban fuertemente influenciadas por « el quiebre de la relación parental », los modelos de crianza opuestos, la prolongada separación entre los niños y su madre desde 2021 y la tensión constante entre los progenitores. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y dispuso
influenciadas por « el quiebre de la relación parental », los modelos de crianza opuestos, la prolongada separación entre los niños y su madre desde 2021 y la tensión constante entre los progenitores. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y dispuso oficiar al ICBF para que investigue si los derechos de los adolescentes están siendo vulnerados por parte del padre, teniendo en cuenta que, aquellos estaban exclusivamente bajo su cuidado. Inconforme, Juan Pedro apeló, insistiendo en que la madre había maltratado a los menores y que la juez de primera instancia no valoró adecuadamente sus pruebas ni las manifestaciones de los adolescentes. Alegó que el informe social estaba sesgado, que no se protegieron losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05768-00 8 derechos de los niños y que se ignoraron episodios que, según él, demostraban miedo y rechazo hacia la progenitora. El 31 de octubre de 2025, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la desestimación de las pretensiones, toda vez que encontró que el deterioro del vínculo con la madre no provenía de actos de violencia por parte de ella, sino de la conducta del propio padre, quien había aislado a los menores, interrumpido su relación materna, controlado la información que recibían e influido de manera determinante en la percepción negativa que expresaban. Ese patrón fue identificado como «violencia vicaria», ejercida a través de los hijos para afectar a la demandada.
e influido de manera determinante en la percepción negativa que expresaban. Ese patrón fue identificado como «violencia vicaria», ejercida a través de los hijos para afectar a la demandada.
En ese sentido: i) ordenó al ICBF iniciar de manera inmediata el proceso de restablecimiento de derechos a favor de los niños, con el fin de asegurar que no permanezcan separados de su madre ni de su familia materna, y ii) instó a la Comisaría de Familia de La Calera para que actúe con celeridad, oportunidad y debida diligencia. Asimismo, dispuso remitir copia de la providencia para que dicha autoridad la tuviera en cuenta al resolver la medida de protección 0-2021 o, de haber sido ya definida, para que inicie una nueva medida fundada en los hechos acreditados en el proceso judicial.
El promotor acude a esta acción de tutela alegando que, ambas autoridades incurrieron en vías de hecho , especialmente por defecto fáctico, al omitir la valoración de pruebas esenciales, minimizar las manifestaciones reiteradas de los adolescentes sobre el presunto maltrato psicológico sufrido en el hogar materno y otorgar credibilidad injustificada a elementos que considera marginales o irrelevantes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05768-00 9 Sostuvo que los jueces ignoraron comunicaciones, entrevistas, informes terapéuticos y actuaciones administrativas en las que los menores habrían relatado situaciones de violencia psicológica. Afirma,
9 Sostuvo que los jueces ignoraron comunicaciones, entrevistas, informes terapéuticos y actuaciones administrativas en las que los menores habrían relatado situaciones de violencia psicológica. Afirma, además, que las autoridades restaron importancia a la voluntad de los adolescentes -de 17 y 13 añosquienes expresaron no querer vivir ni mantener contacto con su madre, desconociendo su derecho a ser oídos y la prevalencia del interés superior del menor. Aseguró que las providencias cuestionadas distorsionaron la realidad procesal, pues se basaron en supuestos no demostrados, como la presunta interferencia paterna o la alteración de la imagen materna, lo cual no fue probado en el proceso de privación de patria potestad. Agrega que las interpretaciones aplicadas por los jueces fueron desproporcionadas y privilegiaron el enfoque de género en detrimento de la protección reforzada debida a los menores. En consecuencia, pretende que se dejen sin efectos las providencias del 26 de marzo y 31 de octubre de 2025 y, en su lugar se profiera una nueva determinación, teniendo en cuenta el material probatorio debidamente recaudado, así como lo manifestado por los menores. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADA El Tribunal contestó que la decisión censurada fue adoptada con fundamento en la apreciación de las pruebas legal y oportunamente allegadas, de forma individual y en su conjunto, mediante la aplicación de las reglas de la sana crítica y apego a las normas y a las pautas de la jurisprudencia que gobiernan el caso, además, con perspectiva de género
allegadas, de forma individual y en su conjunto, mediante la aplicación de las reglas de la sana crítica y apego a las normas y a las pautas de la jurisprudencia que gobiernan el caso, además, con perspectiva de género atendiendo las circunstancias de violencia contra la mujer acreditada en el plenario.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05768-00 10 A su vez, el Juez Octavo de Familia de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso judicial. Finalmente, la Comisaría Trece de Familia de esta ciudad alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia la negación del amparo constitucional. La acción de tutela no fue concebida para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, así como la presunción de acierto y legalidad que ampara sus decisiones. Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC98772018). En este orden, se negará el resguardo toda vez que la decisión cuestionada es razonable. En relación con los ataques a las decisiones de ambas instancias, es
afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC98772018). En este orden, se negará el resguardo toda vez que la decisión cuestionada es razonable. En relación con los ataques a las decisiones de ambas instancias, es necesario precisar que se circunscribirá la atención a la providencia emitida por el Tribunal accionado, el 31 de octubre 2025, comoquiera que a través de esta se zanjó la controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC2133-2023, STC1749-2023, entre otras). En su proveído, la Colegiatura accionada resolvió confirmar la desestimación de las pretensiones de privación de la patria potestad. Para arribar a esa conclusión, el Tribunal inició por el estudio ordenado de losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05768-00 11 reproches concretos de la apelación, los cuales se centraron en cuatro cuestionamientos -la supuesta indebida valoración probatoria; la alegada prevalencia del enfoque de género sobre los derechos de los menores; la afirmación de que el padre no arrebató arbitrariamente la custodia porque -según dijoel ICBF se la entregó; y el señalamiento de que el informe social era sesgado y parcial-, los cuales analizó de la siguiente manera: i) Existencia de maltrato materno habitual La autoridad querellada verificó que no obraba en el expediente prueba idónea capaz de acreditar actos de violencia por parte de la madre. La valoración conjunta de entrevistas, historia familiar, actuación
La autoridad querellada verificó que no obraba en el expediente prueba idónea capaz de acreditar actos de violencia por parte de la madre. La valoración conjunta de entrevistas, historia familiar, actuación administrativa del ICBF y testimonios reveló, más que maltrato, un conflicto parental prolongado, marcado por estilos de crianza disímiles y tensiones acumuladas entre los progenitores. Destacó que los informes técnicos y las diligencias de verificación realizadas por el ICBF en 2019 y 2021 no identificaron agresiones maternas, sino la presencia de un conflicto que afectaba a los menores y requería acompañamiento terapéutico. En ese sentido, precisó que: «Ahora bien, refiriéndonos a lo que muestran las pruebas, contrario al maltrato endilgado, se colige por una parte el interés de la madre por el bienestar de sus hijos y, por otro, el conflicto parental, centrado en las divergencias sobre las pautas de crianza, que se ha prolongado por varios años y ha requerido la intervención de instituciones como la Comisaría de Familia, la Fiscalía y el ICBF. En efecto, se evidencia que por acuerdo entre las partes los menores Juana y Pablo quedaron bajo la custodia de la progenitora como consta en el acta de conciliación10 de 1 de febrero de 2019 de la Comisaría Trece de Familia de esta ciudad, cuando, además, se
progenitora como consta en el acta de conciliación10 de 1 de febrero de 2019 de la Comisaría Trece de Familia de esta ciudad, cuando, además, se determinaron las obligaciones para con ellos, como alimentos y visitas. En el acta se insta a las partes a respetarse, a no ofenderse, a resolver los problemas con el diálogo y asistir a proceso psicoterapéutico vinculando a los hijos enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05768-00 12 común para el manejo del conflicto familiar “dada la inminencia de fijar residencia separada (…)”. La progenitora acudió a la terapia ordenada por la Comisaría (…) Se reconoce disposición y actitud de receptividad por parte de la señora ANA PAULA (…) No obstante, la no participación del padre dificulta el cumplimiento de los objetivos planteados (…) los hijos mencionan ver en la imagen paterna una figura flexible y permisiva, contraria a las pautas indicadas por la madre. (…) Se recomienda el acompañamiento de entidades para garantizar el bienestar emocional y mental de los menores (…). Por su parte, el señor JUAN PEDRO solicitó el 4 de diciembre de 2019 al ICBF la verificación de los derechos de los menores, aduciendo maltrato psicológico y físico; esta petición fue cerrada el 16 de diciembre de ese mismo año por no ameritar PARD, concluyéndose: “los niños no reportan ser víctimas de agresiones pero sí encontrarse en un conflicto (…) Sus derechos se encuentran
ameritar PARD, concluyéndose: “los niños no reportan ser víctimas de agresiones pero sí encontrarse en un conflicto (…) Sus derechos se encuentran garantizados (…) Progenitor informa no estar de acuerdo”. De dicho enfrentamiento se colige que los principales afectados han sido los hijos, en la medida en que el progenitor ha desplegado actuaciones orientadas a la ruptura del vínculo materno-filial, lo que configura una manifestación de violencia de género que impone al juez la obligación de garantizar protección reforzada no solo hacia los menores (…) sino también hacia la madre. (…) Por otro lado, las declaraciones recaudadas en el plenario no dan cuenta de la existencia de maltrato alguno por parte de la madre hacia sus hijos. Por el contrario, la Sala advierte que dichas manifestaciones guardan plena consonancia con las pruebas documentales, de las cuales se desprende que la situación responde esencialmente al conflicto parental originado en la divergencia entre los estilos de crianza de los progenitores. Asimismo, ratifica que don JUAN PEDRO ha obstaculizado la comunicación de los menores con su familia materna, lo cual ha contribuido al deterioro del vínculo maternofilial». ii) El supuesto predominio del enfoque de género La Corporación convocada precisó que no existió oposición alguna entre los derechos de la madre y los de los menores, pues ambos constituyen garantías de raigambre constitucional que deben armonizarse. La decisión se adoptó con enfoque de protección reforzada tanto hacia los
entre los derechos de la madre y los de los menores, pues ambos constituyen garantías de raigambre constitucional que deben armonizarse. La decisión se adoptó con enfoque de protección reforzada tanto hacia los niños como hacia la mujer, en atención a la existencia comprobada deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05768-00 13 conductas que configuraban violencia vicaria, ejercida por el actor a través de sus hijos para causar daño emocional a la demandada. Así lo señaló, el Tribunal al enfatizar que: «[L]os principales afectados han sido los hijos, en la medida en que el progenitor ha desplegado actuaciones orientadas a la ruptura del vínculo materno–filial, lo que configura una manifestación de violencia de género que impone al juez la obligación de garantizar una protección reforzada, no solo en favor de los menores, en virtud del interés superior que constitucionalmente los ampara, sino también respecto a las mujeres involucradas, la madre y la hija, quien además merece una doble protección estatal por su condición de mujer y de menor de edad. (…) Y no se trata, como erradamente lo sostiene el apelante, de anteponer los derechos de la madre por encima de los de los menores; el verdadero propósito es garantizar la protección integral de grupos históricamente discriminados, como las mujeres, condición que en el caso concreto recae tanto en la hija menor de edad como en su progenitora. En consecuencia, la intervención judicial debe atender no solo al interés superior de los menores, sino también
como las mujeres, condición que en el caso concreto recae tanto en la hija menor de edad como en su progenitora. En consecuencia, la intervención judicial debe atender no solo al interés superior de los menores, sino también a la protección reforzada de la progenitora y de su hija, quienes debido a su condición de mujeres merecen especial amparo estatal». iii) Cuestionamiento al informe social emitido por la trabajadora social del Juzgado En dicho estudio, la profesional concluyó que: i) el problema central no era el maltrato materno, sino el conflicto parental derivado de estilos de crianza opuestos: la madre con normas claras y el padre permisivo y sin límites; i) los colegios visitados señalaron que la madre siempre fue amorosa, presente y responsable, y que nunca reportaron maltrato; por el contrario, las inasistencias, impuntualidad, bajo rendimiento y desescolarización ocurrieron cuando los menores estaban bajo el cuidado del padre, quien incluso los retiró del colegio sin asegurar continuidad académica y iii) las entrevistas revelaron que ambos niños mantienen una percepción negativa de su madre influenciada por el padre, quien lesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05768-00 14 transmite información despectiva y ha bloqueado toda comunicación con la familia materna. Al analizarlo, el Tribunal advirtió que: «Dicho informe revela con contundencia la forma como el actor ha instrumentalizado a sus hijos para generar daño emocional a la progenitora al separarlos de manera radical y abrupta, comportamiento denominado por la jurisprudencia como violencia vicaria: (…).
instrumentalizado a sus hijos para generar daño emocional a la progenitora al separarlos de manera radical y abrupta, comportamiento denominado por la jurisprudencia como violencia vicaria: (…). El actor restó toda importancia a que el hecho de apartar a la progenitora de sus hijos no solo le irroga perjuicio a ella, sino que también afecta de manera directa a los menores, quienes tienen el derecho fundamental de gozar de la presencia y compañía de su madre y de su familia extensa. Tal proceder genera daños irreparables que no solo se manifiestan en el presente, al determinar la poca o ninguna adherencia a los procesos educativos que puede llevarlos a ausentarse del contexto académico formal, les impide interiorizar reglas de conducta que les permita integrarse adecuadamente a la sociedad al no contar con la supervisión de su cumplimiento, ni la formación en valores. (…) De otra parte, la autoagresión del hijo en la noche de 18 de julio de 2021 y la manifestación de los dos menores de no querer regresar con su progenitora, no encuentra soporte en el presunto maltrato alegado por el apelante, máxime cuando en la indagación efectuada por el ICBF en el acápite de dinámica familiar se indica que el hijo describió la relación con su progenitora como tensa con dificultades a nivel de comunicación, expresión de sentimientos y necesidades entre los miembros de la familia sin reportar maltratos físicos. Así mismo se indicó que en entrevista la menor describió la relación como buena “solo que a ella no le gusta que juguemos, nos manda a darle comida a las gallinas y no le gusta vernos tranquilos” se le indaga sobre el castigo, ella responde que “no nos pega, pero nos regaña”” La conducta
relación como buena “solo que a ella no le gusta que juguemos, nos manda a darle comida a las gallinas y no le gusta vernos tranquilos” se le indaga sobre el castigo, ella responde que “no nos pega, pero nos regaña”” La conducta desplegada por los hijos, en particular la del varón, al incurrir en actos de autoagresión, permite a la Sala inferir, sin asomo de duda, que obedece al deseo de permanecer junto a su progenitor, motivados por el estilo de crianza que este ha adoptado. En efecto, el cúmulo probatorio revela que dicho estilo se caracteriza por la complacencia absoluta, la ausencia de normas y la falta de disciplina (…) De allí que resulte explicable, aunque preocupante, que los menores prefieran la custodia del progenitor que no impone reglas, les permite trasnochar en videojuegos hasta la madrugada y tolera la inasistencia escolar por mera voluntad de los hijos. Tal situación, lejos de representar un adecuado ejercicio parental, constituye un injustificado incumplimiento de la funciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05768-00 15 orientadora y formativa que corresponde a todo padre en beneficio del desarrollo integral de sus hijos». iv) Argumento según el cual la custodia no fue arrebatada sino «entregada» por el ICBF La Colegiatura desvirtuó tal afirmación al constatar que ninguna autoridad administrativa modificó la custodia, sino que el padre decidió unilateralmente no devolver a los niños tras los hechos del 18 de julio de 2021, interfiriendo de manera directa en el contacto materno-filial. El
autoridad administrativa modificó la custodia, sino que el padre decidió unilateralmente no devolver a los niños tras los hechos del 18 de julio de 2021, interfiriendo de manera directa en el contacto materno-filial. El propio expediente reveló que el actor bloqueó comunicaciones, retiró a los niños del colegio sin informar a la madre, impidió el contacto con la familia materna y difundió entre los menores narrativas negativas sobre su progenitora. Así, el Tribunal concluyó que el actor no demostró los supuestos fácticos de la causal