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CSJ - STC19826-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19826-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC19826-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05734-00 (Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Diego Mauricio Arias Murcia contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de FlorenciaCaquetá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado 1800131-03-002-2018-00370-02. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante pide que se deje sin efectos la sentencia del 4 de septiembre de 2025 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que revocó la sentencia de primera instancia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, declaró no probadas las excepciones formuladas por la ejecutada y ordenó la venta en pública subasta del inmueble con matrícula no.420-94359, dentro del procesoRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05734-00 2 ejecutivo hipotecario con radicado 2018-00370-00. En consecuencia, solicita que se profiera una providencia de reemplazo conforme a derecho. Revisado el expediente, se advierte que, mediante escritura pública no. 1382 del 10 de julio de 2012, Fidelino Rojas Cruz constituyó una hipoteca abierta de primer grado sin ninguna limitación a favor de Gilberto

Revisado el expediente, se advierte que, mediante escritura pública no. 1382 del 10 de julio de 2012, Fidelino Rojas Cruz constituyó una hipoteca abierta de primer grado sin ninguna limitación a favor de Gilberto Vélez Díaz, sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria no.420-94359, la cual fue debidamente registrada en su certificado de tradición y libertad. El 3 de agosto de 2014 falleció el acreedor hipotecario Gilberto Vélez Díaz. La heredera universal de los bienes objeto de su sucesión era su madre, María de Jesús Díaz de Vélez, quien cedió sus derechos herenciales a sus hijas Jakeline Vélez Díaz y Luz Stella Vélez Díaz. Mediante escritura pública no. 1276 del 10 de junio de 2015, se llevó a cabo la liquidación notarial de la sucesión de Gilberto Vélez Díaz. Dentro de sus activos se incluyó la hipoteca constituida sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 420-94359, adjudicada a Jakeline Vélez Díaz. Fidelino Rojas Cruz incumplió con el pago del crédito a él otorgado por el causante Gilberto Vélez Díaz. En consecuencia, en agosto de 2015 se llevó a cabo una novación de la obligación, mediante la suscripción por parte de Fidelino Rojas Cruz de dos letras de cambio a favor de Gilberto Vélez Díaz para garantizar el pago del capital y los intereses adeudados. Como persistió el incumplimiento de Fidelino Rojas Cruz en el pago de sus obligaciones, en septiembre de 2018 Jakeline Vélez Díaz -como

Vélez Díaz para garantizar el pago del capital y los intereses adeudados. Como persistió el incumplimiento de Fidelino Rojas Cruz en el pago de sus obligaciones, en septiembre de 2018 Jakeline Vélez Díaz -como cesionaria de los derechos hereditarios de su madreinició un proceso ejecutivo en contra de Fidelino Rojas Cruz para hacer efectiva la garantíaRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05734-00 3 hipotecaria. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, bajo el radicado 2018-00370-00. Contra Fidelino Rojas Cruz ya cursaban dos procesos ejecutivos adicionales ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia. El primero, iniciado en junio de 2016, con radicado no. 2016-00290-00. El segundo, iniciado en enero de 2017, con radicado no. 2017-00029-00. En el primero de esos procesos ejecutivos se embargó el inmueble hipotecado, y Jakeline Vélez Díaz fue debidamente citada en su calidad de acreedora hipotecaria. Dicho proceso culminó por prescripción de la acción cambiaria el 30 de mayo de 2019, y el día 4 de junio de 2019 el bien embargado quedó a disposición del segundo proceso ejecutivo quirografario, esto es, con radicado 2017-00029-00 debido a la existencia de embargo de remanentes y en cuyo expediente la ejecutante Jakeline Vélez Díaz afirma que no fue citada como acreedora hipotecaria.

quirografario, esto es, con radicado 2017-00029-00 debido a la existencia de embargo de remanentes y en cuyo expediente la ejecutante Jakeline Vélez Díaz afirma que no fue citada como acreedora hipotecaria. Posteriormente, el 1 de julio de 2021 el inmueble fue adjudicado en subasta pública a Diego Mauricio Arias Murcia, en el marco del proceso ejecutivo singular con radicado no. 2017-00029-00. Debido a esa actualización del nuevo propietario en el certificado de libertad y tradición, en junio de 2023, Jakeline Vélez Díaz presentó una reforma de la demanda ejecutiva hipotecaria con radicado 2018-0037000 incluyendo a Diego Mauricio Arias Murcia como demandado. Mediante auto del 26 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia admitió la reforma de la demanda, vinculando a Diego Mauricio Arias Murcia por ser el actual propietario del inmueble hipotecado y desvinculando a Fidelino Rojas Cruz.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05734-00 4 Diego Mauricio Arias Murcia contestó la demanda ejecutiva hipotecaria, proponiendo como excepciones la de falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de la obligación y prescripción de la acción cambiaria. El 10 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia profirió sentencia de primera instancia en el juicio hipotecario con radicado 2018-00370-00, en la que declaró probada la excepción de

El 10 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia profirió sentencia de primera instancia en el juicio hipotecario con radicado 2018-00370-00, en la que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación planteada por el promotor. Esto, con fundamento en que Diego Mauricio Arias Murcia adquirió el inmueble a través de una diligencia de remate el día 1 de julio de 2021, lo que implicaba la entrega del inmueble totalmente saneado al nuevo propietario. En consecuencia, negó la totalidad de las pretensiones de Jakeline Vélez Díaz. La ejecutante presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, que fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia en sentencia del 4 de septiembre de 2025. Allí, el Tribunal decidió revocar la decisión y, por consiguiente, declarar no probadas las excepciones de fondo formuladas por la parte ejecutada y ordenar la venta en pública subasta del inmueble en el hipotecario. La decisión del Tribunal se fundamentó, entre otras, en el hecho de que la vinculación de Diego Mauricio Arias Murcia al proceso hipotecario no se basó en una garantía personal derivada de las letras de cambio, sino en la hipoteca constituida sobre el inmueble en cuestión, lo cual justifica su participación en calidad de propietario del bien. Agregó que, dado que en el proceso ejecutivo con radicado 2017-0002900 no se citó a Jakeline Vélez Díaz como acreedora hipotecaria, ese gravamen no se extinguió.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05734-00 5

00 no se citó a Jakeline Vélez Díaz como acreedora hipotecaria, ese gravamen no se extinguió.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05734-00 5 En la misma sentencia, el Tribunal ordenó compulsar copias a la autoridad disciplinaria para que se investigue la posible conducta en que pueden estar incursos los funcionarios judiciales que conocieron de los procesos ejecutivos singulares. El tutelante afirma que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia vulneró su derecho fundamental al debido proceso con la emisión de la sentencia del 4 de septiembre de 2025, y que incurrió en un defecto sustantivo porque dio prevalencia a las normas que desarrollan la garantía hipotecaria y desatendió el artículo 455 del Código General del Proceso, según el cual uno de los efectos del remate en virtud del cual el accionante adquirió la propiedad es el saneamiento de los antecedentes de tradición del inmueble, incluyendo cualquier gravamen. Agregó que, con esta decisión, el Tribunal también desconoció la orden judicial del Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia de aprobar el remate, con el efecto de cancelar la hipoteca, arrasando con el instituto procesal de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica. Añadió que la decisión sobre si la hipoteca fue extinta o no en el proceso ejecutivo ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia corresponde únicamente a esa autoridad. Adujo que su derecho al debido proceso también fue vulnerado al imponérsele la carga de observar el deber de cuidado al participar en el

corresponde únicamente a esa autoridad. Adujo que su derecho al debido proceso también fue vulnerado al imponérsele la carga de observar el deber de cuidado al participar en el remate y verificar el estado del inmueble, cuando no hay norma que así lo disponga. Además, que erró el Tribunal al afirmar que es irrelevante quién figure como propietario del inmueble hipotecado, pues es el inmueble mismo el que sirve de garantía, porque el legislador previó en favor del adquirente en pública subasta el beneficio del saneamiento de nulidades y gravámenes sobre el inmueble.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05734-00 6 Finalmente, manifestó que el Tribunal omitió el hecho de que en el proceso ejecutivo ocurrió la novación como modo extintivo de la obligación y de la garantía real, porque luego del fallecimiento del señor Gilberto Vélez Díaz se suscribieron nuevas letras de cambio que dieron inicio al proceso ejecutivo hipotecario por parte de Jakeline Vélez Díaz. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia manifestó que el proceso se llevó conforme a la Constitución Política, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y las normas aplicables, y se basó en un análisis serio de los medios de convicción que obran en el expediente. También hizo referencia a la autonomía de la cual gozan los jueces de la República en su interpretación de la ley y en la valoración de los distintos medios de prueba. Jakeline Vélez Díaz realizó un recuento de las actuaciones procesales dentro del asunto presente y una síntesis de la decisión del

los distintos medios de prueba. Jakeline Vélez Díaz realizó un recuento de las actuaciones procesales dentro del asunto presente y una síntesis de la decisión del Tribunal. Enseguida, manifestó que la providencia no puede ser objeto de vigilancia constitucional porque fue proferida en estricto cumplimiento de la ley sustancial y procedimental, y porque el accionante no identificó cuál fue la supuesta vulneración de sus derechos. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia dijo, en lo fundamental, que la garantía hipotecaria se extinguió como consecuencia del remate judicial llevado a cabo ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia. Además, que debe aplicarse el artículo 455 del Código General del Procesos según el cual las irregularidades que puedan afectar la validez del remate deben ser alegadas antes de la adjudicación. Agregó que la notificación de la acreedora hipotecaria se llevó a cabo yRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05734-00 7 que el Juzgado no es competente para calificar la corrección de las actuaciones del Juzgado Segundo Civil Municipal. Finalmente, solicita ser desvinculado toda vez que no es la autoridad judicial que presuntamente vulneró las garantías del accionante. CONSIDERACIONES Esta Sala tiene decantado que: «[E]l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública

providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ, STC2270-2025 y otras). En este orden, se negará el resguardo toda vez que la decisión cuestionada es razonable. En efecto, en lo fundamental, la inconformidad del tutelante tiene que ver con la determinación del Tribunal de que la venta en pública subasta del inmueble en este caso no extinguió la hipoteca. Esto, pues el accionante considera que el saneamiento de las nulidades, vicios y gravámenes sobre la cosa objeto de remate es un beneficio previsto en la ley a favor de quien adquiere el inmueble en pública subasta. Al respecto, revisada la sentencia emitida el 4 de septiembre de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia en el marco del litigio hipotecario, esta Sala advierte que contiene fundamentos jurídicos razonables que excluyen la intervención del juez constitucional, conforme pasa a explicarse.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05734-00 8 Para llegar a su conclusión, el Tribunal primero hizo un análisis de lo ocurrido en los procesos ejecutivos quirografarios que cursaron ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia, para constatar que, en el proceso con radicado no. 2017-00029-00 dentro del que fue subastado el inmueble, no se vinculó ni notificó a la acreedora hipotecaria Jakeline Vélez Díaz: «En el primer proceso se embargó el inmueble hipotecado y se dispuso la

inmueble, no se vinculó ni notificó a la acreedora hipotecaria Jakeline Vélez Díaz: «En el primer proceso se embargó el inmueble hipotecado y se dispuso la notificación al acreedor hipotecario, dejándose constancia que la señora Yackeline Vélez en su condición de acreedora hipotecaria había sido citada el 21 de octubre de 2016 y notificada por aviso el 21 de abril de 2017 y que los 20 días que le fueron concedidos vencieron en silencio. Ahora, como el proceso ejecutivo en mención declaró la prescripción del título valor y dispuso el archivo, por virtud del embargo de remanente de que había sido objeto dicho asunto, tanto copia de la notificación a la acreedora hipotecaria como del embargo y secuestro del inmueble hipotecado fueron enviados para que sirvieran como prueba dentro del segundo ejecutivo promovido por la señora Edith Arteaga en donde una vez notificado el ejecutado se profirió el auto de seguir adelante la ejecución y por auto del 10 de febrero de 2020 se decretó el remate del inmueble gravado con hipoteca, diligencia que tuvo lugar el 1° de julio de 2021. Es de resaltar, que en este segundo proceso ejecutivo donde actuó como ejecutante Edith Arteaga no se efectuó la notificación al acreedor hipotecario y en vista de que no existe norma legal que avale la actuación surtida por el Juzgado Segundo Civil Municipal, se considera que la notificación al acreedor hipotecario realizada en el primer

notificación al acreedor hipotecario y en vista de que no existe norma legal que avale la actuación surtida por el Juzgado Segundo Civil Municipal, se considera que la notificación al acreedor hipotecario realizada en el primer ejecutivo de Luz Marina Camacho contra el mismo ejecutado, no sirve para legalizar la citación o el enteramiento al acreedor hipotecario que debió hacerse en el proceso donde finalmente se subastó el inmueble gravado con hipoteca, porque pese al embargo de remanente, se trataba de dos procesos ejecutivos y no de uno solo. Enseguida, el Tribunal citó una providencia de la Sala Plena de esta Corporación en el siguiente sentido: «La vinculación de acreedores con garantía real emana del artículo 2452 del Código Civil y, por tanto, es una exigencia para que, por cuenta de otra acreencia, pueda rematarse el inmueble amparado por hipoteca, primero sea vinculado el acreedor amparado por esta garantíaRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05734-00 9 Esta figura sustancial es desarrollada por el artículo 462 del Código General del Proceso en cuanto dispone que si se advierte: “del certificado de la oficina de registro correspondiente que sobre los bienes embargados existen garantías prendarias o hipotecarias, el juez ordenará notificar a los respectivos acreedores, cuyos créditos se harán exigibles si no lo fueren, para que los hagan valer ante el mismo juez, bien sea en proceso separado o en el que se les cita, dentro de los veinte (20) días siguientes.” De esta manera, los jueces de cualquier especialidad están obligados a citar al acreedor hipotecario cuando adviertan del folio de matrícula del inmueble que

o en el que se les cita, dentro de los veinte (20) días siguientes.” De esta manera, los jueces de cualquier especialidad están obligados a citar al acreedor hipotecario cuando adviertan del folio de matrícula del inmueble que está hipotecado, porque, de no hacerlo, no podrá adelantarse la subasta pública.» (CSJ APL374-2020) Con fundamento en lo anterior, el Tribunal coligió que la ausencia de la notificación a Jakeline Vélez Díaz en el proceso ejecutivo con radicado no.2017-00029-00—hecho que por lo demás no controvierte el accionante— «hizo que la hipoteca no quedara purgada.» En consecuencia, el inmueble debe servir de medio para satisfacer las obligaciones garantizadas en el proceso separado que perseguía, precisamente, la materialización de ese gravamen. Conforme con lo expuesto, se observa que la decisión censurada es razonable, pues se sustentó en argumentos que no constituyen una transgresión abrupta enmendable por esta vía, pues la falta de convocatoria de la acreedora hipotecaria al juicio ejecutivo donde el tutelante adquirió el inmueble descarta cualquier defecto en las consideraciones del Tribunal, teniendo en cuenta que el artículo 2452 del Código Civil dispone lo siguiente: «La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido. Sin embargo, esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya

«La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido. Sin embargo, esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido la finca hipotecada en pública subasta ordenada por el juez. Más, para que esta excepción surta efecto a favor del tercero, deberá hacerse la subasta con citación personal, en el término de emplazamiento de losRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05734-00 10 acreedores que tengan constituidas hipotecas sobre la misma finca; los cuales serán cubiertos sobre el precio del remate, en el orden que corresponda. El juez, entretanto, hará consignar el dinero». Ahora bien, frente al reparo del accionante relativo a la supuesta omisión del Tribunal respecto de la extinción de la hipoteca por la novación de la obligación de Fidelino Rojas Cruz, se observa que dicho argumento no fue propuesto como excepción por Diego Mauricio Arias Murcia al contestar la demanda ejecutiva hipotecaria. En el caso presente, Fidelino Rojas Cruz constituyó una hipoteca de esta naturaleza -abiertasobre el inmueble pues, de conformidad con el numeral décimo primero de la escritura pública no. 1382 del 10 de julio de 2012, tal como se asentó en dicho documento, de la siguiente manera: «La hipoteca abierta que se constituye con este instrumento garantiza a EL ACREEDOR todas las obligaciones cualquiera que sea su origen sin ninguna limitación de cuantía por capital (…) así como las que haya contraído o se llegare a contraer en el futuro por cualquier concepto (…)»

ACREEDOR todas las obligaciones cualquiera que sea su origen sin ninguna limitación de cuantía por capital (…) así como las que haya contraído o se llegare a contraer en el futuro por cualquier concepto (…)» En este contexto, nótese que el gravamen hipotecario se registró en la anotación no.006 del certificado de libertad y tradición número 420-94359 el día 10 de julio de 2012. Con posterioridad, el día 25 de junio de 2019 fue que se registró el embargo ordenado en el ejecutivo quirografario sin citación de la acreedora hipotecaria cuyo derecho era preexistente, razón por la cual no es descabellado el razonamiento del Tribunal al exigir que el adjudicatario, aquí tutelante, le asistía el deber de revisar el historial jurídico del inmueble para advertir la existencia del gravamen que no estaba siendo ventilado en el juicio en el cual hizo postura. En efecto, téngase en cuenta que la Magistratura accionada estableció que:Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05734-00 11 «(…) no escapa a la observación de la Sala, que la persona que subasta públicamente un inmueble se convierte en un comprador común, correspondiéndole las averiguaciones previas pertinentes sobre la existencia de gravámenes hipotecarios y demás limitaciones al dominio, so pena de tener que asumir las consecuencias de esa negligencia.» Desde esta óptica, no se advierte arbitrariedad en el criterio adoptado por el Tribunal si se tiene en cuenta que la hipoteca abierta sin límite de cuantía es:

asumir las consecuencias de esa negligencia.» Desde esta óptica, no se advierte arbitrariedad en el criterio adoptado por el Tribunal si se tiene en cuenta que la hipoteca abierta sin límite de cuantía es: «(…) una garantía abierta para varias, diferentes, múltiples [y/o] sucesivas obligaciones, por lo común, futuras, indeterminadas y determinables durante su vigencia sin necesidad de estipulación posterior, siendo así ‘general respecto de las obligaciones garantizadas’» (CSJ SC3097-2022)

Así las cosas, la hipoteca abierta sin límite de cuantía tiene por objeto garantizar varias obligaciones, que pueden ser pasadas o futuras, determinadas o determinables, por lo que el razonamiento del Tribunal tampoco se muestra antojadizo teniendo en cuenta que tuvo en consideración la vigencia de la obligación contenida en la letra de cambio y con base en la cual, finalmente, se promovió el hipotecario. En este sentido, se torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC109392021 reiteradas en otras). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de laRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05734-00 12 República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Diego Mauricio Arias Murcia.

Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de laRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05734-00 12 República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Diego Mauricio Arias Murcia. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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