CSJ - STC19827-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19827-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC19827-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05630-00 (Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Carmenza, Ester, Helena, Daniel, Gustavo y Humberto Meléndez Parra contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Primero de Familia del Circuito de esa ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de sucesión radicado bajo el número 8500131-10-001-2022-00459-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Los accionantes pretenden que se deje sin efectos el auto mediante el cual se reconoció a María Ivette Cárdenas y Édgar Mauricio Cárdenas Meléndez como «herederos en calidad de hermanos del causante» (1º nov. 2024), así como aquellos que confirmaron esa determinación al resolver los recursos de reposición y apelación (31 ene. y 2 jul. 2025). En consecuencia, solicitan que se ordene al Juez deRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05630-00 2 Familia que los reconozca en el proceso como sucesores procesales de María del Carmen Parra Viuda de Meléndez. Del expediente se extraen como hechos relevantes que, ante el
2 Familia que los reconozca en el proceso como sucesores procesales de María del Carmen Parra Viuda de Meléndez. Del expediente se extraen como hechos relevantes que, ante el fallecimiento de Mario Jorge Cárdenas Meléndez ocurrido el 28 de agosto de 2022, Constanza Helena Cárdenas Meléndez promovió demanda de apertura de sucesión intestada en su calidad de hermana del causante (23 nov. 2022), para lo cual pidió que se vinculara a los demás hermanos, específicamente, a María Ivette Cárdenas Meléndez, Édgar Mauricio Meléndez, así como a Martha Yaned Leal Rodríguez, cónyuge sobreviviente del fallecido. Lo anterior, toda vez que el difunto no tenía descendientes y sus padres Beatriz Meléndez Parra y Víctor Manuel Cárdenas Plata fallecieron el 11 de septiembre de 2017 y 15 de mayo de 2020 respectivamente, es decir, antes que él. El Juzgado accionado declaró abierto el juicio de sucesión, reconoció a la solicitante como heredera y ordenó la citación al juicio de los demás hermanos y a la cónyuge supérstite del causante, así como se decretaron las medidas cautelares pedidas sobre los distintos bienes del patrimonio a liquidar (1º dic. 2022). Posteriormente, ante su participación en el proceso, se reconoció a Martha Yaned Leal Rodríguez, María Ivette Cárdenas Meléndez y Édgar Mauricio Cárdenas
participación en el proceso, se reconoció a Martha Yaned Leal Rodríguez, María Ivette Cárdenas Meléndez y Édgar Mauricio Cárdenas Meléndez como herederos (10 feb. y 17 feb 2023). Después, Martha Yaned Leal Rodríguez, actuando como agente oficioso de María del Carmen Parra Viuda de Meléndez, promovió incidente de reconocimiento de heredera con mejor derecho, conforme con el numeral 4º del artículo 491 del Código General del Proceso, con fundamento en que su agenciada es la abuela del finado y, por ende, tiene mejor derecho que los hermanos del causante previamenteRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05630-00 3 reconocidos como herederos, pues esa calidad la ubicaba en el segundo orden sucesoral. Una vez se surtió el traslado del incidente formulado y se recibieron las respectivas respuestas de los demás intervinientes, el Juzgado decidió «[r]econocer a la señora MARIA DEL CARMEN PARRA VIUDA DE MELENDEZ como heredera de mejor derecho, excluyendo a los herederos inicialmente reconocidos » (9 jun. 2023 ), decisión apelada y confirmada por el Tribunal convocado ( 15 nov. 2023). Mediante memorial radicado el 16 de septiembre de 2024 el apoderado de Martha Yaned Leal Rodríguez y María del Carmen Parra Viuda de Meléndez informó del fallecimiento de esta última, abuela del causante y heredera reconocida en el proceso, el 9 de marzo de
apoderado de Martha Yaned Leal Rodríguez y María del Carmen Parra Viuda de Meléndez informó del fallecimiento de esta última, abuela del causante y heredera reconocida en el proceso, el 9 de marzo de 2024, señaló quienes eran los hijos, aportó contrato de transacción entre estos – como sucesores procesales de María del Carmen Parra Viuda de Meléndez – con la cónyuge sobreviviente del fallecido y solicitó que, conforme con ello, se fijara fecha para llevar a cabo la diligencia de inventarios y avalúos al existir acuerdo para su elaboración. Se profirió auto que señaló como fecha para la audiencia de inventarios y avalúos el 17 de octubre del 2024; no obstante, con memoriales presentados directamente el 16 de octubre y por medio de apoderado el 17 y 18 del mismo mes y año, María Ivette, Édgar Mauricio y Constanza Helena Cárdenas Meléndez solicitaron que ante el fallecimiento de María del Carmen Parra Meléndez, debía sucederla en el proceso su hija, la señora Beatriz Meléndez de Parra, madre fallecida de ellos y del causante y, por consiguiente, les correspondía a ellos como hijos representar a su progenitora en el proceso de sucesión.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05630-00 4 El Juzgado inicialmente reprogramó la audiencia para el 14 de noviembre de 2024 (16 oct. 2024) y el 1º de noviembre emitió un auto en el que reconoció « a los señores MARÍA IVETTE CÁRDENAS
noviembre de 2024 (16 oct. 2024) y el 1º de noviembre emitió un auto en el que reconoció « a los señores MARÍA IVETTE CÁRDENAS MELENDEZ y EDGAR MAURICIO CÁRDENAS MELENDEZ, como herederos en calidad de hermanos del causante » ( 1º nov. 2025 ). Esta decisión fue cuestionada en reposición y subsidio apelación con fundamento en que, ante el fallecimiento de la heredera reconocida, debía aplicarse la sucesión procesal del artículo 68 del Código General del Proceso y no la herencia por representación. Sin embargo, el Juzgado confirmó su decisión inicial en auto del 31 de enero de 2025 y el Tribunal accionado hizo lo propio en providencia del 2 de julio siguiente en la medida en que los gestores no cumplían los requisitos para heredar por representación. Con posterioridad a esas determinaciones, Carmenza, Ester, Helena, Daniel, Gustavo y Humberto Meléndez Parra, hijos de María del Carmen Parra Viuda de Meléndez, solicitaron que se efectuara un control de legalidad para que se les reconozca como sucesores procesales de su progenitora y adoptar las demás medidas que el estrado judicial considere pertinentes, petición negada el 7 de noviembre de 2025 y en la que se les indicó que deben estarse a lo resuelto en auto del 31 de enero de esta anualidad. Los accionantes censuraron específicamente la existencia de defecto sustantivo y fáctico en el proveído del 1º de noviembre de 2024 y los que
anualidad. Los accionantes censuraron específicamente la existencia de defecto sustantivo y fáctico en el proveído del 1º de noviembre de 2024 y los que lo confirmaron al resolver la reposición y apelación en su contra (31 ene. y 2 jul. 2025), en esencia, porque los accionados confundieron la sucesión procesal del artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable ante el fallecimiento de María del Carmen Parra Viuda de Meléndez, con la sucesión por representación de los artículos 1043 y 1044 del Código Civil, la cual no era viable ni se pidió en este caso.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05630-00 5 Señalaron que esta equivocación fue trascendente porque, en vez de vincular a los hijos de la heredera reconocida después de su fallecimiento como sucesores procesales, lo que hizo fue indicar que ante la falta de ascendientes por el deceso de su progenitora y ante la imposibilidad de heredar por representación en el segundo orden, concluyó que debía seguirse al tercer orden hereditario en el que los hermanos María Ivette y Edgar Mauricio Cárdenas Meléndez y la cónyuge heredan. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal defendió la legalidad de su decisión, el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad indicó que se remite a las actuaciones adelantadas por ese despacho y Fernando Díaz Rivera, quien aseguró actuar en representación de María Ivette, Edgar Mauricio y Constanza Helena Cárdenas Meléndez, pidió que se deniegue la salvaguarda pues « el derecho de representación
Fernando Díaz Rivera, quien aseguró actuar en representación de María Ivette, Edgar Mauricio y Constanza Helena Cárdenas Meléndez, pidió que se deniegue la salvaguarda pues « el derecho de representación sucesoral (que permitiría a los accionantes heredar por estirpe) solo tiene cabida en el primer orden (descendencia del difunto) y en el tercer orden (descendencia de los hermanos del difunto », de lo que se extrae la inexistencia de vulneración. CONSIDERACIONES El amparo se concederá toda vez que el Tribunal incurrió en una vía de hecho que amerita la intervención de esta especial jurisdicción constitucional.
1. Decisión del Tribunal accionado.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05630-00
6 El Tribunal en providencia del 2 de julio de 2025 decidió confirmar el reconocimiento como herederos de Mario Jorge Cárdenas Meléndez a María Ivette y Edgar Mauricio Cárdenas Meléndez en calidad de hermanos del causante ante el fallecimiento de la heredera que estaba reconocida previamente María del Carmen Parra viuda de Meléndez. Para arribar a esa determinación, la Magistratura accionada, inicialmente, estableció como el problema jurídico a resolver, « si hay lugar a reconocer a los señores Carmenza, Ester, Helena, Daniel, Gustavo, Humberto y Carlos Manuel Meléndez Parra (…), como herederos en representación de María del Carmen Parra de Meléndez
Gustavo, Humberto y Carlos Manuel Meléndez Parra (…), como herederos en representación de María del Carmen Parra de Meléndez (QEPD)». Enseguida, procedió a citar los artículos 1043 y 1044 del Código Civil según los cuales, « [h]ay siempre lugar a representación en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos» y «[s]e puede representar al ascendiente cuya herencia se ha repudiado » así como «al incapaz, al indigno, al desheredado y al que repudió la herencia del difunto». Luego, el Tribunal remitió a la sentencia CSJ STC13259-2016 de esta Corporación en la que se indica, en esencia, que « la representación opera, únicamente, en la descendencia del difunto y en la de sus hermanos, es decir, en los órdenes primero y tercero. subrayado por esta Sala ». Luego profundizó en lo establecido por esta Corte en sentencia de casación CSJ SC, 23 abr. 2022, Exp. 7032., así: Igualmente ha precisado: Así, reza el inciso 10. del artículo 1041 que, 'Se sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación'. Y esa representación, ha dicho la Corte, 'según las disposiciones legales que la consagran y reglamentan (arts. 1041 a 1044 del Código Civil), presupone los requisitos siguientes: a) Solo la establece le ley en línea descendiente; b) Es menester que falte el representado: c) El
Código Civil), presupone los requisitos siguientes: a) Solo la establece le ley en línea descendiente; b) Es menester que falte el representado: c) El representante necesariamente debe ser descendiente legítimo -ahora puede serlo extramatrimonial, ley 29 de 1982; d) Que los grados inmediatos de parentesco, si el representante no es inmediato descendiente del representado, se encuentren vacantes, y, e) Que el representante tenga en relación con el deRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05630-00 7 cujus las condiciones personales de capacidad y dignidad indispensables para heredarlo'. Y al referirse al primero de los prenotados requisitos, expresó la Corporación: 'Al establecer don Andrés Bello la representación sucesoral, la circunscribió a la línea descendiente, o sea, que no es admisible en la línea ascendiente, y así se exteriorizó en la exposición de motivos al Código Civil Chileno cuando se dijo que 'la representación no tiene cabida sino en la descendencia legítima (sic) del representado'. Además, en sus notas al proyecto del Código Civil, concretamente al de 1841, expresó que, 'no hay, pues, lugar a la representación en la ascendencia del difunto'. Por otra parte, el artículo 1043 del Código Civil al consignar los casos en que hay lugar a la representación, consigna y reitera la idea de que sólo tiene ocurrencia en la descendencia y por tanto, descarta la posibilidad de que opere en la línea ascendiente' […]. (Sentencia de Casación de 23 de abril de 2002, Exp. 7032,
representación, consigna y reitera la idea de que sólo tiene ocurrencia en la descendencia y por tanto, descarta la posibilidad de que opere en la línea ascendiente' […]. (Sentencia de Casación de 23 de abril de 2002, Exp. 7032, reiterada en sentencia de Tutela de 21 de febrero de 2013, Exp. 2013-0023800 y STC104142015, de 11 de agosto de 2015, entre otras). Subrayado por esta Sala.
Con ese contexto normativo y jurisprudencial precisó el Tribunal que, si bien la señora María del Carmen Parra de Meléndez «fue reconocida como heredera con mejor derecho del causante en su calidad de abuela materna (segundo orden hereditario), mediante auto de 9 de junio de 2023», posteriormente falleció el 9 de marzo de 2024 y por eso ahora sus hijos «pretenden ser reconocidos como herederos en representación» (Se destaca). En esa medida, aseguró que, dado que la señora Parra viuda de Meléndez fue reconocida como heredera en el segundo orden sucesoral, ante su fallecimiento, no era aplicable la herencia por representación porque esa prerrogativa solo tendría lugar frente a la descendencia del causante o la de sus hermanos – primer y tercer orden hereditario –, por lo que concluyó que « por tanto, los hijos de María del Carmen Parra de Meléndez (QEPD) no pueden ser reconocidos como herederos en el presente trámite sucesoral»
2. Vía de hecho: Insuficiente de motivación en relación con la sucesión procesal y desconocimiento del artículo 37 de la Ley 153 de
herederos en el presente trámite sucesoral»
2. Vía de hecho: Insuficiente de motivación en relación con la sucesión procesal y desconocimiento del artículo 37 de la Ley 153 de 1887.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05630-00
8 Con fundamento en lo expuesto anteriormente, se observa que el Tribunal convocado no estudió los reparos formulados en el recurso de apelación de los accionantes, lo que conllevó a que enfocara la problemática bajo el derecho de representación como si la muerte sucedánea de la heredera ya reconocida permitiera el cambio del orden sucesoral, en cuya medida dejó de lado la figura aplicable relativa a la sucesión procesal e inaplicó el artículo 37 de la Ley 153 de 1887, como pasa a verse: 2.1. La primera equivocación de la Magistratura tuvo lugar al afirmar que el problema a resolver era saber si los hijos de María del Carmen Parra viuda de Meléndez pueden ser reconocidos como herederos por representación como lo solicitaron. No obstante, revisado tanto el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 1º de noviembre de 2024, como el documento con asunto «argumentos adicionales para recurso de apelación », es claro que los accionante no pidieron ser reconocidos como herederos por representación, sino como sucesores procesales de su madre fallecida, lo cual envolvía una diferencia importante. En efecto, en el recurso de reposición y en subsidio de apelación
pidieron ser reconocidos como herederos por representación, sino como sucesores procesales de su madre fallecida, lo cual envolvía una diferencia importante. En efecto, en el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 1º de noviembre de 2024 ( Archivo 107RecursoDeReposición), después de relatar las actuaciones relevantes en el trámite de sucesión, los impugnantes, aquí accionantes, expusieron lo siguiente: De esta manera, el fallecimiento de la señora MARIA DEL CARMEN PARRA VIUDA DE MELENDEZ (Q.E.P.D.), producido con posterioridad a la aceptación de la herencia, no habilita su exclusión como heredera de la sucesión del causante MARIO JORGE CÁRDENAS MELENEDEZ (Q.E.P.D), ni tampoco permite el reconocimiento de nuevos herederos, como equivocadamente se decidió en el numeral 1º de la providencia recurrida. Así las cosas, la figura que en el presente asunto debe aplicarse es la de la SUCESIÓN PROCESAL respecto de la señora MARIA DEL CARMEN PARRA VIUDA DE MELENDEZ (Q.E.P.D.) como heredera ya reconocida, conformeRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05630-00 9 las reglas señaladas en el artículo 68 del CGP, y tal como se analiza en acápite subsiguiente.
2. En cuanto a la sucesión procesal El artículo 68 del CGP establece que al fallecer un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de
subsiguiente.
2. En cuanto a la sucesión procesal El artículo 68 del CGP establece que al fallecer un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.
En el presente caso, la señora MARIA DEL CARMEN PARRA VIUDA DE MELENDEZ (Q.E.P.D.), falleció luego de ser reconocida como HEREDERA con mejor derecho, y por lo tanto, el proceso puede continuar con alguno de los sujetos mencionados en la norma en cita. De esta forma, en el documento 91 de la carpeta CUADERNO PRINCIPAL TOMO I del expediente digital, obran los registros civiles de los herederos que le sobreviven a la señora MARIA DEL CARMEN PARRA VIUDA DE MELENDEZ (Q.E.P.D.), así como los respectivos poderes otorgados por estos al suscrito apoderado para continuar en el ejercicio de representación judicial de la mencionada heredera dentro del presente proceso. De esta manera, se cumplió en este asunto con lo previsto en la norma procesal transcrita, no resultando de recibo que el despacho proceda a reconocer como herederos a personas que no tienen tal vocación. El Juzgado accionado resolvió el recurso de reposición mediante auto del 31 de enero de 2025 en el que confirmó el reconocimiento de los hermanos del causante María Ivette y Édgar Mauricio Cárdenas Meléndez como herederos en la medida en que los recurrentes no podían ser considerados herederos por representación de la señora Parra viuda de
hermanos del causante María Ivette y Édgar Mauricio Cárdenas Meléndez como herederos en la medida en que los recurrentes no podían ser considerados herederos por representación de la señora Parra viuda de Meléndez, y concedió la apelación subsidiaria. Tres días después de notificado dicho proveído, se presentó escrito titulado «argumentos adicionales para recurso de apelación » ( Archivo 112ArgumentosrecursodeApelacio.pdf) en el que, con mayor claridad, se manifestó: Debe recordarse que, si bien el presente juicio de sucesión fue iniciado por los hermanos del causante, lo cierto es que la señora MARIA DEL CARMEN PARRA VIUDA DE MELENDEZ (hoy fallecida) se constituyó en una HEREDERA CON MEJOR DERECHO, por su calidad de abuela del causante y ubicarse dentro del segundo orden sucesoral regulado en el artículo 1046 del Código Civil, es decir, por ser su ascendiente en el grado más próximo.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05630-00 10 De esta manera, los hermanos del causante, inicialmente reconocidos como herederos, fueron desplazados por la heredera con mejor derecho, y por ende excluidos de la actuación, tal como se resolvió en auto del 9 de junio de 2023 (documento 50 CUADERNO PRINCIPAL TOMO I) y se confirmó en segunda instancia (documento 03 CUADERNO 1 TRIBUNAL) Ahora bien, luego del fallecimiento de la señora MARIA DEL CARMEN
(documento 50 CUADERNO PRINCIPAL TOMO I) y se confirmó en segunda instancia (documento 03 CUADERNO 1 TRIBUNAL) Ahora bien, luego del fallecimiento de la señora MARIA DEL CARMEN PARRA VIUDA DE MELENDEZ (Q.E.P.D.), sus herederos acudieron al proceso en calidad de SUCESORES PROCESALES de aquella y NO como herederos por representación del causante MARIO JORGE CARDENAS MELENDEZ (Q.E.P.D.), como al parecer lo viene entendiendo el a quo. De esta manera, se aportaron los poderes otorgados al suscrito por CARMENZA MELENDEZ PARRA, ESTER MELENDEZ PARRA, HELENA MELENDEZ PARRA, DANIEL MELENDEZ PARRA, GUSTAVO MELENDEZ PARRA y HUMBERTO MELENDEZ PARRA, quienes alegaron su calidad de SUCESORES PROCESALES al momento de otorgar el poder, por ser hijos de la heredera reconocida MARIA DEL CARMEN PARRA VIUDA DE MELENDEZ (ver páginas 37 a 46 del documento 91 del CUADERNO PRINCIPAL TOMO I) Así mismo se aportaron los poderes otorgados al suscrito por MARÍA
FERNANDA MELENDEZ DIÁZ, CARLOS ANDRÉS MELENDEZ DÍAZ,
JAVIER MAURICIO MELENDEZ DÍAZ, JOHN FREDY MELENDEZ DÍAZ y
FERNANDA MELENDEZ DIÁZ, CARLOS ANDRÉS MELENDEZ DÍAZ, JAVIER MAURICIO MELENDEZ DÍAZ, JOHN FREDY MELENDEZ DÍAZ y JUAN JOSÉ MELENDEZ DÍAZ, quienes dijeron ser hijos de CARLOS MANUEL MELENDEZ PARRA, este último también hijo de MARIA DEL CARMEN PARRA VIUDA DE MELENDEZ, pero quien no puede acudir el proceso por ser víctima de desaparición forzada (ver páginas 47 a 50 del documento 91 del CUADERNO PRINCIPAL TOMO I). Junto con los mencionados poderes, se aportaron los respectivos registros civiles de nacimiento y los documentos que acreditaban la condición en que actuaba cada uno de ellos. Ante este escenario, lo procedente era que el a quo reconociese a los SUCESORES PROCESALES de la heredera ya reconocida MARIA DEL CARMEN PARRA VIUDA DE MELENDEZ (Q.E.P.D.), y continuar con ellos la actuación, conforme lo regula el artículo 68 del CGP. No obstante, de manera exótica el a quo en el auto recurrido (1 de noviembre de 2024) decide reconocer nuevamente como herederos a los hermanos del causante, desconociendo con ello su anterior determinación de reconocer a la señora MARIA DEL CARMEN PARRA VIUDA DE MELENDEZ como heredera con mejor derecho. Y como si el anterior yerro no fuese suficiente, al resolver la reposición en auto del 31 de enero de 2025, el a quo nuevamente se equivoca al interpretar que
heredera con mejor derecho. Y como si el anterior yerro no fuese suficiente, al resolver la reposición en auto del 31 de enero de 2025, el a quo nuevamente se equivoca al interpretar que los herederos de la señora MARIA DEL CARMEN PARRA VIUDA DE MELENDEZ acudieron al proceso como SUCESORES POR REPRESENTACION, lo cual efectivamente no es procedente, cuando la realidad es que ellos se presentaron a esta actuación en calidad de SUCESORES PROCESALES , respaldados como se dijo en el artículo 68 del CGP.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05630-00 11 En este orden, el ad quem no estudió las inconformidades plasmadas en el recurso de reposición y en subsidio apelación, así como los reparos presentados en escrito para sustentar la apelación, pues aseguró que « Carmenza, Ester, Helena, Daniel, Gustavo, Humberto y Carlos Manuel Meléndez Parra, este último representado por María Fernanda, Carlos Andrés, Javier Mauricio, John Fredy y Juan José Meléndez Diaz pretenden ser reconocidos como herederos en representación » pero, en realidad, sus pretensiones fueron ser tenidos en cuenta como sucesores procesales conforme con el artículo 68 del Código General del Proceso. 2.2. El segundo error del Tribunal se centró en considerar que, ante el fallecimiento de la heredera ya reconocida como sucesora de mejor derecho por virtud de los autos en firme de fecha 9 de junio y 15 de noviembre de 2023, debía estudiarse la intervención de sus hijos bajo la
el fallecimiento de la heredera ya reconocida como sucesora de mejor derecho por virtud de los autos en firme de fecha 9 de junio y 15 de noviembre de 2023, debía estudiarse la intervención de sus hijos bajo la figura de herencia por representación con la consecuencia de cambiar el orden sucesoral que ya venía determinado desde aquellas providencias. Fíjese que, de acuerdo con el artículo 37 de la Ley 153 de 1887, las reglas que rigen la sucesión son aquellas que existían al momento de su delación, fenómeno que tiene lugar cuando fallece la persona de cuya sucesión se trata, según el canon 1013 del Código Civil. El primer precepto reza: ARTÍCULO 37. En la adjudicación y partición de una herencia o legado se observarán las reglas que regían al tiempo de su delación (negrillas propias). Por su parte, el precepto 1013 del Código Civil aclara la delación de las asignaciones, en estos términos: ARTÍCULO 1013. La delación de una asignación es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05630-00 12 La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata , si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente; o en el momento de cumplirse la condición, si el llamamiento es condicional. Salvo si la condición es de no hacer algo que dependa de la sola voluntad del asignatario; pues en este caso la asignación se defiere en el momento de la muerte del testador, dándose por el asignatario caución suficiente de restituir la cosa asignada con sus accesiones y frutos,
dependa de la sola voluntad del asignatario; pues en este caso la asignación se defiere en el momento de la muerte del testador, dándose por el asignatario caución suficiente de restituir la cosa asignada con sus accesiones y frutos, en caso de contravenirse a la condición. Lo cual, sin embargo, no tendrá lugar cuando el testador hubiere dispuesto que mientras penda la condición de no hacer algo, pertenezca a otro asignatario la cosa asignada (subrayas propias). Ahora, en cuanto a la herencia por representación y sus requisitos, como lo indicó el Tribunal convocado en el proveído censurado, esta Corte ha identificado, entre otros, «que falte el representado», punto que, conforme con las normas anteriores, debe revisarse al momento del fallecimiento del causante. En relación con los requisitos para la representación, esta Sala indicó: Y esa representación, ha dicho la Corte, "según las disposiciones legales que la consagran y reglamentan (arts. 1041 a 1044 del Código Civil), presupone los requisitos siguientes: a) Solo la establece le ley en línea descendiente; b) Es menester que falte el representado: c) El representante necesariamente debe ser descendiente legítimo -ahora puede serlo extramatrimonial, ley 29 de 1982-; d) Que los grados inmediatos de parentesco, si el representante no es inmediato descendiente del representado, se encuentren vacantes, y, e) Que el representante tenga en relación con el de cujus las condiciones personales de capacidad y dignidad indispensables para heredarlo”. ( CSJ SC, 23 abr. 2002, Exp. 7032).
representante tenga en relación con el de cujus las condiciones personales de capacidad y dignidad indispensables para heredarlo”. ( CSJ SC, 23 abr. 2002, Exp. 7032). En esta medida, no fue correcto abordar la solicitud de los accionantes desde la representación hereditaria toda vez que la heredera María del Carmen Parra viuda de Meléndez, abuela del fallecido, no faltaba al momento en que aquel murió, pues en vida incluso solicitó ser reconocida en esa sucesión y aceptó la herencia con beneficio de inventario. De esta forma, su muerte posterior no debía modificar las reglas de la herencia intestada objeto de revisión, porque lo determinante era el momento en que ocurrió el fallecimiento del primer causante, es decir, de Mario Jorne Cárdenas Meléndez, según el artículo 37 de la Ley 153 de 1887.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05630-00 13 Por supuesto, si el enfoque del Tribunal fue equivocado, la decisión a la que arribó también lo es, pues a falta de ascendientes por la muerte de la heredera reconocida y la inaplicación de la representación, consideró que debía entonces reconocerse a los hermanos como herederos, con lo que, en esencia, alteró los órdenes hereditarios – se pasó del segundo al tercer orden – y así modificó nuevamente las reglas que aplicaban al momento de la muerte del causante. Con estos raciocinios, el Tribunal incurrió en el desconocimiento de lo previsto en el artículo 37 de la Ley 153 de 1887 porque alteró las normas de la sucesión por hechos ocurridos después de la delación. En efecto, al
Con estos raciocinios, el Tribunal incurrió en el desconocimiento de lo previsto en el artículo 37 de la Ley 153 de 1887 porque alteró las normas de la sucesión por hechos ocurridos después de la delación. En efecto, al tiempo del fallecimiento de Mario Jorge Cárdenas Meléndez, así como cuando se dio apertura a la sucesión, su abuela vivía, razón por la cual el segundo orden hereditario debía regir la sucesión intestada, sin que cambios posteriores en los hechos – como su fallecimiento – alteraran dichas pautas. Estas circunstancias hacían aplicable la figura de sucesión procesal, y no la representación hereditaria. Al respecto, téngase en cuenta que el artículo 519 del Código General del Proceso dispone lo siguiente: « [s]i falleciere alguno de los asignatarios después de haber sido reconocido en el proceso, cualquiera de sus herederos podrá intervenir en su lugar para los fines del artículo 1378 del Código Civil, pero en la partición o adjudicación de bienes la hijuela se hará a nombre y a favor del difunto». En síntesis, la vía de hecho tuvo lugar al considerar que el fallecimiento de la abuela del causante en el curso del proceso de sucesión modificaba las reglas relacionadas con el orden sucesoral y el derecho de representación, pues con ello se contrarió lo previsto en el canon 37 de la
Ley 153 de 1887.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05630-00 14
3. Conclusión: De todo lo desarrollado en precedencia, se extrae que el Tribunal omitió estudiar las cuestiones planteadas por los recurrentes, específicamente la aplicación de la sucesión procesal del artículo 68 del Código General del Proceso y erró al abordar la problemática en desconocimiento del citado artículo 37 de la Ley 153 de 1887.
Del panorama expuesto, se colige con facilidad la ausencia de una correcta motivación sobre la particular temática y la existencia de un yerro superlativo, enmendable por tutela, sobre el cual se ha predicado que: (…) el defecto en comento se produce cu