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CSJ - STC19828-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19828-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC19828-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05758-00 (Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Jorge Abel Muñoz Rodríguez, Mario Ernesto Muñoz Rodríguez, Claudia Esperanza Muñoz Rodríguez, Jorge Abel Muñoz Gallo, Rosalba Muñoz Echeverría, Luis Alfredo Muñoz Borda, José Daniel Muñoz Borda, Rodrigo Muñoz Ávila, Carlos Harold Bermúdez Martínez, Claudia Esperanza Muñoz Alba, Germán Eduardo Joya Muñoz y Carmen Rosa Muñoz Sierra contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad , extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado 15001-31-53-001-2023-00065-01. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Los accionantes pidieron que se deje sin efectos la sentencia mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria (5 dic. 2024) y la que la confirmó (24 sept. 2025). Del expediente se extraen como hechos relevantes que la secuestre nombrada en la sucesión de Jorge Abel Muñoz ParraRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05758-00 2 promovió proceso ejecutivo en contra de Marco Tulio Ruíz y Juan

secuestre nombrada en la sucesión de Jorge Abel Muñoz ParraRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05758-00 2 promovió proceso ejecutivo en contra de Marco Tulio Ruíz y Juan Antonio Ruíz Riaño con el objeto de cobrar dos letras de cambio por valor de $500.000.000 cada una y los respectivos intereses. El Juzgado libró mandamiento de pago, los ejecutados presentaron las excepciones de mérito tituladas «inexistencia de títulos valores», «nulidad absoluta de los títulos ejecutivos», «ineficacia de los títulos ejecutivos», «prescripción de la acción cambiaria », y « caducidad de las letras y/o de la acción cambiaria », de las cuales se corrió traslado a la secuestre ejecutante, quien emitió el respectivo pronunciamiento de oposición a estas. Jorge Abel Muñoz Gallo, Jorge Abel Muñoz Rodríguez, Mario Ernesto Muñoz Rodríguez, Claudia Esperanza Muñoz Rodríguez, Claudia Esperanza Muñoz Alba y Rosalba Muñoz Echeverria solicitaron intervenir en su calidad de herederos de Jorge Abel Muñoz Parra a raíz de la finalización de las funciones de la secuestre que presentó la demanda. El Juzgado los reconoció como sucesores procesales y se programó la respectiva audiencia concentrada de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso. El 30 de septiembre de 2024 se adelantó audiencia en la que se agotaron las etapas de conciliación, interrogatorios de parte oficiosos,

artículos 372 y 373 del Código General del Proceso. El 30 de septiembre de 2024 se adelantó audiencia en la que se agotaron las etapas de conciliación, interrogatorios de parte oficiosos, fijación del objeto del litigio, saneamiento del proceso y alegatos de conclusión. El 5 de diciembre siguiente, se continuó la diligencia en la que se dictó sentencia que resolvió « declarar probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria promovida por la parte demandada, por lo que se decide no seguir adelante con la ejecución de la radicación» y la respectiva terminación del proceso, contra la cual los apoderados de los demandantes interpusieron recurso de apelación concedido en el efecto devolutivo. Arribadas las diligencias al Tribunal accionado, se admitió el recurso, se sustentó por los recurrentes, se corrió traslado a losRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05758-00 3 ejecutados quienes se opusieron a la prosperidad de la alzada y el 17 de septiembre de 2025 se dictó sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión inicial. Los accionantes aseguraron que, si bien los deudores presentaron la excepción titulada «prescripción de la acción cambiaria» la fundamentaron en que, como el título valor estaba en blanco, no tenía fecha de vencimiento y, por ende, no indica el cómputo de la exigibilidad ni el de prescripción, argumentos que consideraron desprovistos de sustentos fácticos, lo que permite inferir que no se está

exigibilidad ni el de prescripción, argumentos que consideraron desprovistos de sustentos fácticos, lo que permite inferir que no se está en presencia de una excepción, sino de argumentos de simple defensa, que además fueron totalmente distintos a los que sirvieron a los accionados para negar las pretensiones. Con ese panorama, censuraron las sentencias de ambas sentencias por incurrir en defecto sustantivo y procedimental absoluto al contrariar la prohibición de los artículos 2513 del Código Civil y 282 del Código General del Proceso que impiden la declaratoria oficiosa de la excepción de prescripción. También sostuvieron que los accionados suplieron arbitrariamente la carga argumentativa de los ejecutados al determinar por su cuenta los extremos temporales del fenómeno prescriptivo, con lo que privaron a la parte demandante de la oportunidad procesal de controvertir hechos que solo conoció hasta la sentencia. Añadió que, a su vez, transgredieron el principio de congruencia al fallar por fuera del marco fáctico propuesto por las partes, pues mientras los demandantes sostenían que la prescripción no había ocurrido por estar la fecha en blanco, los jueces construyeron oficiosamente una línea temporal completa para declararla probada. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS José Humberto Hernández Garavito, quien afirmó actuar en representación de Marco Tulio y Juan Antonio Ruíz Riaño, defendió laRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05758-00 4 legalidad de la providencia cuestionada y los accionados remitieron el expediente.

CONSIDERACIONES

4 legalidad de la providencia cuestionada y los accionados remitieron el expediente. CONSIDERACIONES La acción de tutela se negará toda vez que la decisión cuestionada es razonable. De forma preliminar, es necesario precisar que se circunscribirá la atención a la providencia emitida por el Tribunal accionado (17 sept. 2025), comoquiera que a través de esta se zanjó la controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC2133-2023, STC1749-2023, entre otras). En síntesis, los accionantes censuraron específicamente que las autoridades judiciales accionadas hayan declarado de oficio la excepción de prescripción de la acción cambiaria en contravía de lo previsto en el artículo 282 del Código General del Proceso, pues reconocieron hechos que no fueron alegados por los ejecutados en sus excepciones, cuestión que también se traduce en una decisión incongruente pues se enmarcó en cuestiones no debatidas por las partes. No obstante, como pasa a verse, este mismo reclamo fue abordado por el Tribunal en la sentencia donde señaló que los supuestos fácticos que estructuraron la prescripción sí fueron enunciados en el escrito de excepciones de mérito. En efecto, la Magistratura inició por identificar las normas relacionadas con la autonomía de los títulos valores, la acción cambiaria directa y su prescripción. Enseguida descendió al caso concreto, relató las

En efecto, la Magistratura inició por identificar las normas relacionadas con la autonomía de los títulos valores, la acción cambiaria directa y su prescripción. Enseguida descendió al caso concreto, relató las actuaciones más relevantes del proceso y reseñó los reparos concretos que correspondía dirimir en sede de segunda instancia. Primero hizo referencia a que las letras de cambio objeto de cobro no tenían fecha expresa de vencimiento, razón por la cual, como loRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05758-00 5 estableció el a quo y lo ha referido esta Corte, debe considerarse que eran pagaderas a la vista. En consecuencia, conforme con el artículo 692 del Código de Comercio «la obligación (…) es exigible en el momento en que el tenedor lo presenta para el pago al deudor, condicionado (…), a que su presentación se realice dentro del años siguiente a su suscripción». En ese orden, en el caso estudiado, si la suscripción de la letra de cambio fue el 4 de agosto de 2017, la fecha máxima para hacerse exigible el título fue el 4 de agosto de 2018, por lo que, desde ese día inició el cómputo del término prescriptivo de la acción cambiaria, sin que este fuera interrumpido previo al 4 de agosto de 2021, fecha en que prescribió la acción, ya que la demanda ejecutiva se presentó en el año 2023. Después el ad quem precisó que no asiste razón a los apelantes cuando indican que el fallo de primer grado fue incongruente porque ellos promovieron proceso ejecutivo y no acción cambiaria, pero les negó lo

Después el ad quem precisó que no asiste razón a los apelantes cuando indican que el fallo de primer grado fue incongruente porque ellos promovieron proceso ejecutivo y no acción cambiaria, pero les negó lo pretendido por la prescripción de la segunda. Sustentó su desacuerdo con los recurrentes en que, en esencia, la acción cambiaria es el mecanismo que permite a un acreedor cobrar los valores incorporados en un título valor por la vía ejecutiva; por ende, en este caso se ejerció en realidad la acción cambiaria directa, por lo que el argumento de los inconformes carece de sustento jurídico. Más adelante, el Tribunal se refirió al reparo central de los recurrentes bajo el cual aseguraron que la Juez de primera instancia declaró de oficio la prescripción que fundamentaron en que la excepción planteada con esa denominación fue formulada de manera genérica e hipotética, sin aportar hechos concretos que permitieran su prosperidad – única censura traída en tutela –. Para abordar esa crítica, el Tribunal señaló inicialmente que el artículo 2513 del Código Civil prohíbe la declaratoria de oficio por parte del juzgador de la prescripción; no obstante, estableció que en este caso elRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05758-00 6 a quo no la reconoció oficiosamente, sino por solicitud de la parte ejecutada quien la invocó de forma completa. En este sentido, la Colegiatura expuso que, en término, los demandados propusieron la excepción titulada «prescripción de la

ejecutada quien la invocó de forma completa. En este sentido, la Colegiatura expuso que, en término, los demandados propusieron la excepción titulada «prescripción de la acción cambiaria» la cual sustentaron en que, al no contar las letras de cambio con un término de vencimiento, por haberse dejado en blanco, no se tenía certeza del inicio del cómputo del término prescriptivo de la acción cambiaria directa. A partir de este dicho concluyó: De tal manera que, contrario al alegato de los apelantes, en torno a que la juez al declarar de oficio la prescripción violó el derecho al debido proceso por asumir una argumentación y un fundamento que no fueron propuestos por el demandado, tal manifestación carece de veracidad, pues, se reitera, la falladora de primer grado para adoptar la decisión de declarar probada la pluricitada excepción propuesta por el extremo pasivo, además de tener en cuenta su sustentación, puso de presente el contenido del artículo 789 del Código de Comercio, según el cual, la acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento, esto en concordancia con el artículo 692 ibidem, en el que establece que la presentación para el pago de la letra a la vista deberá hacerse dentro del año que siga la fecha del título, para concluir que en el caso de marras, la fecha límite para la presentación de los títulos era el 4 de agosto de 2018 (un año después de su creación, conforme al artículo 692 del Código de Comercio) y que el término de prescripción de tres años (artículo 789 del Código de Comercio) había expirado el 4 de agosto de

el 4 de agosto de 2018 (un año después de su creación, conforme al artículo 692 del Código de Comercio) y que el término de prescripción de tres años (artículo 789 del Código de Comercio) había expirado el 4 de agosto de 2021, mucho antes de la fecha de presentación de la demanda, que fue el 20 de febrero de 2023. 3.9.2. De tal suerte que los anteriores sustentos fácticos y probatorios derrumban la censura planteada por los recurrentes de haberse declarado ex officio la excepción de prescripción, por cuanto queda claro que la señora juez adoptó la decisión con fundamento en la valoración conjunta de las pruebas recaudadas en el trámite del proceso y con base en la normativa que rige para los títulos valores, como se ha venido explicando; de tal manera que la decisión no luce irrazonable o arbitraria, ya que se reitera, la falladora realizó una legítima interpretación de la normatividad mercantil aplicable al caso, con base en los supuestos fácticos sometidos a su análisis y en las pruebas recaudadas en la tramitación, adoptando una decisión coherente, razonable y motivada, para entender que una letra de cambio sin fecha de vencimiento se entiende pagadera a la vista, que debe ser cobrada a través de la acción cambiaria directa, para ello además, dio el valor probatorio a los medios de conocimiento recaudados al tramitar las excepciones que el ejecutado planteó contra los títulos valores presentados por su contraparte, para concluir válidamente que, esta acción estaba extinta al haber excedido el término de los

conocimiento recaudados al tramitar las excepciones que el ejecutado planteó contra los títulos valores presentados por su contraparte, para concluir válidamente que, esta acción estaba extinta al haber excedido el término de los 3 años que señala el artículo 789 del C. Co., sin que en todo caso, se hubiera probado la existencia de un hecho constitutivo de interrupción o de renuncia tácita o expresa de la prescripción por parte de los obligados cambiarios Marco Tulio Ruiz y Juan Antonio Ruiz RiañoRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05758-00 7 Conforme con lo expuesto, se observa que el fallo reprochado es razonable, al margen de que esta Sala lo comparta, pues se sustentó en argumentos que no constituyen una transgresión abrupta enmendable por esta vía. Fíjese que el Tribunal expuso los argumentos por los que consideró que los ejecutados sí brindaron los insumos fácticos necesarios para declarar probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria porque señalaron que no se fijó fecha de vencimiento en el título de lo que derivó la aplicación normativa que efectuaron los falladores, sin que ello revista una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Jorge Abel Muñoz Rodríguez, Mario Ernesto Muñoz Rodríguez, Claudia Esperanza Muñoz Rodríguez, Jorge Abel Muñoz

instaurada por Jorge Abel Muñoz Rodríguez, Mario Ernesto Muñoz Rodríguez, Claudia Esperanza Muñoz Rodríguez, Jorge Abel Muñoz Gallo, Rosalba Muñoz Echeverría, Luis Alfredo Muñoz Borda, José Daniel Muñoz Borda, Rodrigo Muñoz Ávila, Carlos Harold Bermúdez Martínez, Claudia Esperanza Muñoz Alba, Germán Eduardo Joya Muñoz, Carmen Rosa Muñoz Sierra. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05758-00 8

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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