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CSJ - STC19829-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19829-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC19829-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05790-00 (Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Orlando León González contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de declaración de pertenencia con radicado 13001-31-03-005-2013-0027701. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante pidió que se declare la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia por existir cambio de causa, afectación de un bien inmueble no vinculado al proceso, falta de integración del contradictorio y por no cumplirse los requisitos de la demanda del artículo 82 del Código General del Proceso.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05790-00 2 Del expediente se extraen como hechos relevantes que Herberth Miguel Llorente Gómez promovió demanda de pertenencia en contra de Inversiones Lujosa Ltda., la cual fue admitida y notificada a dicha sociedad y se emplazó a los indeterminados. La compañía demandada contestó y propuso excepciones previas por falta de integración del contradictorio en la medida que el terreno que se pretende prescribir no es de su propiedad, sino de Primeother S.A.S., por lo que el Juzgado

contestó y propuso excepciones previas por falta de integración del contradictorio en la medida que el terreno que se pretende prescribir no es de su propiedad, sino de Primeother S.A.S., por lo que el Juzgado ordenó la vinculación de esta. Vinculada esa última sociedad, contestó la demanda y presentó demanda reivindicatoria de dominio en reconvención en contra del demandante inicial, la cual fue admitida. El 22 de abril de 2022 se adelantó la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil -que era aplicable porque el asunto no había hecho tránsito de legislaciónen la que se desarrolló la etapa de conciliación, interrogatorio de parte a la representante de las sociedades vinculadas, se surtió el saneamiento del proceso y se fijó el objeto del litigio. Luego de ello, el 14 de junio de 2023, se llevó a cabo inspección judicial en la que el despacho interrogó a Orlando León González quien manifestó ser el poseedor actual del predio y que está en posesión desde 2011 «por una repartición que se hizo por parte de la comunidad de campesinos de la zona a quienes les colaborar con la administración y mantenimiento de las tierras », que ha adelantado distintos actos de mejoras, mantenimiento y cuidado del terreno, y que desconoce al demandante en pertenencia Herbert Miguel Llorente. En razón a lo anterior, en interlocutorio del 21 de julio de 2023 se ordenó integrar al contradictorio como parte pasiva de la demanda reivindicatoria al accionante Orlando León González en calidad actual de poseedor del predio y se le corrió traslado de las demandas inicial yRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05790-00 3

reivindicatoria al accionante Orlando León González en calidad actual de poseedor del predio y se le corrió traslado de las demandas inicial yRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05790-00 3 en reconvención. En correo electrónico del 23 de agosto de 2023 ejerció los siguientes actos: (i) contestó la demanda inicial de pertenencia a la que se opuso porque era el verdadero poseedor del inmueble y no Herbert Miguel Llorente y también pretendió que se reconociera que cumplió el término de posesión para adquirir por usucapión; y (ii) contestó la demanda reivindicatoria promovida en reconvención en la cual formuló una única excepción que tituló « respecto a la génesis de la creación del inmueble playa manzanillo» en la que analizó la cadena de registro del inmueble con matrícula 060-213551. El 27 de noviembre de 2024 se adelantaron las audiencias de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, en la que se interrogaron a los testigos, se alegó de conclusión y se dictó sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda reivindicatoria en reconvención a favor de Primeother S.A.S. y se ordenó al actual poseedor Orlando León González restituirlo en los siguientes 15 días. Orlando León González formuló recurso de apelación en el que, entre otros reparos, indicó que el proceso nació nulo de pleno derecho porque en los folios de matrícula involucrados no aparecen inscritas las demandas de pertenencia y reivindicatoria. Arribado el expediente ante el Tribunal convocado, la Magistrada

porque en los folios de matrícula involucrados no aparecen inscritas las demandas de pertenencia y reivindicatoria. Arribado el expediente ante el Tribunal convocado, la Magistrada sustanciadora decidió impartir al reparo de anulación por falta de registro del proceso en el folio de matrícula del inmueble el trámite propio de las nulidades y profirió auto en el que la rechazó de plano por no encuadrar en las causales del artículo 133 del Código General del Proceso y porque, en todo caso, ello «es tan solo una irregularidad que afectaría al demandante en usucapión en el evento de que probara el derecho alegado, pues, no se podría declarar la pertenencia trámite al reclamo de nulidad».Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05790-00 4 Contra esa decisión interpuso reposición sustentado en que no debió impartirse el trámite de nulidad a su reparo de apelación, sino que debió decidirse en sentencia; no obstante, la Colegiatura lo tramitó como súplica por ser el recurso procedente y negó sus censuras porque no consideró que existiera un yerro en resolver la cuestión que planteó el inconforme como una nulidad. Devueltas las diligencias al despacho de la Magistrada sustanciadora, el 22 de julio de 2025 se dictó sentencia de segunda instancia que declaró no probada la excepción de prescripción adquisitiva y confirmó la concesión de las pretensiones reivindicatorias. El tutelante se quejó porque se admitió indebidamente una demanda que no cumplía con los requisitos de ley dado que el inmueble

adquisitiva y confirmó la concesión de las pretensiones reivindicatorias. El tutelante se quejó porque se admitió indebidamente una demanda que no cumplía con los requisitos de ley dado que el inmueble ya había sido desenglobado en 2004, tenía su propio folio de matrícula y con un propietario distinto al demandado originalmente. Añadió que nunca se inscribió la medida cautelar ordenada en el proceso en el inmueble con matrícula 060-2013551 lo que impidió que terceros interesados conocieran de la existencia del litigio. También señaló que los accionados omitieron adelantar el control de legalidad para corregir estas falencias y concluyó que en las sentencias no se apreciaron las pruebas acerca de sus construcciones, las mejoras realizadas con recursos propios, los testimonios del sector que confirmaron la entrega en posesión y no se identificaron correctamente los linderos, medidas y áreas del inmueble todo lo cual generó la lesión de sus prerrogativas esenciales. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena remitió el link del expediente.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05790-00 5 CONSIDERACIONES La acción de tutela se negará toda vez que, en relación con las irregularidades procesales en la admisión de la demanda no se cumplió con el requisito de inmediatez, mientras que el auto que rechazó la nulidad por falta de inscripción de la demanda de pertenencia en el folio de matrícula del inmueble y la sentencia de segunda instancia fueron razonables.

el requisito de inmediatez, mientras que el auto que rechazó la nulidad por falta de inscripción de la demanda de pertenencia en el folio de matrícula del inmueble y la sentencia de segunda instancia fueron razonables.

1. En relación con las censuras contra la admisión de la demanda se advierte que no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el accionante fue vinculado al proceso el 21 de julio de 2023 fecha desde la cual conoció de todo el expediente, incluido el auto que admitió la demanda. Así las cosas, desde que conoció la supuesta irregularidad hasta el momento de interposición de este amparo (14 nov. 2025 ), ha transcurrido un tiempo superior a los 6 meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que hubiese impedido al tutelante acudir con la prontitud que amerita esta acción constitucional, como se ha reseñado, entre otras, en sentencia STC2007-2021.

2. El accionante también se quejó de las irregularidades en relación con la falta de inscripción de la demanda en el folio de matrícula del inmueble reivindicado. Revisado el plenario, se advierte que esa misma queja fue planteada en la sustentación de la apelación contra la sentencia de primer grado bajo la afirmación de que el litigio « nació nulo de pleno derecho» en razón a dicha irregularidad, motivo por el que la Magistrada sustanciadora le dio el trámite de una nulidad y mediante auto del 7 de

de primer grado bajo la afirmación de que el litigio « nació nulo de pleno derecho» en razón a dicha irregularidad, motivo por el que la Magistrada sustanciadora le dio el trámite de una nulidad y mediante auto del 7 de mayo de 2025 la rechazó con fundamento en los argumentos que pasan a verse:Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05790-00 6 Inicialmente, destacó que las nulidades procesales responden a los principios de taxatividad, trascendencia y convalidación. Luego descendió al caso en concreto y estableció que el accionante se limitó a acusar una violación del debido proceso «pero no fundamento la petición anulatoria en ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso. En esa medida, merece ser rechazada según lo previsto en el canon 134 ejusdem» y además «si se admitiera a trámite, lo cierto es que el hecho aducido no tiene la virtud de constituir ninguna de las causas de invalidación regladas en el tan mencionado canon 133 CGP». También precisó que, en aras de que se aceptara el estudio de dicho vicio procesal, esta «afectaría al demandante en usucapión en el evento de que probara el derecho alegado, pues, no se podría declarar la pertenencia, como ilumina al respecto del parágrafo primero del canon 375 del estatuto ritual» pues, como lo afirma la doctrina, «esa circunstancia implica que los terceros de buena fe no queden vinculados al fallo». En esa medida, ello es intrascendente en este proceso toda vez

375 del estatuto ritual» pues, como lo afirma la doctrina, «esa circunstancia implica que los terceros de buena fe no queden vinculados al fallo». En esa medida, ello es intrascendente en este proceso toda vez que, como lo anotó el a quo , el demandante primigenio abandonó el proceso y esa falta de actividad condujo a la negativa de las pretensiones de pertenencia. En razón a lo expuesto, concluyó lo siguiente: 2.3. Conclusión. Según el artículo 134 del Código General del Proceso, «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.» En este caso, la petición anulatoria no se fundamenta en ninguna de las causales previstas en el canon 133 del compendio procesal y se cimenta en hechos que se dejaron de alegar en su debido momento para efectos de saneamiento; contexto en el cual, la petición debe ser rechazada. Además, de que el hecho no constituye invalidez, tampoco resulta trascendente, dado que la demanda de pertenencia inicial fue negada y produjo efectos de cosa juzgada al no haber sido embestida en apelación. Así las cosas, fíjese que la Magistrada, en aras de asumir una posición garantista, estudió los reclamos expuestos por el accionante en torno a laRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05790-00 7

Así las cosas, fíjese que la Magistrada, en aras de asumir una posición garantista, estudió los reclamos expuestos por el accionante en torno a laRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05790-00 7 falta de inscripción de la demanda de pertenencia y concluyó que esto no constituye causal de nulidad y que, en todo caso, dicho defecto no es trascendente en la medida que solo tendría repercusiones si salieran avante las pretensiones de pertenencia formuladas por Herberth Miguel Llorente Gómez, cuestión que no sucedió y que no sería objeto de análisis en segunda instancia, pues dicho demandante abandonó el litigio, no asistió a las audiencias y no apeló la sentencia. Así las cosas, la decisión no es arbitraria, ni caprichosa, al margen de que esta Sala especializada la comparta. Debe recordarse que « el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia». (CSJ, STC2270-2025 y otros)

3. En último lugar, corresponde analizar las inconformidades del accionante en relación con la indebida apreciación probatoria de los juzgadores de ambas instancias frente a la posesión que ejercía desde 2011 en el bien reivindicado, así como que el inmueble no fue debidamente identificado. Así, de forma preliminar, es necesario precisar que se

juzgadores de ambas instancias frente a la posesión que ejercía desde 2011 en el bien reivindicado, así como que el inmueble no fue debidamente identificado. Así, de forma preliminar, es necesario precisar que se circunscribirá la atención a la sentencia emitida por el Tribunal accionado (22 jul. 2025), comoquiera que a través de esta se zanjó la controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC2133-2023, STC1749-2023, entre otras). Revisada esa providencia, se observa que la Magistratura inició por identificar los requisitos tanto de la reivindicación como de la prescripción adquisitiva de dominio. Efectuó también un recuento de las actuaciones procesales relevantes y destacó que Orlando León González, una vez fue integrado al contradictorio como litisconsorte necesario por pasiva de laRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05790-00 8 acción reivindicatoria, promovió varias actuaciones, entre ellas, se opuso a la prosperidad de la demanda inicial por cuanto era poseedor desde hace más de 10 años, razón por la que en su escrito « elevó como «pretensión» que se le conceda la posesión que ya había dicho tener, pues lleva más de diez años ejerciendo el señorío «de manera quieta, tranquila y pacífica». Con fundamento en lo anterior, «mirado el escrito desde una óptica garantista y en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas» extrajo que esas alegaciones debían ser

Con fundamento en lo anterior, «mirado el escrito desde una óptica garantista y en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas» extrajo que esas alegaciones debían ser revisadas como si se tratara de una excepción de mérito de prescripción adquisitiva de dominio a la demanda de reivindicatoria, por lo que descendió a su análisis. En ese sentido, el Tribunal señaló que las escrituras públicas 10326 del 4 de diciembre de 2012, 470 del 8 de mayo de 2005, 142 del 25 de enero de 2005, 6895 del 2 de diciembre de 2004 permiten acreditar una cadena ininterrumpida de traspasos que culminan en la propiedad de Primeother S.A.S. con lo que « desvirtúa la presunción de dominio que arropaba a Orlando León González debido a la posesión que dice venir ejerciendo desde 2011». Después afirmó que de los medios probatorios arrimados es claro que no existe alguno que permita establecer la fecha desde la cual el accionante entró al predio en calidad de poseedor ni tampoco que acredite las mejoras que afirma haber ejecutado. Así, al analizar la diligencia de inspección judicial del 13 de julio de 2023, apreció tanto el interrogatorio de Orlando León González, como de los testigos Víctor Cabeza, Sonia Margarita García, Jorge Eliécer Tovar Ramírez y Roberto Coneo Vélez, de los cuales concluyó que ninguno de ellos, ni siquiera el poseedor,

de Orlando León González, como de los testigos Víctor Cabeza, Sonia Margarita García, Jorge Eliécer Tovar Ramírez y Roberto Coneo Vélez, de los cuales concluyó que ninguno de ellos, ni siquiera el poseedor, indicaron la fecha precisa en la que ingresó este al predio.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05790-00 9 Después, en cuanto a los hallazgos del recorrido de la inspección judicial y su relación con las mejoras reclamadas, señaló: En lo que tiene que ver con los hallazgos que arrojó la inspección judicial, durante el recorrido se observó que no hay cerca en el punto sureste, que es uno de los frontales ubicado sobre la vía al mar. Además, en la inspección judicial se ven apartes sin limpiar, enmontados y en estado de descuido. Las edificaciones se ven en estado de deterioro y una cocina artesanal. Los pocos árboles que están sembrados se observan bastante jóvenes. Se vieron unos cultivos pequeños de maíz, yuca y patilla; y una zona a la que no se accedió porque las condiciones en las que se hallaba el terreno impedían el tránsito. En la complementación del dictamen pericial, la ingeniera civil designada, además de identificar los predios materia del proceso por sus medidas, linderos, referencias catastrales y matrículas, etc.; se refirió a las mejoras. Debe apuntarse que estas son solo dos que, a simple vista, en la inspección judicial, se vieron bastante deterioradas. La perita utilizó ayuda de imágenes satelitales históricas de Google Earth para identificar la antigüedad. Así, pudo ver que las edificaciones aparecen en las imágenes satelitales de diciembre

judicial, se vieron bastante deterioradas. La perita utilizó ayuda de imágenes satelitales históricas de Google Earth para identificar la antigüedad. Así, pudo ver que las edificaciones aparecen en las imágenes satelitales de diciembre de 2013, lo cual se contradice con el dicho del recurrente. Con ese contexto, indicó que, de la valoración en conjunto de los medios de prueba, se extrae que no se demostró la posesión de Orlando León González, pues ni siquiera se acreditó la fecha en que ingresó al predio, así como que tampoco pudo notarse el cuidado que adujo prestar al terreno ni el ejercicio de actos de señor y dueño por más de diez años. En efecto, al referirse conjuntamente a las pruebas, reseñó: Se parte por indicar que, según lo visto en la inspección judicial, el bien no estaba completamente cercado, tal como se señaló con anterioridad. Además, gran parte de la zona estaba llena de maleza y sin vestigios de arreglos recientes en ese aspecto; aunado que los cultivos se observaron muy jóvenes, de suerte que no dan cuenta de una estancia muy antigua en el predio; sino que más bien, los actos de posesión comenzaron hace poco tiempo. Estas circunstancias, además, conducen a estimar que no existen elementos de juicio para estimar que el excepcionante hubiera ejercido los actos que caracterizan al señor y dueño del predio, pues, las construcciones observadas se encuentran en avanzado estado de deterioro, hay apartes del predio descuidado, al punto, que la jueza y los asistentes a la inspección judicial, no pudieron recorrer todo el predio, porque la maleza lo impedía. Además, el bien

descuidado, al punto, que la jueza y los asistentes a la inspección judicial, no pudieron recorrer todo el predio, porque la maleza lo impedía. Además, el bien no estaba completamente cercado. Todas estas evidencias desdicen el dicho del señor León González, según el cual lleva más de 10 años en el predio.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05790-00 10 Si bien el señor Orlando León González dijo en su interrogatorio que tiene pruebas de haber realizado cultivos, mejoras y limpieza por largo tiempo, ellas nunca arribaron al expediente. De hecho, así fue reconocido por la parte demandada ahora demandada en reivindicación en los alegatos finales, pues dejó claro que los cultivos hallados el día de la inspección judicial habían sido sembrados recientemente, así como que la tierra se estaba preparando para poner unos nuevos. En aquellos alegatos también reconoció que las mejoras edificación fueron realizadas antes de la posesión que dice ejercer. Eso guarda relación con el hecho de que, en la complementación del dictamen y las imágenes satelitales históricas utilizadas allí, se determinó que las edificaciones datan de diciembre de 2013. Eso guarda coherencia con la declaración del testigo Jorge Eliécer Tovar Ramírez, quien, al rendir su declaración en diciembre de 2024, expresó que el actual poseedor está ahí hace aproximadamente 10 años, es decir, en 2014. Esa circunstancia se constituye en suficiente para el fracaso de la excepción prescriptiva. No obstante, se debe agregar también que, a la hora de su interrogatorio, Orlando León González manifestó que los campesinos de la comunidad han estado poseyendo el predio antes de su entrada al predio, como

prescriptiva. No obstante, se debe agregar también que, a la hora de su interrogatorio, Orlando León González manifestó que los campesinos de la comunidad han estado poseyendo el predio antes de su entrada al predio, como también durante la posesión que dice estar ejerciendo. Esta circunstancia tiene sentido si se toma en consideración que el testigo Víctor Cabeza reconoció como suyos los cultivos que hay en el predio, pues al ahora prescribiente solo le atribuyó ayuda por la «cesión» de las semillas. Estas circunstancias desdicen la posesión exclusiva de Orlando León, quien se pretende beneficiar exclusivamente de ella. La tesis que defiende la parte recurrente sobre la posesión que data de 2011 no encuentra sustento en el material probatorio, pues, nótese que hay elementos que dejan ver una cosa contraria. Pero, además, aquella teoría solo se soporta en su propio dicho y las declaraciones de Sonia Margarita García y Jorge Eliécer Tovar Ramírez; testigos que entraron en sendas contradicciones con el resto del material demostrativo que impiden afincar un conocimiento claro sobre ese tópico, según ha quedado estudiado. De acuerdo con la labor de apreciación de las pruebas, individual y en su conjunto, concluyó que no prospera la excepción de prescripción adquisitiva a la demanda reivindicatoria de reconvención por lo que debía confirmarse el fallo de primera instancia. Conforme con lo expuesto, se observa que el veredicto censurado es razonable, al margen de que esta Sala lo comparta, pues se sustentó en argumentos que no constituyen una transgresión abrupta enmendable por esta vía.

observa que el veredicto censurado es razonable, al margen de que esta Sala lo comparta, pues se sustentó en argumentos que no constituyen una transgresión abrupta enmendable por esta vía. En efecto, el Tribunal asumió una posición garantista en favor del accionante y estudió como una excepción de mérito las alegacionesRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05790-00 11 expuestas en su contestación a la demanda sobre su posesión extendida por más de 10 años; sin embargo, después de analizar las pruebas, primero individualmente y después en su conjunto, estableció que ninguna de ellas permitía observar la fecha en que Orlando León González ingresó al predio, desde cuando ejerce los actos de señor y dueño, ni las mejoras que afirmó haber adelantado. En este orden, la Colegiatura apreció las pruebas conforme se lo imponen los artículos 176 y 280 del Código General del Proceso, tarea que le permitió confirmar la prosperidad de las pretensiones reivindicatorias. Ahora, en relación con la supuesta falta de identificación del predio objeto de reivindicación, el Tribunal reseñó que «[e]n la complementación del dictamen pericial, la ingeniera civil designada, además de identificar los predios materia del proceso por sus medidas, linderos, referencias catastrales y matrículas, etc.; se refirió a las mejoras» de lo que se concluye que fue de dicha experticia que tuvo por identificado el terreno reivindicado. Puestas en este orden las cosas, se estima que en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que

que fue de dicha experticia que tuvo por identificado el terreno reivindicado. Puestas en este orden las cosas, se estima que en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC125012022 reiterada en STC15424-2022). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Orlando León González.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05790-00 12 Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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