CSJ - STC1983-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1983-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1983
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC1983-2026 Radicación n°. 70001-22-14-000-2023-00193-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero dos mil veintiséis (2026). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de octubre de 2023 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo1, que negó el amparo promovido por Manuel del Cristo González Martínez contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 2015-00070.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1 El asunto fue remitido a esta corporación hasta el 16 de diciembre de 2025 e ingresó al despacho del Magistrado ponente el 19 de diciembre posterior.Radicación nº. 70001-22-14-000-2023-00193-01
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2. De las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Manuel del Cristo González Martínez promovió un proceso de recuperación de la posesión en contra de Wilson Tolosa González y otros2, en el que pretendió que se le amparara «la posesión que ejerce en forma pacífica, pública e
proceso de recuperación de la posesión en contra de Wilson Tolosa González y otros2, en el que pretendió que se le amparara «la posesión que ejerce en forma pacífica, pública e ininterrumpida a título de señor y dueño» sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria 346-4239 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Marcos 3. El 4 de mayo de 2015, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Marcos admitió la demanda4. 2.2. En el término de traslado, los demandados se opusieron a las pretensiones y plantearon como excepciones de mérito, entre otras, las de falta de causa para demandar, inexistencia de la posesión y carencia absoluta de título del demandante5. En síntesis, sostuvieron que el actor nunca ha tenido una posesión exclusiva ni pacífica, sino una coposesión derivada del vínculo familiar entre las partes y del derecho de la herencia de su ascendiente. 2.3. Surtidas las etapas procesales pertinentes, el Juzgado Municipal dictó sentencia el 17 de noviembre de 20216, en la que accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a los demandados restituir la posesión al promotor y 2 Archivo «01demanda» de la carpeta «01PrimeraInstancia». 3 Adujo tener la posesión pacífica e ininterrumpida del inmueble, desde que lo adquirió mediante Escritura Pública 1176 del 30 de diciembre de 1993, de la Notaría Única de Planeta Rica. 4 Archivo «03autoadmisoriodemanda» ibidem.
adquirió mediante Escritura Pública 1176 del 30 de diciembre de 1993, de la Notaría Única de Planeta Rica. 4 Archivo «03autoadmisoriodemanda» ibidem. 5 Archivo «09contestaciondemanda» ibidem. 6 Archivo «35sentencia», ibidem.Radicación nº. 70001-22-14-000-2023-00193-01 3 abstenerse de ejercer nuevos actos de perturbación. En sustento, en razón a que … se tiene como verdad que el demandante está legitimado para la presente acción y que los demandados son los agentes pasivos de la relación, ejerciendo la perturbación que viene ejerciendo el demandante sobre el inmueble desde el año 1.993, conforme al título de adquisición del predio, por lo que este despacho considera que el actor es quien viene la condición de poseedor material único de inmueble que adquirió mediante la escritura pública No. 1176 de 30 de diciembre de 1993 de la Notaria una de Planeta Rica, pues contra esta posesión, no valdrá ninguna prueba para impugnarla … 2.4. Inconformes, los demandados apelaron y, el 29 de junio de 20237, el despacho accionado revocó el fallo del a quo, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al accionante.
3. El gestor censura el proveído del 29 de junio de 2023, porque, a su juicio, el estrado accionado revocó la decisión de primera instancia con fundamento en una coposesión que no fue debidamente acreditada. En consonancia con lo anterior,
porque, a su juicio, el estrado accionado revocó la decisión de primera instancia con fundamento en una coposesión que no fue debidamente acreditada. En consonancia con lo anterior, sostiene que el ad quem incurrió en defectos fáctico y sustantivo al valorar de manera arbitraria el acervo probatorio, desconocer precedentes jurisprudenciales obligatorios y exceder su competencia. Señala que desde diciembre de 1993 viene ejerciendo la posesión pacífica del inmueble, derivada del título de propiedad aportado al proceso, y que los accionados invadieron el lote en forma indebida; además, resalta que ellos promovieron una demanda de simulación respecto de la 7 Archivo «08Sentencia», ibidem.Radicación nº. 70001-22-14-000-2023-00193-01 4 compraventa por la cual adquirió el bien, pero se declaró la prescripción de la acción, circunstancia que fue desatendida en la providencia criticada. De otro lado, relata que los accionados, creyendo que el Juzgado del Circuito les otorgó derechos sobre el predio, han ingresado a este en forma violenta, desconociendo su derecho real.
4. De conformidad con lo narrado, solicita dejar sin valor y efecto la determinación censurada.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos defendió la legalidad de su decisión.
2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Marcos solicitó declarar improcedente el amparo, al
1. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos defendió la legalidad de su decisión.
2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Marcos solicitó declarar improcedente el amparo, al considerar que en el proceso cuestionado se respetaron plenamente las garantías del tutelante, y pidió su desvinculación del asunto.
3. El apoderado de los demandados se opuso a la prosperidad del amparo porque el actor pretende reabrir un debate ya resuelto, con base en los mismos argumentos expuestos en las instancias respectivas, lo cual es inviable.Radicación nº. 70001-22-14-000-2023-00193-01
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III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó la protección pretendida porque encontró razonable la decisión criticada, ya que el despacho querellado valoró integralmente las pruebas aportadas, concluyendo que no se acreditó una posesión exclusiva y excluyente del actor.
IV. IMPUGNACIÓN
1. En oportunidad, el gestor impugnó, reiterando, en esencia, sus argumentos iniciales. Cuestionó al Tribunal por limitarse a transcribir los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales sin hacer un estudio «adecuado en cuanto a la valoración de las pruebas».
2. Con auto del 12 de diciembre de 2025 8, el a quo constitucional concedió la impugnación, dejando constancia de que el recurso no se tramitó en su momento por una omisión interna, razón por la cual dispuso la remisión
constitucional concedió la impugnación, dejando constancia de que el recurso no se tramitó en su momento por una omisión interna, razón por la cual dispuso la remisión urgente del expediente a esta Sala9.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones expuestas por el juez natural en la providencia del 29 de junio de 2023 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de 8 Archivo «28AUTOCONCEDE-RECHAZAIMPUGNACION» del expediente digital. 9 El asunto ingresó al despacho del suscrito Magistrado el 19 de diciembre de 2025.Radicación nº. 70001-22-14-000-2023-00193-01 6 soporte o manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico. Esto es, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
2. En el proveído referido, el Juzgado del Circuito accionado, tras hacer un recuento del trámite surtido, se refirió a los argumentos planteados en el recurso de apelación presentado por los demandados, a partir del cual concluyó que debía resolver los siguientes problemas jurídicos: … I) ¿si el accionante del amparo a la posesión es poseedor exclusivo y excluyente, o estamos en presencia de una coposesión?, resuelto el anterior interrogante. De existir coposesión, comprobar, II) ¿Si los actos de los demandados son
exclusivo y excluyente, o estamos en presencia de una coposesión?, resuelto el anterior interrogante. De existir coposesión, comprobar, II) ¿Si los actos de los demandados son perturbadores o son actos de preservación de la posesión?, con el objeto de determinar si hay lugar a amparar la posesión al aquí accionante. Seguidamente, al descender al caso en concreto, se refirió a las pruebas obrantes en el plenario, tales como la inspección judicial practicada al inmueble, los testimonios y las declaraciones de parte, resaltando que: … únicamente el señor MANUEL DEL CRISTO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, se manifiesta como poseedor único, puesto que ni los propios testigos suyos que invito a declarar pudieron afirmar que los actos posesorios los hacia el actor en nombre propio, y en cambio se contrasta la manifestaciones hechas al interior de los interrogatorios de las partes con los testigos que dicen que dicha posesión no es únicamente de los aquí demandados como tampoco del demandante; sino, de varios herederos del finado JUAN
GONZÁLEZ.
Centrado el estudio en el título de propiedad presentado por el tutelante y lo reclamado en la demanda, el juzgador sostuvo queRadicación nº. 70001-22-14-000-2023-00193-01 7 … la posesión no requiere título sino el animus y el corpus, por lo que no se demuestra dicha posesión con el hecho de aportar una escritura pública o el certificado de la oficina de registro de
7 … la posesión no requiere título sino el animus y el corpus, por lo que no se demuestra dicha posesión con el hecho de aportar una escritura pública o el certificado de la oficina de registro de instrumentos públicos en el folio de matrícula , por lo que dicho documento como erradamente lo considero el a-quo no tiene el poder suasorio para proceder a ampararle la posesión al aquí actor Manuel del Cristo González; por cuanto la posesión requiere o necesita únicamente, como se ha venido reiterando de dos elementos para configurarse y ellos son el corpus, que es la cosa en sí y el animus rem sibi habendi que es la intención de tener la cosa como propia, de comportarse respecto a ella como lo haría su dueño. Distinto esto de la propiedad que es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes; es por ello, que, para el interdicto de recobrar la posesión, que ocurre cuando se ha despojada de esta, sin entrar a discutir quién es el propietario o tiene mejor derecho, pues estas acciones van dirigidas sólo a proteger el derecho de posesión. (Subraya la Sala). En relación con la coposesión alegada por los demandados y la conclusión a la que arribó el a quo, indicó que no se podía desconocer lo dicho por las partes y sus testigos, destacando que el mismo accionante, … al responder por la suerte de los bienes de su finado padre indicó: algunos terrenos fueron vendidos antes de su fallecimiento y otros fueron sucesionados en la notaría única de San Marcos. Siendo así que el bien que trajo al proceso como suyo adquirido por
… al responder por la suerte de los bienes de su finado padre indicó: algunos terrenos fueron vendidos antes de su fallecimiento y otros fueron sucesionados en la notaría única de San Marcos. Siendo así que el bien que trajo al proceso como suyo adquirido por escritura pública es un bien que es sucesoral pues no se vendió antes del fallecimiento como tampoco sucesionado en la notaría. Salta a la vista entonces que la realidad es que estamos ante un bien herencial, y una posesión conjunta de herederos; encontrando esta instancia que su confesión guarda perfectamente relación con las documentales obrantes en el proceso. Lo anterior, puesto que si el finado JUAN GONZALEZ padre del demandante, extendió poder en fecha 14 de agosto de 1992 al señor Atilano José González para enajenar el predio; haciéndose la negociación entre este y Manuel del Cristo González Martínez para las caléndulas de diciembre 30 de 1993, lo que se deja entrever fácilmente que se trata de un bien herencial que corresponde no a una persona en particular sino a los herederos del finado JUAN BAUTISTA GONZALEZ PUPO, por cuanto conforme al certificado de defunción el mentado González Juan falleció para la data del 8 de octubre de 1992; coligiéndose entonces que los poseedores son todos los herederos del finado y de donde se saca tal conclusión, ya que dicho bien entro en laRadicación nº. 70001-22-14-000-2023-00193-01 8
entonces que los poseedores son todos los herederos del finado y de donde se saca tal conclusión, ya que dicho bien entro en laRadicación nº. 70001-22-14-000-2023-00193-01 8 masa herencial al fallecimiento del señor Juan Bautista, por cuanto fue vendido después; y así fue corroborado en el interrogatorio que le fue hecho al aquí demandante; y como atrás se describió. Por lo que el demandante no es el único poseedor como tampoco sujeto de la acción de amparo a la posesión sino los que lo sean en proceso de petición de herencia si la hubiere, y también, aunque dicho proceso no exista, puesto que todos los herederos entraron en posesión de la herencia desde el día 8 de octubre de 1992. No demostrándose en el proceso desde cuando Manuel de Cristo González, intervintió el título de poseedor conjunto con los demás herederos a poseedor único, pues cuando quiso realizar acto posesorio excluyente en la caléndula del 28 de julio de 2014, se opusieron a dicho acto los poseedores hereditarios. Así las cosas, el ad quem consideró que, independientemente del título y el modo de dominio, lo cierto era que, para proteger el derecho a la posesión, se requería demostrar esos actos posesorios, no obstante, i) El título adquisitivo tuvo ocurrencia de conformidad con venta posterior a la muerte del propietario. Por lo que ii) son poseedores de la herencia, desde el 8 de octubre de 202210, todos los
- El título adquisitivo tuvo ocurrencia de conformidad con venta posterior a la muerte del propietario. Por lo que ii) son poseedores de la herencia, desde el 8 de octubre de 202210, todos los descendientes del finado. Y que siendo Manuel del Cristo González heredero también, debió probar desde cuando intervintió o mutó el título de poseedor conjunto a poseedor excluyente y único para poder conceder el amparo solicitado.
Por tanto, nos encontramos ante una comunidad de poseedores donde todos gozan de iguales derechos, advirtiendo además que dicha posesión por ser legal, no comporta los mismos requisitos de la posesión material … Analizado lo anterior, el Juzgado accionado concluyó que … la posesión de Manuel del Cristo González le deviene de una posesión hereditaria, y que los actos que ejecutó en dicho inmueble no se probaron que los hizo a mutuo propio; por lo que el día que se alega como perturbación a la posesión fue en la misma data que el accionante quiso interventir el título a poseedor exclusivo y 10 Corresponde a 1992, fecha de la muerte del ascendiente de las partes.Radicación nº. 70001-22-14-000-2023-00193-01 9 excluyente, pero que no le fue permitido por los aquí accionados; amen de dichas conclusiones que son concordantes con los resultados obtenidos de la inspección judicial practicada en el inmueble en disputa, en donde se concluyó que “el inmueble se encuentra deshabitado y sin presencia de personas que
resultados obtenidos de la inspección judicial practicada en el inmueble en disputa, en donde se concluyó que “el inmueble se encuentra deshabitado y sin presencia de personas que manifieste ser propietario o poseedor del inmueble, como también con los resultados dados en el dictamen pericial rendido por el perito donde señalo en sus conclusiones que “el predio no está siendo explotado, y que presenta un estado de abandono total …
3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis motivado de la normativa aplicable, según el cual encontró que la acción de restitución de la posesión no estaba llamada a prosperar porque el demandante no acreditó actos inequívocos de señorío exclusivo ni probó la mutación del título de coposeedor a poseedor único, pues lo demostrado fue la relación conjunta de las partes con el bien, derivada de la posesión legal de la herencia por la muerte del ascendiente propietario, ocurrida en octubre de 1992. Al respecto, por lo demás, conviene resaltar que, cuando se trata de un juicio de recuperación de la posesión, es necesario probar los actos de señor y dueño, -que no la propiedad-. 3.1. Sobre el error invocado por la presunta indebida valoración de los medios de prueba, se hace imperioso resaltar que el juez constitucional solo interviene en la esfera
-que no la propiedad-. 3.1. Sobre el error invocado por la presunta indebida valoración de los medios de prueba, se hace imperioso resaltar que el juez constitucional solo interviene en la esfera probatoria cuando el yerro es ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión (CSJ, STC16715-2024), lo cual no se advierte en el sub examine, pues, como se dijo, la decisión cuestionada se encuentraRadicación nº. 70001-22-14-000-2023-00193-01 10 motivada razonadamente en los elementos de juicio considerados, bajo criterios de sana crítica. En efecto, el despacho accionado, luego de valorar las actuaciones y medios de prueba obrantes en el plenario, concluyó que la tesis de los apelantes se podía tener por demostrada, pues no se demostró la posesión única del tutelante. 3.2. Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, toda vez que «la razonabilidad es cuestión ancha y, por
juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, toda vez que «la razonabilidad es cuestión ancha y, por tanto, no se soporta necesariamente en una tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural» (CSJ, STC1721-2024).
4. Por lo referido, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación nº. 70001-22-14-000-2023-00193-01
11 Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala