CSJ - STC19830-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19830-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC19830-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-0583600
(Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Sebastián Silva González, a través de apoderada judicial, contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, así como todas las partes e intervinientes en el proceso penal 76001-6000-196-2014-02846-00/01. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicitó al juez constitucional declarar la nulidad de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal, para que, en su lugar, «se mantenga incólume la sentencia absolutoria» del Juez Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05836-00 2 De la demanda de tutela y sus anexos se desprende lo siguiente: Mediante providencia del 10 de noviembre de 2020, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali absolvió a Sebastián Silva González por el delito de lesiones personales en la modalidad de culpa, respecto de los hechos que sucedieron en esa ciudad el 25 de septiembre de 2014.
Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali absolvió a Sebastián Silva González por el delito de lesiones personales en la modalidad de culpa, respecto de los hechos que sucedieron en esa ciudad el 25 de septiembre de 2014. De acuerdo con el accionante, «la sentencia ejecutoriada fue apelada -de forma ilegal- » por el apoderado de víctima y la Fiscalía General de la Nación. Tales recursos fueron resueltos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 11 de febrero de 2021, mediante fallo que revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, lo condenó a 9 meses y 18 días de prisión, multa de 9.2 SMLMV, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal y privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por dos años. Asimismo, le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos años. Inconforme y se trataba de la primera condena impuesta en segunda instancia, el accionante formuló impugnación especial que fue definida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a través de sentencia SP1823-2025 (20 ago.), en la que negó la « solicitud de nulidad elevada por la defensora de Sebastián Silva González. » y confirmó la sentencia condenatoria. Del anterior contexto el tutelante indicó que se le vulneraron sus garantías fundamentales. De un lado, porque en el juicio oral «quedó claro que el procesado o investigado no cometió conducta punible y que nunca existió dolo, (…)»; de otra parte, en atención a que la «acción penal ya
garantías fundamentales. De un lado, porque en el juicio oral «quedó claro que el procesado o investigado no cometió conducta punible y que nunca existió dolo, (…)»; de otra parte, en atención a que la «acción penal ya prescribió porque esos hechos fueron en el año 2014, es decir hace 11Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05836-00 3 años», por lo que se desconocieron los artículos 83, 86 y siguientes del Código Penal, así como el precepto 29 Constitucional. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Quinto Penal Municipal de esa misma ciudad relacionaron las actuaciones a su cargo, descartaron la afectación de derechos fundamentales y solicitaron negar el amparo. En similar sentido se pronunció el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali. CONSIDERACIONES Esta Sala tiene decantado que « el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ, STC2270-2025 y otros). En este orden, se negará el resguardo toda vez que la decisión cuestionada es razonable. Tal y como se delimitó en los antecedentes, mediante providencia del 20 de agosto de 2025, la Sala de Casación Penal resolvió la
negará el resguardo toda vez que la decisión cuestionada es razonable. Tal y como se delimitó en los antecedentes, mediante providencia del 20 de agosto de 2025, la Sala de Casación Penal resolvió la impugnación especial que la defensa de Sebastián Silva González interpuso frente a la sentencia del 11 de febrero de 2021 emitida por la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual revocó la absolución del procesado y, en su lugar, lo condenó, por primera vez, como responsable del delito de lesiones personales culposas.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05836-00 4 En esta determinación, la Sala de Casación Penal precisó los antecedentes del caso, los fallos pronunciados por los juzgadores de instancia, así como las alegaciones del ahora accionante, las cuales, vale la pena indicar, coinciden en parte con las expuestas en esta senda. Para atender los planteamientos del recurrente la Sala de Casación Penal estableció dos problemas jurídicos a dilucidar: El primero, relativo a determinar si la sentencia de segunda instancia estuvo viciada de nulidad al emitirse en un proceso ejecutoriado, pues el órgano de persecución penal y la representación de víctima no formularon la alzada, sino que únicamente la sustentaron; y, el segundo, concerniente a analizar si con apoyo «en las pruebas practicadas en el juicio se demostró más allá de toda duda razonable la comisión del delito de lesiones culposas y la
únicamente la sustentaron; y, el segundo, concerniente a analizar si con apoyo «en las pruebas practicadas en el juicio se demostró más allá de toda duda razonable la comisión del delito de lesiones culposas y la responsabilidad por este de Sebastián Silva González en calidad de autor.». Para solucionar el primer dilema, la Sala de Casación Penal acudió a las disposiciones pertinentes de la normativa procedimental penal, es decir, el artículo 458 de la Ley 906 de 2004 y el canon 310 de la Ley 600 de 2000. Seguidamente, valoró la situación particular, precisó que el curso de la primera instancia se siguió bajo los lineamientos de la Ley 1826 de 2017 y consideró que la notificación de la sentencia no podía realizarse conforme los artículos 176 y 177 del Código de Procedimiento Penal, sino con observancia del artículo 545 ibidem, adicionado por el canon 22 de la Ley que reglamentó el procedimiento especial abreviado. De esta forma, descartó la invalidación reclamada toda vez que la Fiscalía General de la Nación y la representación de víctimas interpusieron oportunamente el recurso de apelación -el 11 de noviembre de 2020contra la sentencia de primer grado del 10 de noviembre de 2020.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05836-00 5 La Sala de Casación Penal indicó que «(…) la solicitud de nulidad de la impugnante, sustentada en el yerro previamente referido, no solo desconoce los principios de trascendencia y residualidad anteriormente mencionados, sino que es abiertamente contraria
previamente referido, no solo desconoce los principios de trascendencia y residualidad anteriormente mencionados, sino que es abiertamente contraria al principio de lealtad procesal. Así es, pues pretende que quede en firme una sentencia de primera instancia frente a la cual tanto el apoderado de víctimas como el delegado de la Fiscalía interpusieron y sustentaron oportunamente y conforme a los derroteros legales recursos de apelación.». Para definir la cuestión ya se fondo trazada en la impugnación especial, la Sala de Casación Penal citó los elementos necesarios para la configuración de la responsabilidad por un delito culposo y se remitió, de manera específica, a las pruebas practicadas en el juicio. Así, relacionó las estipulaciones probatorias y las declaraciones de Carlos Arturo Peña Rodríguez, Carolina Buriticá, Sandra Olaya, Carlos Muriel, Carlos Olmedo Arias Rey, Alejandro Muñoz Villegas y del propio gestor. A partir de tales medios de prueba y luego del proceso de valoración, la Sala infirió que el órgano acusador consiguió desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, a pesar de la teoría del caso e hipótesis alternativas esbozadas por la defensa. Ello, porque la Fiscalía aportó evidencias que acreditaban « que fue él quien infringió las normas de tránsito, específicamente al pasarse el semáforo en rojo, lo que provocó el siniestro en el que la señora Carolina Buriticá resulto gravemente lesionada. (…).». La Sala de Casación Penal señaló que «(…) conforme a los criterios previamente expuestos, la Sala concluye que la
el siniestro en el que la señora Carolina Buriticá resulto gravemente lesionada. (…).». La Sala de Casación Penal señaló que «(…) conforme a los criterios previamente expuestos, la Sala concluye que la Fiscalía logró acreditar los elementos necesarios para establecer la responsabilidad culposa de Sebastián Silva González, ya que: (i) Demostró que atropelló el vehículo conducido por Carlos Olmedo Arias Rey al pasarse un semáforo en rojo.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05836-00 6 (ii) Como resultado de dicha infracción al deber objetivo de cuidado, Carolina Buriticá sufrió graves lesiones. (iii) Dicha conducta generó un riesgo no permitido. (iv) Ese riesgo se materializó en un resultado antijurídico, precisamente el tipo de consecuencias que las normas de tránsito buscan prevenir, las cuales fueron violadas por el procesado, pese a que nada lo impelía a hacerlo. Vale decir, le era exigible realizar la actividad riesgosa con apego a las reglas de tráfico automotor.» Por estas razones, teniendo en cuenta que la defensa no acreditó la anomalía denunciada y que quedó demostrado más allá de toda duda la responsabilidad del encartado, la Sala de Casación Penal confirmó el veredicto reprochado. Puestas las cosas de esta manera, emerge con claridad lo infundado del cargo. No es cierto, como lo aseguró el actor, que la apelación frente al fallo absolutorio de primera instancia se interpuso de manera « ilegal», ya que se ajustó a las previsiones propias del procedimiento especial abreviado. Recuérdese que, en este trámite, «[s]urtidas las notificaciones
al fallo absolutorio de primera instancia se interpuso de manera « ilegal», ya que se ajustó a las previsiones propias del procedimiento especial abreviado. Recuérdese que, en este trámite, «[s]urtidas las notificaciones las partes contarán con cinco (5) días para la presentación de los recursos que procedan contra la decisión de primera instancia. Estos se presentarán por escrito y se tramitarán conforme a lo dispuesto por el procedimiento ordinario.» (art. 545 del Código de Procedimiento Penal). En el caso concreto, tanto la Fiscalía General de la Nación como el apoderado de víctimas presentaron el recurso de apelación el día siguiente -11 de noviembre de 2020de haberse emitido la sentencia de primera instancia -10 de noviembre de 2020-, por lo que su interposición fue oportuna. Menos aún tiene vocación de éxito la queja relativa a que en el juicio «quedó claro que el procesado o investigado no cometió conducta punible y que nunca existió dolo, (…)», puesto que los medios suasorios analizadosRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05836-00 7 por la Sala de Casación Penal acreditaban plenamente su compromiso penal y el proceso versó sobre una conducta en la modalidad de culpa. Siendo las cosas de esta manera, se estima que en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su
rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC125012022 reiterada en STC15424-2022). En lo que tiene que ver con la prescripción de la acción penal, conviene advertir que no fue una problemática planteada en su escenario original, por lo que se trasladó al juez constitucional una cuestión propia del proceso penal, que debía ser atendida por el funcionario natural de la causa. En consecuencia, se negará la protección implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Sebastián Silva González. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio másRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05836-00 8 expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su
eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala