CSJ - STC19830-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19830-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 expedido el pasado 16 de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia , «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde a la versión de Nombres ficticios.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC19830-2026 Radicación nº 25000-22-13-000-2026-00675-01 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, el 2 de septiembre de 2026 , en la acción de tutela formulada por Yeimmy, en nombre propio y en representación de su hija menor Laura «con intervención del señor Kevin, mayor de edad, quien

Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, el 2 de septiembre de 2026 , en la acción de tutela formulada por Yeimmy, en nombre propio y en representación de su hija menor Laura «con intervención del señor Kevin, mayor de edad, quien ha autorizado la gestión respecto de los recursos que le corresponden»Radicación nº 25000-22-13-000-2026-00675-01 2

contra l os Juzgados Primero y Segundo de Familia de Zipaquirá, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos de divorcio y ejecutivo de alimentos de radicados 25899-31-10-001-2021-00080-00 y 25899-31-10-002-2022-00466-00, respectivamente.

ANTECEDENTES

1. Yeimmy, en la calidad reseñada, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna y los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que, dentro del proceso ejecutivo de alimentos que adelantó contra Rodrigo, el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, mediante auto de 9 de noviembre de 2022, decretó el embargo y retención del 50% de los dineros que llegaren a corresponder al demandado dentro del trámite de liquidación de la socie dad conyugal, provenientes de los cánones de arrendamiento de un inmueble, asunto que cursa ante el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad.

Indicó que la medida cautelar se comunicó al último despacho mediante oficio n.° 1281 de 17 de noviembre de

ante el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad.

Indicó que la medida cautelar se comunicó al último despacho mediante oficio n.° 1281 de 17 de noviembre de 2022 y que, posteriormente, aquel informó, a través del oficio n.° 0605 de 13 de marzo de 2023, que había tomado nota de la cautela.Radicación nº 25000-22-13-000-2026-00675-01 3

Expuso que, dentro del juicio ejecutivo, mediante auto de 18 de septiembre de 2024, se actualizó y aprobó la liquidación del crédito por valor de $83.123.374, con corte a agosto de ese año, y se dispuso la entrega de los depósitos judiciales a favor de la demandante, hasta la concurrencia del crédito reconocido; pero, pese a las decisiones adoptadas y a las gestiones que adel antó para obtener el pago, los recursos no le fueron entregados, situación que atribuyó a la falta de coordinación entre los despachos judiciales y a la ausencia de materialización de la medida cautelar decretada.

Añadió que, mediante autorización expresa de su hijo mayor de edad, Ke vin, quedó facultada para recibir los depósitos judiciales que le correspondieran a éste, razón por la cual el Juzgado Segundo de Familia, mediante auto de 19 de mayo de 2026, aprobó la entrega de los depósitos judiciales que estuvieran consignados y pendientes de pago a órdenes de ese despacho y para el proceso ejecutivo de alimentos; a pesar de lo anterior , los recursos continuaron sin ser entregados, sin que la falta de liquidación de la sociedad conyugal pueda constituir un obstáculo absoluto

a órdenes de ese despacho y para el proceso ejecutivo de alimentos; a pesar de lo anterior , los recursos continuaron sin ser entregados, sin que la falta de liquidación de la sociedad conyugal pueda constituir un obstáculo absoluto para la efectividad de la obligación alimentaria y de las medidas cautelares adoptadas.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordenara a los juzgados accionados materializar las medidas cautelares y las órdenes de entrega de los recursos destinados al pago de los alimentos.Radicación nº 25000-22-13-000-2026-00675-01

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Puntualmente, pidió que se dispusiera al Juzgado Primero de Familia rendir cuentas, establecer y transferir al Juzgado Segundo las sumas retenidas por concepto del embargo del 50% de los cánones de arren damiento del inmueble referido; y, una vez recibidos los recursos o los depósitos existentes, se proceda a emitir las órdenes de pago correspondientes, con aplicación de la Ley 2541 de 2025.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá informó que, dentro del proceso ejecutivo de alimentos n.° 202200466-00 decretó el embargo y retención del 50% de los dineros que pudieran corresponder al demandado en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal que c ursaba ante el Juzgado Primero de Familia y, pese a haberse comunicado la medida cautelar, el Juzgado Primero no puso suma alguna a su disposición.

Agregó que, revisados el expediente y el sistema de

ante el Juzgado Primero de Familia y, pese a haberse comunicado la medida cautelar, el Juzgado Primero no puso suma alguna a su disposición.

Agregó que, revisados el expediente y el sistema de depósitos judiciales del Banco Agrario, no encontró tít ulos constituidos ni pendientes de entrega relacionados con la cautela, por lo que consideró que no había incurrido en vulneración de los derechos fundamentales invocados.

2. El Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá informó que conoció del proceso de di vorcio n.° 2021 -00080-00, adelantado por Yeimmy contra R odrigo, dentro del cual, mediante sentencia de 22 de agosto de 2022, se decretó laRadicación nº 25000-22-13-000-2026-00675-01

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cesación de los efectos civiles del matrimonio y se declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal.

Indicó que tomó nota de la medida cautelar comunicada por el Juzgado Segundo de Familia, pero que no existían dineros adjudicados al demandado, por cuanto ninguna de las partes promovió la liquidación de la sociedad conyugal, recalcó que la falta de traslado de recursos no obedece a una omisión, mora o descoordinación atribuible a ese despacho, pues la medida cautelar fue atendida y permanece registrada, sin que se hubiera cumplido el presupuesto necesario para su materialización.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo al considerar que, aunque dentro del proceso ejecutivo de alimentos se decretó el embargo y retención del

necesario para su materialización.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo al considerar que, aunque dentro del proceso ejecutivo de alimentos se decretó el embargo y retención del 50% de los dineros que llegaren a corresponder al demandado en la liquidaci ón de la sociedad conyugal, provenientes de los cánones de arrendamiento del inmueble de matrícula inmobiliaria n.° 176 -89961, ese trámite no se adelantó, por lo que, mientras no se determine la suma que eventualmente corresponde al demandado, se desconoce el monto susceptible de embargo y, por ende, no puede exigirse a los juzgados accionados la entrega de recursos.

Añadió que la accionante dejó transcurrir más de tres años sin presentar la demanda de liquidación de la sociedad conyugal, pese a contar con sentencia ejecutoriada queRadicación nº 25000-22-13-000-2026-00675-01 6

declaró el divorcio, y calificó esa conducta como una inercia que impide atribuir a los funcionarios judiciales la falta de entrega de los dineros.

Finalmente, sostuvo que, de conformidad con el artículo 523 del Código General del Proceso, cualquiera de los cónyuges puede promover la liquidación de la sociedad conyugal disuelta por sentencia judicial, de modo que la inactividad de las partes no puede suplirse mediante actividad oficiosa del juez.

LA IMPUGNACIÓN

1. La accionante impugnó oportunamente la decisión al considerar que el Tribunal efectuó una valoración fragmentaria del expediente y subordinó la efectividad de una

actividad oficiosa del juez.

LA IMPUGNACIÓN

1. La accionante impugnó oportunamente la decisión al considerar que el Tribunal efectuó una valoración fragmentaria del expediente y subordinó la efectividad de una obligación alimentaria judicialmente reconocida a la falta de liquidación de la sociedad cony ugal. Sostuvo que el fallo desconoció la naturaleza y el alcance de la cautela decretada el 9 de noviembre de 2022, cuyo objeto consistía en asegurar el 50% de los recursos provenientes de los cánones de arrendamiento, y no exclusivamente una eventual adjudicación definitiva de bienes al demandado.

Afirmó que el Juzgado Primero tomó nota de la medida y que existen recursos provenientes de los arrendamientos puestos a disposición de ese despacho, circunstancia que, en su criterio, permite materializar el em bargo sin esperar la liquidación definitiva de la sociedad conyugal ; t ambién cuestionó que se le exigiera iniciar un proceso de liquidación de la sociedad conyugal como condición para obtener el pagoRadicación nº 25000-22-13-000-2026-00675-01 7

de un crédito alimentario ya reconocido y liquidado judicialmente pues, en su criterio, el proceso ejecutivo de alimentos tiene una finalidad autónoma y no puede quedar supeditado indefinidamente a la definición de las relaciones patrimoniales entre los excónyuges.

Cuestionó, además, la afirmación del Tribunal acerca de su supuesta inercia, pues sostuvo que adelantó diversas actuaciones para obtener el pago de los alimentos, entre ellas la solicitud y obtención de la medida cautelar, la liquidación del crédito, las peticiones de entrega de depósitos judiciales

de su supuesta inercia, pues sostuvo que adelantó diversas actuaciones para obtener el pago de los alimentos, entre ellas la solicitud y obtención de la medida cautelar, la liquidación del crédito, las peticiones de entrega de depósitos judiciales y la autorización de su hijo mayor de edad.

En relación con el derecho de postulación, alegó que el Juzgado Segundo permitió, mediante auto de 19 de mayo de 2026, la entrega de depósitos judiciales a su favor, con fundamento en la autorización expresa del hijo mayor de edad; por ello, consideró contrario a la buena fe que, posteriormente, el mismo despacho se abstuviera de tramitar una solicitud de entrega por falta de apoderado judicial.

Invocó la especial protección constitucional de los derechos de los niños y el régimen previsto en la Ley 2541 de 2025, conocida como Ley Sarita, y señaló que la decisión impugnada incurrió en defectos fáctico y sustantivo, al no valorar integralmente las actuaciones y otorgar al artículo 523 del Código General del Proceso un alcance que, en su criterio, impedía injustificadamente la efectividad de la medida cautelar.Radicación nº 25000-22-13-000-2026-00675-01 8

Finalmente, pidió que se ordenara al Juzgado Primero de Familia rendir cuentas y transferir las sumas retenidas por concepto del embargo, y al Juzgado Segundo disponer la entrega de los recursos existentes o que sean puestos a su disposición, con aplicación de las reglas especiales de protección del crédito alimentario.

2. Recibido el expediente para resolver la segunda instancia, en auto del 17 de septiembre del año en curso, se

disposición, con aplicación de las reglas especiales de protección del crédito alimentario.

2. Recibido el expediente para resolver la segunda instancia, en auto del 17 de septiembre del año en curso, se requirió a la accionante para que indicara y acreditara la calidad en la que representa a su hijo mayor de edad, término dentro del cual, Kevin aportó escrito en el que aseguró que «es mi voluntad expresa RATIFICAR, AVALAR , y CONVALIDAR en su integridad la totalidad de los hechos, pretensiones, pruebas y actuaciones adelantadas por mi madre en el escrito tutelar respecto de mi nombre e intereses individuales, haciendo mía la presente acción constitucional para todos los efectos legales y procesales pertinentes».

CONSIDERACIONES

1. Caso concreto

1.1. Hechos relevantes

De las actuaciones allegadas se advierte que, dentro del proceso ejecutivo de alimentos n.° 2022 -00466-00, el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, mediante auto de 9 de noviembre de 2022, decretó « EL EMBARGO y retención del 50% de los dineros que le lleguen a corresponder dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal radicado 2021-0080 que se tramita en el Juzgado Primero de Famil ia de Zipaquirá entre las aquí partes,Radicación nº 25000-22-13-000-2026-00675-01 9

correspondientes a los cánones de arrendamiento percibidos (…) » del inmueble allí identificado.

La medida fue comunicada al Juzgado Primero de Familia mediante oficio n.° 1281 de 17 de noviembre de 2022,

correspondientes a los cánones de arrendamiento percibidos (…) » del inmueble allí identificado.

La medida fue comunicada al Juzgado Primero de Familia mediante oficio n.° 1281 de 17 de noviembre de 2022, despacho que informó, mediante oficio n.° 0605 de 13 de marzo de 2023, haber tomado nota de la cautela ; a su vez, mediante auto de 18 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo de Familia actualizó y aprobó la liquidación del crédito alimentario por $83.123 .374, con corte a agosto de ese año, y ordenó la entrega de los depósitos judiciales a favor de la demandante hasta la concurrencia de la obligación reconocida.

Sin embargo , para el momento en que se formuló la solicitud de amparo, la sociedad conyugal no había sido liquidada, circunstancia que impedía establecer cuáles bienes o derechos correspondían al obligado alimentario y, por tanto, qué sumas podían ser efectivamente afectadas por la medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo.

1.2. La falta de liquidación de la sociedad conyugal y la medida cautelar.

La accionante sostuvo que la ausencia de liquidación de la sociedad conyugal no podía constituir un obstáculo para hacer efectiva la medida cautelar, pues esta había recaído sobre el 50% de los cánones de arrendamiento del inmueble identificado en el proceso , planteamiento que no resulta de recibo para la Sala.Radicación nº 25000-22-13-000-2026-00675-01 10

En efecto, la medida cautelar fue decretada respecto de

identificado en el proceso , planteamiento que no resulta de recibo para la Sala.Radicación nº 25000-22-13-000-2026-00675-01 10

En efecto, la medida cautelar fue decretada respecto de los dineros que llegaran a corresponder al obligado dentro del proceso de liquida ción de la sociedad conyugal, específicamente en relación con los cánones de arrendamiento percibidos por el inmueble allí identificado; de modo que su efectividad se encontraba necesariamente vinculada a la determinación de los derechos patrimoniales que correspondieran a cada uno de los excónyuges , de ahí que no bastaba con acreditar la existencia de dineros provenientes de los cánones de arrendamiento para concluir que estos podían ser entregados a la ejecutante, sino que era indispensable establecer, pr eviamente, si tales recursos correspondían al obligado alimentario, en qué proporción y si se encontraban jurídicamente afectados por la medida cautelar.

La liquidación de la sociedad conyugal constituye, precisamente, el escenario procesal en el que debe n determinarse los activos, pasivos y derechos patrimoniales de los excónyuges para distribución, lo que quiere decir que, no constituya una circunstancia meramente formal o irrelevante, sino un elemento determinante para establecer la procedencia y alcanc e de la medida cautelar , sin que el juez constitucional pueda entonces sustituir al natural para determinar, sin que previamente se adelante la liquidación de la sociedad conyugal, qué recursos correspond en al obligado alimentario y ordenar su entrega dentro del proceso ejecutivo.Radicación nº 25000-22-13-000-2026-00675-01 11

de la sociedad conyugal, qué recursos correspond en al obligado alimentario y ordenar su entrega dentro del proceso ejecutivo.Radicación nº 25000-22-13-000-2026-00675-01 11

Lo anterior cobra especial relevancia porque la accionante pretende que los recursos identificados en el proceso de divorcio sean puestos a disposición del ejecutivo de alimentos, pero el expediente no permite establecer que la totalidad de aquellos corresponda al ejecutado ni cuál sería la porción que, una vez liquidada la sociedad conyugal, le sería adjudicada.

1.3. Los títulos judiciales reportados

La actora también hizo referencia a la existencia de 162 títulos judiciales por valor de $256.576.898, circunstancia que, a su juicio, demostraría la existencia de recursos que debían ser entregados para satisfacer la obligación alimentaria, información que, en tod o caso, no resulta suficiente para acceder a sus pretensiones.

Es cierto que el reporte de títulos anexado a la tutela permite advertir la existencia de determinadas sumas de dinero, pero no soporta que la totalidad de esos recursos corresponda a los cáno nes de arrendamiento objeto de la medida cautelar, que pertenezca al obligado alimentario , ni que se encuentre jurídicamente disponible para ser transferida al proceso ejecutivo , situación que justamente debe establecerse con las resultas de la liquidación de la sociedad conyugal, máxime cuando tampoco existe certeza de que ese informe corresponda al proceso divorcio.

Por tanto, no podía ordenarse, como lo pretende la

debe establecerse con las resultas de la liquidación de la sociedad conyugal, máxime cuando tampoco existe certeza de que ese informe corresponda al proceso divorcio.

Por tanto, no podía ordenarse, como lo pretende la accionante, la transferencia automática de la totalidad o deRadicación nº 25000-22-13-000-2026-00675-01 12

una suma determinada de aqu ellos títulos, pues ello supondría anticipar una definición patrimonial que corresponde efectuar dentro del proceso ordinario , circunstancia que, de suyo impide calificar de arbitraria la actuación de los despachos accionados al no haber dispuesto la entre ga de recursos cuya titularidad y afectación no se encontraban determinadas.

1.4. La actuación del Juzgado Segundo de Familia y los autos de 19 de mayo y 26 de agosto de 2026.

En lo que concierne al Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, también debe d istinguirse entre la medida cautelar decretada dentro del proceso ejecutivo y la autorización impartida mediante auto de 19 de mayo de

2026. En esta última providencia, el despacho autorizó la entrega de los depósitos judiciales que se encontraran consignados y pendientes de pago a órdenes de ese juzgado y para el proceso ejecutivo de alimentos a la señora Yeimmy, decisión cuyo contenido no implicó que el Juzgado Primero de Familia debiera transferir recursos provenientes del proceso de divorcio , ni que se hubiera establecido que los títulos allí existentes pertenecieran al obligado alimentario.

Posteriormente, mediante auto de 26 de agosto de 2026, el Juzgado Segundo señaló que no obraban depósitos

proceso de divorcio , ni que se hubiera establecido que los títulos allí existentes pertenecieran al obligado alimentario.

Posteriormente, mediante auto de 26 de agosto de 2026, el Juzgado Segundo señaló que no obraban depósitos judiciales constituidos a órdenes de ese despacho dentro del proceso ejecutivo de alimentos ni constancia de que el Juzgado Primero hubiera puesto suma alguna a disposición de aquel, por lo anterior, no podía cuestionarse al JuzgadoRadicación nº 25000-22-13-000-2026-00675-01 13

Segundo haber negado la entrega de recursos que no se encontraban constituidos a sus órdenes, ya que, se itera, l a autorización del 19 de mayo de 2026 estaba condicionada, por su propio contenido, a la existencia de depósitos judiciales consignados y pendientes de pago dentro del proceso ejecutivo.

2.5. La exigencia del derecho de postulación.

La accionante cuestionó, además, que el Juzgado Segundo de Familia se hubiera abstenido de tramitar el memorial presentado directamente por ella, con fundamento en la necesidad de actuar por conducto de abogado , reparo que tampoco tiene vocación de prosperidad pues, l a autorización otorgada por el hijo mayor de edad para que su madre recibiera los depósitos judiciales no equivalía a un poder para ejercer su representación judicial dentro del proceso ejecutivo, ni la habilitaba, por ese solo hecho, para formular directamente actuaciones procesales reservadas a quienes cuentan con derecho de postulación.

Además, como se explicó, el auto de 26 de agosto de 2026 no negó la entrega de depósitos que se encontraran

formular directamente actuaciones procesales reservadas a quienes cuentan con derecho de postulación.

Además, como se explicó, el auto de 26 de agosto de 2026 no negó la entrega de depósitos que se encontraran efectivamente a órdenes del Juzgado Segundo; por el contrario, el despacho indicó que no existían títulos ni dineros puestos a su disposición dentro del proceso ejecutivo, por lo que no puede sostenerse que la exigencia de postulación hubiera impedido materialmente la entrega de recursos que ya estuvieran disponibles para la ejecutante.Radicación nº 25000-22-13-000-2026-00675-01 14

2.6. La Ley 2541 de 2025 y la protección del crédito alimentario.

No se desconoce la especial protección constitucional que merece el crédito alimentario, ni la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, conforme al artículo 44 de la Constitución Política , s in embargo, esa protección reforzada no permite desconocer las reglas que gobiernan la determinación de los derechos patrimoniales de los excónyuges, ni autoriza al juez constitucional a disponer la entrega de recursos cuya titularidad, origen y afectación no se encuentran establecidos , tampoco disponibles en el juicio.

Por lo anterior, la invocación de la Ley 2541 de 2025 tampoco conduce a una conclusión dife rente, pues su aplicación presupone que existan recursos respecto de los cuales pueda determinarse su procedencia y disponibilidad conforme al ordenamiento jurídico, lo que no ocurre en este caso, donde la controversia no radica en desconocer la prevalencia del crédito alimentario, sino en que no se

cuales pueda determinarse su procedencia y disponibilidad conforme al ordenamiento jurídico, lo que no ocurre en este caso, donde la controversia no radica en desconocer la prevalencia del crédito alimentario, sino en que no se encontraba definido que los recursos cuya entrega se pretendía correspondieran al obligado alimentario y fueran susceptibles de ser puestos a disposición del proceso ejecutivo.

Así, la protección de los derecho s de la menor involucrada debía armonizarse con la necesidad de respetar el debido proceso de las partes y los derechos patrimonialesRadicación nº 25000-22-13-000-2026-00675-01 15

que pudieran resultar comprometidos en la liquidación de la sociedad conyugal.

3. Conclusión.

La controversia planteada no revela una actuación judicial arbitraria o caprichosa susceptible de ser corregida por vía de tutela, sino una cuestión que debe ser definida en el marco de los procesos ordinarios correspondientes, particularmente mediante la determinación de los derec hos patrimoniales derivados de la sociedad conyugal.

4. Bajo ese entendido se impone confirmar la sentencia impugnada, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó el amparo solicitado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia prenotadas, por las razones expuestas en esta

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia prenotadas, por las razones expuestas en esta providencia.Radicación nº 25000-22-13-000-2026-00675-01

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SEGUNDO. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia Justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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