CSJ - STC19831-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19831-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC19831-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05719-00 (Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Jennifer Johanna Aristizábal Cabrera contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de esa ciudad, extensiva a Eduardo Aristizábal Quiroga, Diana Marcela y Sofía Aristizábal Jara, así como a todas las autoridades, partes e intervinientes en la sucesión intestada radicada bajo el número 76001-3110-008 2020-00198-00 (05). ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante, actuando a través de apoderada judicial 1, solicitó tutelar su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas, con las providencias del 21 de octubre de 2024 y 31 de octubre de 2025. 1 Conforme a poder especial allegado en virtud del requerimiento efectuado en el auto admisorio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05719-00 2 Como hechos relevantes, se establece que, Jennifer Johanna Aristizábal Cabrera promovió el proceso de sucesión intestada del causante Nelson Antonio Aristizábal Aristizábal, el cual correspondió al
2 Como hechos relevantes, se establece que, Jennifer Johanna Aristizábal Cabrera promovió el proceso de sucesión intestada del causante Nelson Antonio Aristizábal Aristizábal, el cual correspondió al Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Cali. Mediante auto del 21 de septiembre de 2020, esa autoridad declaró la apertura del trámite, reconoció a la accionante como heredera y dispuso la citación de los demás interesados, entre ellos Nancy Jara López -excónyuge-, Diana Marcela y Sofía Aristizábal Jara -hijas-. El 19 de mayo de 2022, los interesados presentaron por separado los catálogos de bienes y deudas que conformaban la masa hereditaria. Dentro del inventario aportado por los herederos Jennifer Johana Aristizábal Cabrera y Eduardo Aristizábal Quiroga, fue incluido en el activo un rubro correspondiente a una cuenta por cobrar a cargo de Diana Marcela Aristizábal Jara, derivada de los estados financieros presentados por la contadora de la sucesión. Esta partida -denominada 40fue objetada por las apoderadas de las herederas Diana Marcela y Sofía Aristizábal Jara, quienes sostuvieron que la obligación ya había sido cancelada y que así constaba en los registros contables asociados al movimiento de la zona deportiva. Por su parte, Diana Marcela y Sofía Aristizábal Jara incluyeron diversas obligaciones que, según su criterio, debían reconocerse como pasivos a cargo de la masa hereditaria. La primera de ellas correspondía
movimiento de la zona deportiva. Por su parte, Diana Marcela y Sofía Aristizábal Jara incluyeron diversas obligaciones que, según su criterio, debían reconocerse como pasivos a cargo de la masa hereditaria. La primera de ellas correspondía a un pagaré suscrito en enero de 2020 en favor del acreedor Jair Ortiz Pineda, junto con los intereses moratorios derivados del supuesto incumplimiento de dicha obligación. La incorporación de este crédito generó controversia, pues la tutelante lo objetó argumentando que laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05719-00 3 firma del causante, consignada en el título ejecutivo, no coincidía con la auténtica rúbrica del señor Nelson Antonio Aristizábal Aristizábal. Además de ese crédito, las señoras Aristizábal Jara relacionaron dos obligaciones adicionales respaldadas en pagarés fechados en agosto de 2019, originados a favor de las acreedoras Victoria Eugenia de las Mercedes Echeverry y Catalina Echeverry Cardona. También incluyeron los intereses moratorios que, a su juicio, se habían generado con ocasión de dichas deudas. Estas partidas igualmente fueron controvertidas por Jennifer Johana Aristizábal Cabrera, quien manifestó que ninguna de las acreedoras compareció para sustentar personalmente la existencia de las obligaciones y que, además, no se aportaron los títulos ejecutivos originales que permitieran verificar su validez formal. En su criterio, el incumplimiento de tales requisitos impedía el reconocimiento de estos créditos dentro del proceso sucesoral, dada la exigencia legal de presentar
originales que permitieran verificar su validez formal. En su criterio, el incumplimiento de tales requisitos impedía el reconocimiento de estos créditos dentro del proceso sucesoral, dada la exigencia legal de presentar los documentos idóneos y de que los titulares de los pasivos acudieran oportunamente a la audiencia de relación de acreedores. En desarrollo de la actuación intervino también el apoderado del acreedor Jair Ortiz Pineda, quien expuso de manera detallada la obligación que pretendía fuese incorporada al pasivo. Sin embargo, su postura fue objeto de oposición por parte de algunos herederos, quienes, ante las dudas planteadas sobre la autenticidad de la firma atribuida al causante en el pagaré, solicitaron la práctica de una prueba pericial con el fin de verificar si la firma contenida en el título correspondía o no a la de Nelson Antonio Aristizábal Aristizábal.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05719-00 4 Posteriormente, en la audiencia celebrada el 26 de julio de 2023, se decidió dar trámite a las objeciones planteadas. Para ello se decretaron diversas pruebas, tanto a solicitud de los intervinientes como de oficio, consistentes en requerimientos de información a la Superintendencia de Industria y Comercio y la práctica de peritajes contables y grafológicos dirigidos a verificar la autenticidad y validez de los títulos ejecutivos aportados como soporte de los supuestos pasivos. El 18 de octubre de 2023, los peritos designados presentaron sus informes y respondieron las preguntas formuladas por los apoderados de las partes. En la audiencia celebrada el 21 de octubre de 2024, el Juzgado
El 18 de octubre de 2023, los peritos designados presentaron sus informes y respondieron las preguntas formuladas por los apoderados de las partes. En la audiencia celebrada el 21 de octubre de 2024, el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali resolvió de forma definitiva las objeciones formuladas frente a los inventarios y avalúos de la sucesión. En lo que respecta a los pasivos, el inventario final incorporó tres obligaciones respaldadas en títulos valores y una cuenta por pagar asociada a gastos asumidos por la heredera Diana Marcela Aristizábal. El primer crédito aceptado correspondía al pagaré suscrito el 23 de enero de 2020 a favor de Jair Ortiz Pineda, por un valor de $500.000.000. Igualmente se registraron dos obligaciones fechadas el 1 de agosto de 2019, cada una por $50.000.000 más los intereses moratorios causados, a favor de Catalina Echeverri Cardona y Victoria Eugenia de las Mercedes Echeverry Cardona. Finalmente, se incluyó como «pasivo», la partida n° 40 por presuntos pagos que asumió la heredera Diana Marcela Aristizábal desde su cuenta de ahorro personal por gastos propios del causante El siguiente cuadro permite apreciar, de manera ordenada, cómo fueron examinados los puntos en controversia y cuál fue la valoraciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05719-00 5 que condujo a la inclusión definitiva de estas obligaciones en el inventario sucesoral: Tema analizado Aspecto debatido Prueba practicada Conclusión del Juzgado
5 que condujo a la inclusión definitiva de estas obligaciones en el inventario sucesoral: Tema analizado Aspecto debatido Prueba practicada Conclusión del Juzgado Pagarés a favor de terceros (Jair Ortiz Pineda, Catalina Echeverri y Victoria Echeverry) Los herederos Jennifer Johanna y Eduardo Aristizábal objetaron los pagarés alegando que la firma del causante no era auténtica. Pericias grafológicas para comparar las firmas de los pagarés con las firmas indubitadas del causante. Se verificó coincidencia entre las firmas, por lo que las objeciones fueron rechazadas y los pagarés incluidos como pasivos sucesorales. Cuenta por pagar a favor de la heredera Diana Marcela Aristizábal Se discutió si los gastos efectuados desde su cuenta personal correspondían realmente a obligaciones del causante. Dictamen contable con verificación de soportes y análisis de movimientos bancarios. Se comprobó que los gastos fueron realizados en beneficio del causante, incluso después de su fallecimiento. El valor fue excluido del activo y reconocido como pasivo a cargo de la sucesión.
realizados en beneficio del causante, incluso después de su fallecimiento. El valor fue excluido del activo y reconocido como pasivo a cargo de la sucesión. Inconforme, la tutelante (coadyuvada por el heredero Eduardo Aristizábal Quiroga) interpuso apelación cuestionando, entre otras cosas, que: i) el pagaré de Jairo Ortiz estaba en discusión en un proceso ejecutivo. ii) los dictámenes grafológicos relativos a los pagarés de las hermanas Echeverry no fueron valorados integralmente y iii) el Juzgado carecía de competencia para convertir oficiosamente la partida 40 en un pasivo sucesoral.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05719-00 6 El 31 de octubre de 2025, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Confirmó la inclusión de los créditos a favor de Jair Ortiz Pineda, Catalina Echeverry Cardona y Victoria Eugenia de las Mercedes Echeverry, al verificar que las objeciones sobre la autenticidad de las firmas fueron tramitadas conforme al artículo 501 del Código General del Proceso y que los dictámenes grafológicos acreditaban la correspondencia de la rúbrica del causante. También consideró que la existencia de procesos ejecutivos paralelos no impedía su reconocimiento dentro del pasivo sucesoral. Sin embargo, revocó la inclusión de la partida reconocida como pasivo a favor de Diana Marcela Aristizábal Jara, al constatar que tal
consideró que la existencia de procesos ejecutivos paralelos no impedía su reconocimiento dentro del pasivo sucesoral. Sin embargo, revocó la inclusión de la partida reconocida como pasivo a favor de Diana Marcela Aristizábal Jara, al constatar que tal obligación no fue solicitada, discutida ni sustentada por las partes, y que el Juzgado la incorporó oficiosamente excediendo el marco de la objeción planteada. La promotora acude a esta acción de tutela alegando que, los créditos de los terceros acreedores -Jair Ortiz Pineda, Victoria Eugenia de las Mercedes Echeverry y Catalina Echeverry Cardonafueron incorporados al pasivo de la sucesión, pese a que dichas obligaciones se encontraban siendo ejecutadas en procesos judiciales independientes y, además, algunas de las acreedoras no concurrieron oportunamente a la audiencia inicial ni presentaron sus títulos, en contravía de lo dispuesto en el artículo 501 del Código General del Proceso. Finalmente, reprochó la decisión adoptada respecto de la cuenta por cobrar presentada por ella en favor de la sucesión y a cargo de Diana Marcela Aristizábal Jara. Señaló que el Juzgado de primera instancia excluyó dicha partida del activo «sin soporte fáctico, legal ni probatorio, y sin esos mismos soportes la incluyó de manera ultra petita en elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05719-00 7 pasivo», y que, si bien el ad quem corrigió este último aspecto y dejó sin efectos la inclusión del pasivo, subsistió el error principal relacionado con la exclusión de la partida del activo.
7 pasivo», y que, si bien el ad quem corrigió este último aspecto y dejó sin efectos la inclusión del pasivo, subsistió el error principal relacionado con la exclusión de la partida del activo. Agregó que, la exclusión de Nancy Jara López del trámite sucesoral produjo la inexistencia automática de la única objeción formulada contra la partida 40. En consecuencia, pretende que se deje sin efectos la providencia del 31 de octubre de 2025 y, en su lugar, se profiera una nueva determinación. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Tribunal se remitió a los argumentos expuestos en la decisión censurada. A su vez, el Juez Octavo de Familia de Cali informó no ha incurrido en actos vulneradores sobre los derechos fundamentales, toda vez que, en la diligencia de inventarios y avalúos se incluyeron las partidas 20, 21 y 22 de pasivos, correspondientes a los pagarés No. P-80423720 del 23 de enero de 2020 a favor de Jair Ortiz Pineda, No. 001 del 1° de agosto de 2019 a favor de Catalina Echeverri Cardona y No. 001 del 1° de agosto de 2019 a favor de Victoria Eugenia de las Mercedes Echeverry Cardona. Decisión que se fundó en los estudios
grafológicos adelantados respecto a los pagarés. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05719-00 8 De entrada, se anuncia la negación del amparo constitucional. La acción de tutela no fue concebida para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, así como la presunción de acierto y legalidad que ampara sus decisiones. Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC98772018). En este orden, se negará el resguardo toda vez que la decisión cuestionada es razonable. En relación con los ataques a las decisiones de ambas instancias, es necesario precisar que se circunscribirá la atención a la providencia emitida por el Tribunal accionado, el 31 de octubre 2025, comoquiera que a través de esta se zanjó la controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC2133-2023, STC1749-2023, entre otras). En su proveído, la Colegiatura accionada resolvió revocar la inclusión de la partida número cuarenta y confirmar en lo demás la decisión censurada.
En su proveído, la Colegiatura accionada resolvió revocar la inclusión de la partida número cuarenta y confirmar en lo demás la decisión censurada. Para arribar a esa conclusión, el Tribunal partió del examen de los reproches concretos de la apelación, los cuales se exponen a continuación: i) Pagaré por $500.000.000 a favor de Jair Ortiz Pineda (Partida 20) La apelación sostuvo que esta obligación no debía incluirse por cuanto estaba siendo reclamada simultáneamente en un proceso ejecutivo ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, lo que impediría suRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05719-00 9 reconocimiento dentro del inventario sucesoral hasta resolverse las excepciones allí propuestas. Sin embargo, el Tribunal advirtió que la decisión del Juzgado de primera instancia respondió exclusivamente a la objeción original formulada en la audiencia de inventarios: la supuesta falta de autenticidad de la firma del causante, es decir, la impugnación inicial se centró únicamente en cuestionar la autoría del pagaré, motivo por el cual se dispuso la práctica de una prueba grafológica, la cual concluyó que la firma correspondía plenamente al causante, sin que fuera controvertida posteriormente conforme a los artículos 227 y 230 del CGP. Con base en ello, la Colegiatura precisó que el argumento
correspondía plenamente al causante, sin que fuera controvertida posteriormente conforme a los artículos 227 y 230 del CGP. Con base en ello, la Colegiatura precisó que el argumento introducido en apelación -la existencia de un cobro paralelo en vía ejecutivano fue propuesto como objeción en la audiencia, y por tanto no podía desvirtuar la decisión del juez ni la eficacia probatoria del dictamen grafológico. En ese sentido, la autoridad accionada explicó: (…) el reparo planteado contra la providencia que dispuso la inclusión de este pasivo en el inventario, se refiere exclusivamente a la existencia y curso actual de un proceso ejecutivo ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali para el recaudo de la suma de dinero contenida en el mentado pagaré a favor de Jair Ortiz Pineda, cuestión que, ni fue expuesta como motivo de objeción al pasivo, ni es suficiente para derruir el análisis jurídico y probatorio efectuado frente a este ítem en la providencia recurrida . De esta manera, y como el análisis del operador no fue rebatido con la alzada presentada, finalmente se llega a la confirmación de lo decidido en cuanto a este ítem». Negrilla fuera de texto. ii) Pagarés por $50.000.000 a favor de Catalina Echeverry y
Victoria Eugenia de las Mercedes Echeverry (Partidas 21 y 22)Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05719-00 10 En la alzada se argumentó que los títulos no debían reconocerse porque las acreedoras no comparecieron inicialmente y porque el dictamen habría reflejado un estado emocional alterado del causante. En ese aspecto, el Tribunal evidenció que, luego de la nulidad por ellos decretada, las acreedoras se presentaron al proceso y aportaron los pagarés originales, los cuales fueron incorporados formalmente al expediente mediante auto del 10 de abril de 2023, sin que se interpusiera recurso alguno contra dicha decisión. Así, precisó que: «(…) en la diligencia del 19 de mayo de 2022 que la apoderada de la heredera Jennifer Johanna Aristizábal Cabrera objetó los pasivos contenidos en las partidas 21 y 22, es decir, los pagarés suscritos a favor de Catalina Echeverri Cardona y Victoria Eugenia de las Mercedes Echeverry Cardona, bajo la siguiente argumentación: “(…) Estas partidas se objetan porque los titulares de los supuestos pasivos no han comparecido a esta diligencia y no se llegaron los títulos ejecutivos en los cuales consten los supuestos pasivos a cargo de la sucesión.” Posterior a la nulidad declarada por esta Sala Unitaria, el 29 de marzo de 2023 concurrieron al proceso las indicadas acreedoras quienes presentaron un escrito acompañado de los títulos base de recaudo consistentes en pagarés Nos. 001 de fecha 1° de agosto de 2019 a favor de Catalina Echeverri Cardona y 001 de fecha 1° de agosto de 2019 a favor de Victoria
presentaron un escrito acompañado de los títulos base de recaudo consistentes en pagarés Nos. 001 de fecha 1° de agosto de 2019 a favor de Catalina Echeverri Cardona y 001 de fecha 1° de agosto de 2019 a favor de Victoria Eugenia de las Mercedes Echeverry Cardona, por lo que, en proveído del 10 de abril de 2023 el juzgado dispuso la incorporación de los títulos valores para ser tenidos en cuenta en la conformación del inventario, decisión contra la cual no se presentó inconformidad alguna. Ya en la diligencia del 26 de julio de 2023 las apoderadas de los aquí apelantes reiteraron la no aceptación de este pasivo». De igual forma, constató que la objeción planteada en la audiencia del 19 de mayo de 2022 no se refirió a una presunta incapacidad del causante, sino únicamente a la autenticidad de los títulos y a la ausencia inicial de los acreedores y de los documentos. Precisamente por ello, el juez decretó un dictamen grafológico para determinar si las firmasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05719-00 11 estampadas en los pagarés se correspondían con las firmas indubitadas del causante. El perito concluyó, de manera expresa, que existía identidad gráfica entre las firmas, lo cual fue ratificado en la audiencia, sin que se hubieran formulado tachas o solicitudes de aclaración o complementación que desvirtuaran su fuerza demostrativa. En ese aspecto, la Colegiatura manifestó lo siguiente: Lo aseverado por la parte apelante respecto de la falta de valoración
que desvirtuaran su fuerza demostrativa. En ese aspecto, la Colegiatura manifestó lo siguiente: Lo aseverado por la parte apelante respecto de la falta de valoración probatoria en cuanto a las condiciones psicológicas y psiquiátricas del causante al momento de suscribir las obligaciones, aduciendo que afectaban su voluntad o capacidad negocial, además de constituir argumentos adicionales a los que soportaron en su momento la objeción a este ítem, no son más que una apreciación personal ajena al concepto del perito grafólogo que, tanto en su informe escrito, como en la sustentación que de él hizo oralmente en audiencia, se refirió a la probabilidad de que el firmante haya presentado para ese momento características de tipo emocional, como que: “la persona no se enfrenta bien a su vida cotidiana o la persona en su momento pasaba por unos momentos de ansiedad depresivos muy notorios que los dejó aquí apreciados en los grafismos” (…) “asimismo se logró demostrar que el señor Nelson Aristizábal presentaba muchos episodios de ansiedad y depresión porque al momento de elaborar las firmas dejó rasgos y evidencias muy notorias en estos comportamientos”. Manifestaciones que, como señaló el experto, podían obedecer a su estado emocional del momento pero que, en ningún caso este conceptuó acerca de alguna discapacidad o incapacidad de goce o de ejercicio, no sólo porque este no era el objeto de la prueba, sino porque además no sería el profesional idóneo para certificar una circunstancia semejante. En esa línea, el Tribunal concluyó que los argumentos relativos al estado psicológico del causante constituyen razonamientos nuevos, ajenos
porque además no sería el profesional idóneo para certificar una circunstancia semejante. En esa línea, el Tribunal concluyó que los argumentos relativos al estado psicológico del causante constituyen razonamientos nuevos, ajenos a la objeción inicial, y no desvirtúan la única conclusión relevante del peritaje: la correspondencia de las firmas. iii) Inclusión de la «partida 40» como pasivo a favor de la heredera Diana Marcela AristizábalRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05719-00 12 La censura sostuvo que la inclusión de la « partida 40» dentro del pasivo de la sucesión, como cuenta por pagar a favor de la heredera Diana Marcela Aristizábal, resultaba jurídicamente improcedente. A juicio de los apelantes, dicha partida nunca fue denunciada como pasivo por la propia interesada ni solicitada por ningún interviniente en la audiencia de inventarios y avalúos. También reprochó que el a quo hubiese tomado en cuenta pagos efectuados con posterioridad al fallecimiento del causante, sin que existiera una petición expresa de reembolso o compensación. Al respecto, la autoridad judicial encontró que la inclusión de una «cuenta por pagar» en favor de la heredera Diana Marcela Aristizábal Jara carecía de sustento fáctico y jurídico, puesto que esa partida nunca fue propuesta como pasivo en la diligencia de inventarios y avalúos ni solicitada por la heredera interesada. La intervención del juez fue oficiosa en un asunto de naturaleza rogada, por lo que se revocó exclusivamente
propuesta como pasivo en la diligencia de inventarios y avalúos ni solicitada por la heredera interesada. La intervención del juez fue oficiosa en un asunto de naturaleza rogada, por lo que se revocó exclusivamente ese punto, dado que la actuación excedió el marco delimitado por las objeciones. iv) Alcance del artículo 501 del Código General del Proceso frente a las objeciones a los pasivos La parte recurrente sostuvo que del artículo 501 del Código General del Proceso se desprendía la imposibilidad de incluir en el pasivo sucesoral aquellas deudas que hubiesen sido objetadas en la audiencia de inventarios, de suerte que, una vez manifestada la inconformidad, la única vía para el acreedor sería acudir a procesos separados para reclamar su crédito. Desde esa óptica, afirmaron que la mera objeción debió conducir a la exclusión de los pasivos discutidos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05719-00 13 El Tribunal accionado destacó que esa interpretación era errónea, pues la norma no impide la inclusión de pasivos objetados, sino que ordena surtir el trámite probatorio correspondiente para resolver la controversia, tal como ocurrió. Destacó que el Juez de primera instancia se ajustó al procedimiento legal, decretó y practicó las pruebas pertinentes, y decidió conforme al material probatorio recaudado. Lo anterior, lo explicó de la siguiente manera: «Sobre este tópico parece tener un yerro la parte impugnante en el mal entendimiento del artículo 501 del Código General del Proceso que dispone: “En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título
«Sobre este tópico parece tener un yerro la parte impugnante en el mal entendimiento del artículo 501 del Código General del Proceso que dispone: “En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial. En caso contrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3. Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido”. De la cuidadosa lectura del artículo ya anotado, a la par de la interpretación que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha acompañado a esa norma, lo que de allí se desprende es que tal disposición tiene como fin precisar que, en el evento de no estar de acuerdo los interesados en la inclusión de las partidas, cualquier inconformidad implica una objeción propiamente dicha, por lo que “Tal disparidad de posturas, como es obvio entenderlo, no puede quedar sin solución, pues exige del juez del conocimiento su definición, para lo cual deberá proceder en la forma consagrada en el numeral 3º del artículo 501 del Código General del Proceso, ya transcrito”. Esta norma, a diferencia de anterior codificación procedimental, de manera alguna lleva al absurdo escenario de que, al no admitirse expresamente un pasivo, haya lugar a su devolución o rechazo de plano, como parece entender la parte impugnante;
anterior codificación procedimental, de manera alguna lleva al absurdo escenario de que, al no admitirse expresamente un pasivo, haya lugar a su devolución o rechazo de plano, como parece entender la parte impugnante; contrariamente, para esos eventos el legislador instituyó el trámite de controversia tal como aquí se suscitó. En el asunto que hoy ocupa la atención de esta magistrada, ante la clara discrepancia entre los interesados sobre la pretensión de una parte de incluir unos pasivos y la no aceptación de otros que insisten en su exclusión, el despacho de primera instancia dio, como le competía, el trámite que la referida norma impone, al llevar a cabo el trámite de objeciones, incluyendoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05719-00 14 el decreto y práctica de pruebas que a esos efectos se hacía necesaria para desatarlas; por lo cual, el argumento de los censores deviene errado. En otras palabras, si bien el proceso sucesoral es de carácter liquidatorio, al existir controversias en algunas de sus fases, el legislador estableció de manera sabia las reglas inherentes al desarrollo de este tipo de discusiones, las que, no obstante la naturaleza dispositiva del trámite, no pueden ser obviadas por los interesados y mucho menos por el funcionario judicial que le imparte legalidad al mismo y que, además, debe rodearlo del sano ejercicio de la participación libre de los titulares de los derechos en discusión». Sobre dicha temática, esta Corte en sentencia STC4683-2021
ejercicio de la participación libre de los titulares de los derechos en discusión». Sobre dicha temática, esta Corte en sentencia STC4683-2021 sostuvo que: La arquitectura en la Ley 1564 de 2012 es distinta en cuanto simplifica y concentra las controversias sobre activos, pasivos y avalúos. Así, el tercero que quiera traer su crédito debidamente fundamentado, pese a la objeción de alguna de las partes, no implica para él, ni la devolución automática del título ejecutivo ni tampoco el deber de formular objeción para obtener la inclusión del crédito. Al estar autorizados para concurrir a la audiencia en los términos del art. 1312 del C.C. en concordancia con el 501 del C. G. del P., todo debate y reproche, que revista el carácter de objeción, automáticamente remite al trámite del numeral 3 del 501 . Se insiste, de acuerdo con el actual modelo del artículo 501 del C. G. del P. si contra quien se enarbola un crédito o una deuda en el inventario o, si existió omisión al respecto, la discrepancia debe manifestarse mediante objeción o, de su no aceptación y, en definitiva, a través de cualquier señalamiento idóneo de inconformidad que así lo indique. En tal evento, el juez decretará las pruebas pedidas por las partes o, las de oficio y, para su práctica, suspenderá la audiencia y, luego, resolverá lo pertinente mediante auto susceptible de apelación. Negrilla fuera de texto. En este contexto, la decisión cuestionada no configura una vía de hecho, pues constituye una respuesta judicial razonada, coherente con el
apelación. Negrilla fuera de texto. En este contexto, la decisión cuestionada no configura una vía de hecho, pues constituye una respuesta judicial razonada, coherente con el trámite de objeciones previsto en el artículo 501 del Código General del Proceso y sustentada en una valoración probatoria completa, en la que se practicaron y analizaron dictámenes periciales que acreditaron laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05719-00 15 autenticidad de las firmas del causante en los títulos valores sometidos a debate. Por lo tanto, no se vislumbra en la determinación confutada la configuración de una vía de hecho, como pretende la parte tutelante, quien busca imponer su propia visión acerca de la manera en que debieron proceder las autoridades accionadas al resolver sobre los inventarios y avalúos, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta vía especial, que no es la de servir de tercera instancia para controvertir las razones y fundamentos de la autoridad judicial en el ejercicio de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC16482022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC1015-2025). Finalmente, se precisa que, en su recurso de apelación, la prom