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CSJ - STC19832-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19832-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC19832-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05761-00 (Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Leonardo Fabio Simanca Almanza contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la declaración de restitución de tierras radicado n° 23001312100220220005101. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicitó tutelar sus derechos fundamentales de dignidad humana, vida e integridad personal, igualdad material y enfoque diferencial, protección reforzada de víctimas, no revictimización, acceso a la justicia, debido proceso y protección prevalente de los niños, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, puesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05761-00 2 ha transcurrido más de un año sin que se defina mediante sentencia la decisión en el proceso de Restitución de tierras. En consecuencia, pretende que se deje sin efectos los autos 27 de octubre y 13 de noviembre de 2025 dentro del proceso de restitución de tierras, que se ordene la priorización inmediata del proceso de restitución,

En consecuencia, pretende que se deje sin efectos los autos 27 de octubre y 13 de noviembre de 2025 dentro del proceso de restitución de tierras, que se ordene la priorización inmediata del proceso de restitución, se dicte fallo en término perentorio dada la extrema vulnerabilidad, que se ordene la valoración integral de todas las pruebas supervinientes, la plena aplicación del enfoque diferencial (víctima, desplazado, violencia sexual, menores afectados), que se garantice su participación desde el exterior por medios electrónicos y finalmente, que se vincule a la Unidad de Restitución de Tierras-URT y a la Procuraduría de Restitución para el correspondiente acompañamiento. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras indicó que recibió el expediente, avocó conocimiento y surtió los tramite probatorios correspondientes dejando el proceso al Despacho para decisión desde el mes de junio de 2024. En las respuestas dadas por el accionado expresa la situación de congestión que obra en el despacho y en su contestación al recurso interpuesto por el reclamante, se expone con mayor detalle las razones que impiden dar prelación al proceso del accionante, específicamente para no infringir el principio de igualdad y debido proceso, así como también mantener incólume la recta y debida administración de justicia. Con posterioridad, el accionante formuló solicitud de atención

prioritaria de su caso, la cual fue resuelta por el Tribunal mediante autoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05761-00 3 de 27 de octubre de 2025, negando la misma por la cogestión de asuntos en el Despacho; contra esa decisión interpuso recurso de reposición, siendo negada nuevamente a través de auto del 13 de noviembre del mismo año, reiterando la misma situación de congestión judicial. CONSIDERACIONES Este Despacho denegará el amparo solicitado, por cuanto las razones expuestas por el accionado constituyen justificación en cuanto a la demora que atribuye el tutelante, a partir de las consideraciones expuestas en autos del 27 de octubre y 13 de noviembre ambos de 2025. Esta Sala ha sido insistente en que, en cuanto a la mora judicial, la viabilidad de la salvaguarda depende de que se estructuren tres circunstancias: i) el incumplimiento de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para tramitar la actuación de que se trate; ii) la desatención de los plazos sea injustificada, y iii) la tardanza sea trascendente frente a las garantías del accionante (CSJ STC2072-2023, STC3969-2024, STC9184-2024, tesis reiterada en STC11565-2024, entre muchas otras). Sin embargo, en el presente caso, las razones exculpatorias que alega el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia recaen en la congestión de procesos que anteceden al del accionante, resaltando que

muchas otras). Sin embargo, en el presente caso, las razones exculpatorias que alega el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia recaen en la congestión de procesos que anteceden al del accionante, resaltando que todos ellos tienen sus particularidades (recursos y tutelas) y que detentan las mismas condiciones de prioridad y afectación de derechos fundamentales que esgrime el accionante. En efecto, el Tribunal explica su diligencia en la atención del proceso, esto es, que el 11 de marzo de 2024 se allegó informe delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05761-00 4 instructor y el 13 del mismo mes se avocó conocimiento, surtiendo la etapa probatoria hasta dejarlo en etapa de decisión en el mes de junio del mismo año; señala que a esa fecha le antecedían 76 casos y debido a que todos son asuntos de la misma condición y prioridad el criterio adoptado, así se infiere, es el de privilegiar el orden en el tiempo, esto es, primero en el tiempo, primero en el orden de atención. Ahora, es cierto que el Tribunal no fue muy explícito en la respuesta rendida en la tutela frente a la tardanza en la decisión del proceso que interesa al accionante; no obstante, al revisar los soportes allegados a la acción de tutela se encuentra que en el auto del 27 de septiembre, el Tribunal señaló lo siguiente: “...debe tenerse en cuenta que, con antelación a este, muchos otros procesos lograron su plena instrucción y se encuentran pendientes de la decisión de fondo, por lo que anticipar o “priorizar” el fallo como se peticiona implicaría

“...debe tenerse en cuenta que, con antelación a este, muchos otros procesos lograron su plena instrucción y se encuentran pendientes de la decisión de fondo, por lo que anticipar o “priorizar” el fallo como se peticiona implicaría desconocer el derecho a la igualdad y debido proceso de los demás justiciables que llevan más tiempo esperando por la resolución de sus pretensiones/excepciones, conducta contraria a los deberes del juez y a la recta y cumplida administración de justicia...” ; Además, la Corporación accionada agregó: “...Cumple anotar que sobre la inmensa mayoría de los reclamantes en restitución concurren condiciones especiales, como la de víctima por diferentes hechos ligados al conflicto armado interno, de campesino o trabajador rural, muchos de ellos de avanzada edad e inmersos en esquemas de vulnerabilidad o desprotección, y se aúnan los casos donde existen otras condiciones especiales, como la de mujer rural, madre o padre cabeza de familia sin alternativa económica, grupos étnicos u otras minorías y víctimas de la pobreza multidimensional, por lo que alterar el orden y emitir el fallo prevaleciendo las circunstancias expuestas por el peticionario podría tornarse arbitrario o suscitar suspicacias...” “...la especialidad en restitución de tierras y, particularmente este distrito judicial, presenta alta congestión, -solo en este despacho hay aproximadamente 112 asuntos pendientes de fallo sin contar con los asignados a los demás magistrados que integran la sala-, fenómeno que fue reconocido

judicial, presenta alta congestión, -solo en este despacho hay aproximadamente 112 asuntos pendientes de fallo sin contar con los asignados a los demás magistrados que integran la sala-, fenómeno que fue reconocido por la Corte Constitucional en su Sentencia T-341 de 2022, y las medidas de descongestión hasta ahora dispuestas son únicamente paliativas, tornando aún más improbable atender dentro de los términos legales la creciente demanda de justicia transicional (“...”)Lo anterior aunado a los más de 158 procesos que deben ser atendidos en la etapa posfallo, fase que demanda alta intervención jurisdiccional, pues la ley conserva la competencia a los juecesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05761-00 5 y magistrados para continuar con la ejecución y vigilancia de las decisiones que resultan favorables a los reclamantes...” En síntesis, el Tribunal aduce que en los procesos a su cargo se encuentran inmersos intereses que pueden calificarse como prioritarios respecto de cada una de las víctimas involucradas en los respectivos casos y, por esta situación, atender con prelación la solicitud del aquí accionante respecto de los demás casos que le anteceden implicaría desconocer el principio de igualdad y el debido proceso, vulnerando de esta manera el derecho de aquellos otros, que previamente están reclamando su derecho a la restitución y que hacerlo conforme al interés del aquí accionante, implicaría además: “... una conducta contraria a los deberes del juez y a la recta y cumplida administración de justicia...” Como se advierte, hay varias circunstancias que explican

implicaría además: “... una conducta contraria a los deberes del juez y a la recta y cumplida administración de justicia...” Como se advierte, hay varias circunstancias que explican razonablemente la mora en la decisión del proceso de reclamación del accionante, por causa de la congestión de asuntos prioritarios en cabeza del Tribunal del Distrito judicial, haciendo imposible cumplir con los términos previstos en el parágrafo 2 del articulo 91 de la ley 1448 de 2011, situación que por sí sola, apoyan la tesis de negar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Leonardo Fabio Simanca Almanza.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio másRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05761-00 6 expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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