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CSJ - STC19833-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19833-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC19833-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05803-00 (Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Organización Terpel S.A. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal , extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso declarativo con radicado 70215-31-03-001-2022-00201-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La sociedad accionante pidió que se revoquen las sentencias de ambas instancias y, como consecuencia, que se ordene a los convocados dictar una nueva decisión en la que se efectúe una valoración íntegra y adecuada de las pruebas. Del expediente se extraen como hechos relevantes que la Organización Terpel S.A. promovió demanda declarativa en contra de Inversiones Gilmark Ltda. cuyas pretensiones fueron que se declare que entre las partes existió un contrato de suministro del cual quedóRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05803-00 2 pendiente por pagar un saldo de $60.014.664 a cargo de la demandada el cual permanece insoluto, por lo que debía condenársele a pagar dicho capital y los intereses moratorios en que incurrió. Sustentó lo pedido en que dicha relación contractual terminó con un saldo pendiente en su

el cual permanece insoluto, por lo que debía condenársele a pagar dicho capital y los intereses moratorios en que incurrió. Sustentó lo pedido en que dicha relación contractual terminó con un saldo pendiente en su favor el cual Inversiones Gilmark Ltda. pretendió pagarlo a través del cheque No. IS881549 el cual fue rechazado por fondos insuficientes, por lo que lo adeudado sigue sin ser sufragado. El despacho judicial admitió la demanda, corrió traslado, la enjuiciada contestó y propuso excepciones de cosa juzgada e inexistencia de la obligación reclamada. El 26 de junio de 2024 se llevó a cabo audiencia inicial en la que se adelantaron las etapas de conciliación, interrogatorios de parte, fijación del objeto litigio, saneamiento y decreto de pruebas. El 28 de agosto siguiente tuvo lugar la audiencia de instrucción y juzgamiento en la que se practicaron las pruebas testimoniales, se alegó de conclusión y se suspendió la audiencia hasta el 28 de noviembre de esa anualidad en la que se dictó sentencia que declaró probada la excepción de «inexistencia de la obligación » y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. La Organización Terpel S.A. interpuso recurso de apelación, el Tribunal accionado lo admitió y la recurrente lo sustentó con fundamento en que el a quo incurrió en indebida valoración de las pruebas aportadas con la demanda, el testimonio de Luis Paolo de Jesús

Tribunal accionado lo admitió y la recurrente lo sustentó con fundamento en que el a quo incurrió en indebida valoración de las pruebas aportadas con la demanda, el testimonio de Luis Paolo de Jesús Gil Gil, el correo electrónico del 13 de noviembre de 2014 y declaración de Mónica Mercedes Gómez Castillo y el interrogatorio de parte de la demandada. No obstante, la Colegiatura confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia (30 may. 2025).Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05803-00 3 La compañía accionante afirmó que los juzgadores accionados incurrieron en defecto fáctico puesto que (i) apreciaron equivocadamente el certificado del estado de cartera de Inversiones Gilmark Ltda. pues le dieron un alcance errado al concluir que se podía extraer de este la existencia de una factura específica por la suma cobrada y cuando en realidad allí se dijo que el origen de los dineros fue el cheque No. IS881549 con fondos insuficientes; (ii) tuvieron por acreditado sin estarlo que la compañía demandada había pagado dicho saldo y que estaba a paz y salvo sin que ni siquiera su representante legal pudiera indicar con precisión las circunstancias de las supuestas consignaciones luego de la devolución del cheque No. IS881549; y (iii) porque los convocados no decretaron pruebas de oficio necesarias para fallar adecuadamente como sería un dictamen pericial de los estados contables de las partes en el periodo de vigencia del contrato de suministro.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

fallar adecuadamente como sería un dictamen pericial de los estados contables de las partes en el periodo de vigencia del contrato de suministro. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo defendió la legalidad de su decisión y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal narró las actuaciones más relevantes y puso de presente los fundamentos de su sentencia. CONSIDERACIONES La acción de tutela se negará toda vez que la decisión cuestionada es razonable. De forma preliminar, es necesario precisar que se circunscribirá la atención a la providencia emitida por el Tribunal accionado (30 may. 2025), comoquiera que a través de esta se zanjó la controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC2133-2023, STC1749-2023, entre otras).Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05803-00 4 En síntesis, la sociedad actora censuró específicamente que las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico por la indebida valoración de la certificación del estado de cartera de Inversiones Gilmark Ltda., tuvieron por acreditado el pago total de las obligaciones derivadas del contrato de suministro sin que existiera prueba para ello y no decretaron las pruebas de oficio que eran necesarias para fallar adecuadamente. Al respecto, como pasa a verse, el Tribunal apreció las pruebas

decretaron las pruebas de oficio que eran necesarias para fallar adecuadamente. Al respecto, como pasa a verse, el Tribunal apreció las pruebas individualmente y en su conjunto, conforme lo imponen los artículos 176 y 280 del Código General del Proceso, lo que le llevó a concluir que no está acreditada la obligación objeto de cobro en el proceso declarativo.

En efecto, la Magistratura inició por identificar el conflicto entre las partes que, en resumen, consiste en que la demandante afirma que « con ocasión de la aludida vinculación contractual, la entidad demandada le quedó adeudando la suma de $66.014.664, la cual se intentó pagar a través de un cheque que rebotó en la entidad financiera por insuficiencia de fondos», mientras que la demandada señaló que la obligación invocada es inexistente por cuanto no hay documento alguno que la respalde y porque no existe saldo insoluto. Luego hizo referencia al algunos aspectos del derecho probatorio consagrados en el Código General del Proceso, como la carga de la prueba (artículo 164 del Código General del Proceso), los hechos notorios y afirmaciones o negaciones indefinidas como excepciones a aquella, pues no requieren prueba (artículo 167), así como al principio de la necesidad de la prueba (artículo 164) y la obligación del juzgador de valorar los medios de convicción individualmente y en su conjunto según las reglas de la sana crítica (artículo 176).Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05803-00 5 En razón a lo anterior, apreció individualmente la certificación de Bancolombia del 13 de febrero de 2015, la certificación de la directora de

5 En razón a lo anterior, apreció individualmente la certificación de Bancolombia del 13 de febrero de 2015, la certificación de la directora de operaciones contables de la demandante en la que dejó constancia de que «la cartera de la sociedad INVERSIONES GILMARK LTDA objeto de cobro es de $66.014.664 y corresponde a un cheque devuelto que cubría compra de combustible…» que fue soportada en un listado de «las facturas generadas al deudor en contraste de los pagos recibidos », la copia de las facturas de venta expedidas por Terpel S.A. por concepto de entrega del suministro de combustible contratado, la carta de instrucciones para diligenciar pagaré en blanco No. 10003138 otorgado por la demandada en favor de la demandante y la copia del cheque No IS881549 del 19 de septiembre de 2014 girado por Gilmark Ltda. en favor de Terpel por suma $66.014.664 con sello de protesta por devolución en su reverso (13 mar. 20215). También enunció el contenido de la comunicación del 12 de marzo de 2015 enviada por la actora a la supuesta deudora en la que informó de la devolución del cheque e invitándola a comunicarse con ella para llegar a un acuerdo conciliatorio, del correo electrónico remitido por Mónica Mercedes Gómez Castillo con asunto « saldo cartera eds Pueblo Nuevo y Doña Gloria», los testimonios de Mónica Mercedes Gómez Castillo y Luis Paolo de Jesús Gil Gil y los interrogatorios de ambas partes. Después de identificar individualmente cada medio de convicción procedió a apreciarlos de forma conjunta de lo cual advirtió que no se

Paolo de Jesús Gil Gil y los interrogatorios de ambas partes. Después de identificar individualmente cada medio de convicción procedió a apreciarlos de forma conjunta de lo cual advirtió que no se demostró la existencia de la obligación cobrada por el contrato de suministro entre las compañías. Así, indicó que al sumar los valores de las facturas aportadas «se obtiene una suma total de $524.257.664; misma que no resulta concordante con la cantidad indicada en la “relación facturas”Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05803-00 6 contenida en la certificación adiada 23 de marzo de 2022 expedida por TERPEL S.A., esto es, $591.158.012». Señaló que en dicha certificación se relacionó una factura por valor de $66.014.664, mismo valor del reclamado por la demandante, pero que en las facturas aportadas con la demanda no se encuentra esa factura en específico, de lo que precisó que: … para esta colegiatura, no deja de ser extraño, pues si bien la parte accionante a lo largo del proceso, e incluso en los anteriores litigios promovidos, puso de relieve el presunto extravío del original del pagaré No. 10003138, en blanco, en cuya carta de instrucciones se estableció que el mismo serviría como garantía por deudas del “… valor total y/o parcial de los productos recibidos por mí (nosotros), en consignación, y que no hayan sido pagados a la ORGANIZACIÓN TERPEL S.A”, nada se dijo de dicha

productos recibidos por mí (nosotros), en consignación, y que no hayan sido pagados a la ORGANIZACIÓN TERPEL S.A”, nada se dijo de dicha facturación, misma que, no se entiende el por qué, no fue arrimada a esta contienda judicial. Por el contrario, de la citada certificación adiada 23 de marzo de 2022 expedida por TERPEL S.A., se desprende que la entidad demandada INVERSIONES GILMARK LTDA., efectuó una serie de pagos en favor de la demandante que totalizaron $525.146.539. Si ello es así, y como atrás se dijo, la sumatoria de los valores reflejados en las diferentes facturas agregadas como anexos del infolio arrojan una cantidad de $524.257.664, es dable colegir que, ciertamente como lo asegura el extremo demandado al contestar el libelo, y lo afirman en sus declaraciones los señores MOISES DAVID GIL GIL (R. Legal demandada) y LUIS PAOLO DE JESÚS GIL GIL (socio de la demandada y en su momento su representante legal), la empresa INVERSIONES GILMARK LTDA no adeudaba valor alguno derivado del contrato de suministro celebrado por TERPEL S.A., pues a través de las consignaciones efectuadas a lo largo de dicha vinculación comercial se saldaron todos los suministros dispensados por la empresa demandante. Ya que se enfatiza, así se desprende del cruce entre lo que la misma demandante certifica como pagado por parte de la demandada y, los valores reseñados en las facturas adosadas con la demanda.

que se enfatiza, así se desprende del cruce entre lo que la misma demandante certifica como pagado por parte de la demandada y, los valores reseñados en las facturas adosadas con la demanda. También reseñó que, a diferencia de lo indicado por la recurrente, «no se está ante una negación indefinida exenta de prueba (…) pues la manifestación de que la demandada no ha pagado parte del objeto del contrato de suministro, pendía de que se acreditara efectivamente la fuente o causación de la deuda, pues solo a partir de ella, se podría trasladar a cargo del acreedor el deber de demostrar su satisfacción».Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05803-00 7 Reforzó su conclusión con el hecho de que la deuda fuera de septiembre de 2014 y el contrato de suministro siguiera siendo ejecutado hasta el 18 de junio de 2015 en favor de Gilmark Ltda. e incluso de un tercero al que aquella compañía le cedió el vínculo comercial. En último lugar, estableció que dicha tesis no variaba por el hecho de que se hubiera girado el cheque No. IS881549 del 16 de septiembre de 2014 por valor de $66.014.664 el cual no pudo ser pagado por insuficiencia de fondos, puesto que: además de que, no existe medio probatorio alguno que vincule o conecte ese cheque con la deuda que pretende la parte demandante se declare a través de este proceso, llama la atención de esta colegiatura que, únicamente después de haber transcurrido más de 4 meses (el 28 de enero de 2015) desde la

este proceso, llama la atención de esta colegiatura que, únicamente después de haber transcurrido más de 4 meses (el 28 de enero de 2015) desde la suscripción de tal documento (16 de septiembre de 2014), es que TERPEL S.A. hubiera solicitado a BANCOLOMBIA explicaciones acerca de los motivos de la devolución de dicho cheque, pues así se lee en la referida certificación expedida por el ente financiero. Conforme con lo expuesto, se observa que el fallo reprochado no es irrazonable, al margen de que esta Sala lo comparta, pues se sustentó en argumentos que no constituyen una transgresión abrupta enmendable por esta vía. En efecto, el Tribunal apreció las pruebas individualmente y en conjunto cuyo resultado fue que la demandante no logró demostrar la existencia de la obligación que ahora pretende cobrar, sin que se evidencia alguna vía de hecho en dicha labor. Fíjese que de la certificación de la directora de operaciones contables de la demandante extrajo que la demandada efectuó pagos por valor de $525.146.539, mientras que la sumatoria de las facturas aportadas por la demandante sumaban $524.146.539, lo que sumado a las declaraciones de Moisés David Gil Gil y Luis Paolo Gil Gil, permitía inferir que no había obligación pendiente de pago. Ahora, si bien en la certificación referida se enlistó una factura por valor de $60.014.664, mismo valor cobrado en elRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05803-00 8 litigio, el ad quem indicó que aquella no fue aportada al proceso, a

8 litigio, el ad quem indicó que aquella no fue aportada al proceso, a diferencia de las demás facturas que sí se allegaron como pruebas documentales. Ahora, a diferencia de lo censurado en el escrito de tutela, tampoco es cierto que el Tribunal haya establecido que el valor del cheque devuelto por fondos insuficientes fue después pagado en su totalidad por la demandada, sino que la conclusión que permitió confirmar la decisión de primera instancia fue la falta de prueba de la existencia de la obligación cobrada según se explicó en precedencia. Por último, en cuanto a la queja contra la Colegiatura por no haber decretado pruebas de oficio que permitiera acreditar la existencia de la deuda, debe tenerse en cuenta que, si bien esta Corporación ha relievado la importancia de la « facultad oficiosa de decretar pruebas » en « segunda instancia» como una herramienta valiosa para la resolución de litigios, también ha decantado con claridad que la carga de la prueba, no ha desaparecido del ordenamiento jurídico, pues sigue vigente junto a otras pautas, como la « facultad-deber» de « decretar pruebas de oficio » y la «carga de dinámica de la prueba». Al respecto, el inciso primero del art. 167 del Código General del Proceso consagra que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ». De manera que no es desacertado que el administrador de justicia, después del análisis crítico y armónico de las probanzas recaudada que le impone el

las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ». De manera que no es desacertado que el administrador de justicia, después del análisis crítico y armónico de las probanzas recaudada que le impone el canon 176 ejusdem, dirima la lid haciendo uso de dicha « regla de juicio», sin perjuicio de que el juez estime la necesidad de intervenir en el recaudo probatorio «decretando pruebas de oficio » para mejor proveer o «distribuyendo la carga de la prueba». Por eso, sobre «la facultad-deber de decretar probanzas oficiosas» la Sala también ha dicho que «(…) no tieneRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05803-00 9 como cometido suplir las deficiencias probatorias atribuibles a las partes» (CSJ STC15007-2019, reiterada en STC5609-2020). En un caso reciente, sobre el decreto oficioso de pruebas, reiteró que (…) no debe interpretarse como si de una imposición insalvable se tratara, o como si el decreto oficioso de pruebas fuera aplicable a todos los casos, o como si ello significara una supresión del principio dispositivo que rige, por regla general, el proceso civil; sino que, simplemente, existen ciertas situaciones en las que un sano criterio de razonabilidad indica que haciendo uso de esa facultad discrecional del juez, se lograría equiparar la verdad procesal a la verdad material, lo cual se traduce en la primacía del derecho sustancial sobre las formas y en la realización de la justicia como fin esencial del derecho. (…) (se destaca, (CSJ STC6223-2014, STC15260-2024, entre otras).

material, lo cual se traduce en la primacía del derecho sustancial sobre las formas y en la realización de la justicia como fin esencial del derecho. (…) (se destaca, (CSJ STC6223-2014, STC15260-2024, entre otras). Puestas en este orden las cosas, se estima que en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Organización Terpel S.A. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 11001-02-03-000-2025-05803-00 10

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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