CSJ - STC19834-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19834-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC19834-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-02852-01 (Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, decide la Corte la impugnación del fallo del 20 de octubre de 2025 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Andrea Navarro Marcos, quien actúa en nombre de sus dos hijos I.D.P. y Camilo Duarte Navarro, contra el Juzgado Tercero de Familia de la mismaRadicado n° 11001-22-03-000-2025-02852-01 2 ciudad, extensiva a todos los intervinientes en el proceso ejecutivo con garantía real con radicado nº 11001-31-03003-2019-00659-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante pretendió que se ordene al Juzgado dar «respuesta inmediata y conforme a lo peticionado por los
003-2019-00659-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante pretendió que se ordene al Juzgado dar «respuesta inmediata y conforme a lo peticionado por los apoderados» y «ordene de manera inmediata la remoción de la secuestre e investigación del mismo por su actuar al margen de la ley», así como la «aplicación a lo establecido en el artículo 121 del Código General del proceso». De la demanda constitucional y sus anexos se desprende lo siguiente: Andrea Navarro Marcos convivió con el causante Mario Duarte Peña, unión de la cual nacieron la menor I.D.P. y Camilo Duarte Navarro. Indicó que Mario Duarte Peña desarrollaba actividades comerciales vinculadas a la compra y venta de inmuebles y que, dentro de esas operaciones, adquirió el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-274822. Dicho inmueble permaneció bajo la administración de Andrea Sierra Veloza, quien tuvo un desempeño diligente que permitió cubrir impuestos y obligaciones asociados a otros bienes que integran el patrimonio de la sucesión.Radicado n° 11001-22-03-000-2025-02852-01 3 Tulio Adán Aristizábal Giraldo promovió proceso ejecutivo con garantía real contra los herederos indeterminados de Mario Duarte Peña, trámite que correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá.
ejecutivo con garantía real contra los herederos indeterminados de Mario Duarte Peña, trámite que correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá. La accionante señaló que dicho despacho libró mandamiento de pago el 5 de noviembre de 20191 y, reiterado sin explicación mediante proveído del 8 de octubre de 2020 2; posteriormente, se expidió el despacho comisorio nº 0212022 para la práctica de la diligencia de secuestro. Dicha actuación correspondió a la Alcaldía Local de Los Mártires, quien realizó la diligencia comisionada y el 7 de septiembre de 20233 declaró legalmente secuestrado el inmueble y designó a la empresa NTJ ADMIJUDICIALES S.A.S. como secuestre. Durante el trámite, el 8 de octubre de 20244 el Juzgado accionado ordenó integrar el contradictorio en el ejecutivo vinculando a la hija menor de la tutelante y requirió a la empresa secuestre para que presentara un nuevo informe de gestión y rindiera cuentas desde su posesión. En atención a ello, el 5 de noviembre de 2024 5 el auxiliar de la justicia allegó el documento titulado «informe de gestión octubre-2024» . No obstante, la tutelante sostuvo que la información suministrada contenía irregularidades y falsedades que debían ser objeto de verificación. La parte actora manifestó que, pese a estas irregularidades, el Despacho accionado no ha adoptado
que la información suministrada contenía irregularidades y falsedades que debían ser objeto de verificación. La parte actora manifestó que, pese a estas irregularidades, el Despacho accionado no ha adoptado 1 Folio 59. Archivo 01. 01CuadernoPrincipal. Expediente 2019-00659-00.2 Folio 94. Archivo 01. 01CuadernoPrincipal. Expediente 2019-00659-00.3 Folio 3-5. Archivo 39. 01CuadernoPrincipal. Expediente 2019-00659-00.4 Archivo 81. 01CuadernoPrincipal. Expediente 2019-00659-00.5 Archivo 88. 01CuadernoPrincipal. Expediente 2019-00659-00.Radicado n° 11001-22-03-000-2025-02852-01 4 actuación alguna destinada a verificar si la información entregada por el secuestre es cierta o errada. Expuso que dicha inactividad judicial ha prolongado la ausencia de control sobre la gestión del auxiliar de la justicia, situación que repercute de forma directa en el patrimonio sucesoral y en el acceso efectivo de los menores involucrados porque no han podido acceder a los recursos provenientes de los arrendamientos del inmueble. Censuró, igualmente, que el expediente ingresó al despacho accionado desde el 14 de enero de 2025 y para el momento en que se presentó la acción de tutela no se había emitido ninguna actuación. Así mismo, afirmó que existió pérdida de competencia del juez por cuanto se desbordó el término de duración razonable previsto en el artículo 121 del Código General del
acción de tutela no se había emitido ninguna actuación. Así mismo, afirmó que existió pérdida de competencia del juez por cuanto se desbordó el término de duración razonable previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso ya que han transcurrido cerca de cinco años desde el auto que libró mandamiento de pago emitido en 2019 y reiterado en 2020, situación que fue puesta de presente por su apoderado sin que la autoridad accionada adoptara actuaciones orientadas a impulsar el trámite. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá efectuó un recuento sucinto de los hechos y afirmó que, mediante providencias del 14 de octubre de 2025, atendió todas las solicitudes que se encontraban pendientes, además de remitir el expediente digital.Radicado n° 11001-22-03-000-2025-02852-01 5 A su turno, la empresa NTJ ADMIJUDICIALES S.A.S. presentó las razones por las cuales considera que no hay lugar al ruego solicitado. Finalmente, el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá señaló que conoce del proceso de sucesión del causante Mario Duarte Peña, radicado 202000358-00, trámite que no constituye materia de reproche en esta acción, motivo por el cual solicitó su desvinculación.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal de primera instancia negó el resguardo: frente a la pretensión orientada a obtener el cambio de la empresa que actúa como secuestre consideró que la
El Tribunal de primera instancia negó el resguardo: frente a la pretensión orientada a obtener el cambio de la empresa que actúa como secuestre consideró que la accionante contaba con mecanismos ordinarios idóneos para controvertir las actuaciones del secuestre y solicitar su relevo dentro del proceso, de modo que la tutela resultaba improcedente por subsidiariedad. De otro lado, frente a la mora judicial debido a que el proceso se encontraba inactivo desde el 14 de enero de 2025, concluyó que esa tardanza había cesado durante el trámite constitucional, comoquiera que la autoridad judicial profirió el auto del 14 de octubre de 2025 mediante el cual puso en conocimiento de las partes el informe del secuestre. La accionante impugnó sin explicar su inconformidad. CONSIDERACIONES En el presente caso, se confirmará el fallo de primera instancia dado que se configuró un hecho superado y no seRadicado n° 11001-22-03-000-2025-02852-01 6 acreditó el requisito de subsidiariedad, conforme se procederá a explicar. En efecto, los reproches de la accionante se dirigen a una presunta mora judicial del despacho, reflejada en: i) la ausencia de actuaciones encaminadas a adoptar medidas frente a la supuesta negligencia de la empresa designada como secuestre del inmueble identificado con folio 50C-274822 y ii) la falta de respuesta frente a la presunta configuración de la pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso. Del análisis del expediente se advierte que, mediante
50C-274822 y ii) la falta de respuesta frente a la presunta configuración de la pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso. Del análisis del expediente se advierte que, mediante proveído del 8 de octubre de 2024, se requirió a la empresa secuestre «para que rinda nuevamente un informe de gestión y rinda cuentas cuantitativas y cualitativas de la administración ejercida sobre el inmueble en mención, desde la fecha de su posesión». En atención a dicho requerimiento, el 5 de noviembre de 2024 la auxiliar de justicia allegó el informe solicitado, actuación que ingresó al despacho según consta en el informe secretarial el 14 de enero de 2025. Ahora bien, aunque el despacho accionado no había emitido pronunciamiento alguno sobre el contenido del informe, se advierte que en proveído del 14 de octubre de 20256 dispuso: «En vista del informe secretarial que antecede, se dispone: 6 Archivo 96. 01CuadernoPrincipal. Expediente 2019-00659-00.Radicado n° 11001-22-03-000-2025-02852-01 7 Poner en conocimiento de las partes el informe presentado por el secuestre, para que realicen las manifestaciones que estimen pertinentes (archivo 87). Notifíquese (4),» En este contexto, se colige que, a través del auto referido, el despacho convocado puso a disposición de las partes el informe presentado el 5 de noviembre de 2024, con lo cual abrió el escenario procesal para su controversia. En
referido, el despacho convocado puso a disposición de las partes el informe presentado el 5 de noviembre de 2024, con lo cual abrió el escenario procesal para su controversia. En consecuencia, quedó habilitada la presentación de observaciones u otras actuaciones encaminadas a cuestionar la veracidad del informe o la idoneidad del auxiliar. Por tanto, la inactividad atribuida al despacho frente a la conducta del secuestre carece de sustento actual, comoquiera que el juez natural, durante el trámite de esta acción constitucional, adoptó la actuación necesaria para garantizar el ejercicio pleno del contradictorio respecto de las presuntas irregularidades. En ese orden, si bien existió una mora judicial imputable al accionado, esta se enmendó con la providencia que reactivó el trámite y puso en conocimiento de las partes el informe del secuestre, con el fin de que se pronuncien en los términos que estimen pertinentes. De tal modo, téngase en cuenta que «[l]a jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la salvaguarda la tutela debe fracasar, [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STCRadicado n° 11001-22-03-000-2025-02852-01 8 12032-2019, STC 4943-2019, citada en STC 4309-2021 entre otras).
8 12032-2019, STC 4943-2019, citada en STC 4309-2021 entre otras). En este punto, se debe precisar que, si lo que busca es «la remoción de la secuestre e investigación del mismo por su actuar al margen de la ley», corresponde a la parte interesada acudir ante el juez de conocimiento y ejercer los mecanismos de defensa previstos para controvertir las actuaciones del secuestre, solicitar la rendición de cuentas o promover las solicitudes necesarias para que el juzgado accionado adopte las medidas pertinentes, conforme a lo previsto en el artículo 50 del Código General del Proceso, tal como lo concluyó el Tribunal. De otro lado, en lo que atañe a la alegada pérdida de competencia del despacho accionado con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso, se observa que el accionante presentó el 25 de noviembre de 2024 solicitud de nulidad orientada a que se declarara configurado dicho fenómeno. Esta petición, a su vez, fue resuelta en el transcurso de esta acción de tutela mediante providencia del 14 de octubre de 20257, en la cual la autoridad convocada negó la declaratoria tras establecer que el término previsto en la norma no había iniciado su cómputo, comoquiera que el contradictorio no se encontraba plenamente integrado. Al respecto, el Juzgado resolvió lo siguiente:
7 Archivo 03. 02CuadernoIncidenteNulidad. Expediente 2019-00659-00.Radicado n° 11001-22-03-000-2025-02852-01 9 «En lo relacionado con la solicitud de perdida de competencia alegada, conforme al artículo 121 del C. G. del P. la misma no resulta procedente toda vez que, no ha sido posible dictar sentencia de cara a la naturaleza del proceso ejecutivo, toda vez que se requiere se encuentre debidamente integrado el contradictorio para la resolución de fondo del asunto, circunstancias que se vienen desarrollando con la gestión realizada por la parte actora, encaminada a la notificación e integración del extremo demandado. Adicionalmente, debe precisarse que el término de un (1) año previsto en el artículo referido para dictar sentencia se computa a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda al extremo demandado, circunstancia que, en el presente proceso, no podía iniciarse mientras permaneciera pendiente la notificación en debida forma de los demandados indeterminados. Tal situación fue superada mediante el emplazamiento efectuado por la Secretaría del Juzgado, actuación que fue reconocida por este despacho en providencia de la fecha, con el propósito de garantizar el respeto de los derechos procesales y las garantías de defensa de los vinculados. Finalmente, téngase en cuenta que la nulidad invocada se fundamenta en una supuesta actuación del despacho sin competencia temporal, situación que no se configura en el presente
de defensa de los vinculados. Finalmente, téngase en cuenta que la nulidad invocada se fundamenta en una supuesta actuación del despacho sin competencia temporal, situación que no se configura en el presente asunto, toda vez que no se ha proferido actuación alguna con posterioridad a una eventual pérdida de competencia, máxime cuando esta no ha sido declarada formalmente, por lo que resulta improcedente la alegada irregularidad.» De esta manera, se aprecia que el despacho accionado dio respuesta a lo solicitado respecto de la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso y superó la demora alegada sobre este asunto. Si bien esa en decisión no se accedió a la petición de la accionante, lo cierto es que su solicitud fue tramitada y en ese sentido la interesada cuenta o contó con los mecanismos ordinarios de defensa para controvertir dicha determinación ante el juez natural, puesRadicado n° 11001-22-03-000-2025-02852-01 10 la acción de tutela no es el escenario idóneo para replantear esas situaciones. En definitiva, se confirmará la decisión por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de 20 de octubre de 2025 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite
autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de 20 de octubre de 2025 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicado n° 11001-22-03-000-2025-02852-01
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