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CSJ - STC19835-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19835-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC19835-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02819-01 (Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo del 15 de octubre de 2025 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en la acción de tutela promovida por la sociedad Sainc Ingenieros Constructores S.A.S. contra la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, con vinculación de las partes e intervinientes en el proceso de insolvencia de la sociedad La Primavera Desarrollo y Construcción S. en C. con radicado no.50697. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicitó dejar sin efecto las decisiones emitidas los días 10 y 11 de septiembre de 2025 por la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de laRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02819-01 2 Superintendencia de Sociedades en el proceso de insolvencia de la compañía La Primavera Desarrollo y Construcción S. en C., con radicado 50697 en las que se resolvió que la concursada no incumplió el acuerdo de reorganización. En su lugar, solicita que se declare dicho incumplimiento. Revisado el expediente, se advierte que mediante auto

concursada no incumplió el acuerdo de reorganización. En su lugar, solicita que se declare dicho incumplimiento. Revisado el expediente, se advierte que mediante auto del 11 de julio de 2017, la Superintendencia de Sociedades admitió a la sociedad Primavera Desarrollo y Construcción S. en C. a proceso de reorganización. En octubre de 2022 se presentó el acuerdo de reorganización, que fue confirmado en audiencia del 4 de diciembre de 2024. Dentro de sus cláusulas se encuentra la 14, que establece las condiciones bajo las cuales los acreedores podían ofrecer quitas a la deudora. Posteriormente, Sainc Ingenieros Constructores S.A.S. -como acreedoraofreció una quita a la deudora del 5% sobre la deuda y su indexación, con la condición de que el saldo de la deuda fuera pagado en un plazo determinado. La propuesta fue rechazada por la concursada alegando que no se acompasaba con los términos del acuerdo de reorganización. El 8 de abril de 2025 la tutelante presentó una denuncia por incumplimiento del acuerdo de reorganización, con fundamento en que, a pesar de haber insistido en el acogimiento de su quita, la sociedad deudora no la había aceptado, sin mediar justificación alguna. Por ende, solicitó que se ordenara a la concursada acceder a dicho ofrecimiento.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02819-01 3 La sociedad Emporio Empresarial del Meta S.A.S., otro

que se ordenara a la concursada acceder a dicho ofrecimiento.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02819-01 3 La sociedad Emporio Empresarial del Meta S.A.S., otro de los acreedores, presentó también denuncias de incumplimiento relacionadas con (i) el pago de los gastos de administración relacionados con la recompensa por una acción revocatoria concursal que promovió con la empresa tutelante en contra de la deudora y (ii) la constitución de una fiducia contemplada en el acuerdo de reorganización. Los días 10 y 11 de septiembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia para resolver sobre los incumplimientos del acuerdo de reorganización. Dentro de la misma, la Delegatura resolvió: «Segundo: Advertir que no se acreditó el incumplimiento de gastos de administración por parte de la deudora. (…) Cuarto. Allegar al Despacho dentro de los 20 días hábiles siguientes las gestiones adelantadas por parte de la concursada con Acción Fiduciaria y Fiduciaria BBVA, para la constitución de las fiducias, que deben constituirse en los términos negociados en el acuerdo de reorganización. Quinto. Advertir que no se encuentra probado el incumplimiento del acuerdo en relación con SAINC Ingenieros Constructores SAS, en relación con la denuncia presentada con memorial 2025-01213598 (…)» La tutelante presentó recurso de reposición contra el numeral quinto de la resolutiva de la providencia, con base en que, de conformidad con el acuerdo de reorganización,

en relación con la denuncia presentada con memorial 2025-01213598 (…)» La tutelante presentó recurso de reposición contra el numeral quinto de la resolutiva de la providencia, con base en que, de conformidad con el acuerdo de reorganización, todos los acreedores podían acogerse a la quita, siempre que la solicitud se presentara en tiempo. Así, de acuerdo con lo dicho en audiencia el 10 de septiembre de 2025 (a partir del minuto 1:53:00) su reparo se circunscribió a manifestar queRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02819-01 4 su ofrecimiento no era condicionado y que, de conformidad con la cláusula 14.2 del acuerdo de reorganización, todos aquellos acreedores que hicieran ofrecimiento de quitas dentro del término oportuno podían acceder a los beneficios allí mencionados, sin más requerimientos. El recurso fue resuelto de forma desfavorable, toda vez que la Delegatura constató que la quita ofrecida condicionaba el pago a supuestos no contemplados en el acuerdo, asistiéndole razón a la concursada para rechazar la solicitud. La tutelante considera que la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades violó sus derechos al debido proceso y a la igualdad, así como la Constitución Política. Aduce que incurrió en un defecto procedimental porque no decretó el incumplimiento del acuerdo de reorganización, debiendo hacerlo, pues las obligaciones de la concursada eran de

incurrió en un defecto procedimental porque no decretó el incumplimiento del acuerdo de reorganización, debiendo hacerlo, pues las obligaciones de la concursada eran de resultado, por lo que no era procedente otorgarle plazos adicionales para su ejecución, como se hizo con la constitución de la fiducia. Además, manifestó que se configuró un defecto fáctico, porque la Delegatura hizo una valoración probatoria defectuosa en lo que tuvo que ver con los tres incumplimientos mencionados, a saber, (i) la constitución de la fiducia, (ii) el pago de los gastos de administración y (iii) la aceptación de la quita de Sainc Ingenieros Constructores S.A.S. que en su concepto cumple a cabalidad con el acuerdo de reorganización. Sobre este último punto, manifestó losRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02819-01 5 argumentos por los cuales su ofrecimiento cumple a cabalidad con el acuerdo de reorganización y no es condicionado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de La Superintendencia de Sociedades solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque lo que realmente pretende la accionante es que a través de este mecanismo se revise la decisión adoptada en el marco del proceso de insolvencia. También, por cuanto el juez del concurso no incurrió en ningún defecto y sus decisiones se emitieron en el marco de las competencias asignadas al juez del concurso.

insolvencia. También, por cuanto el juez del concurso no incurrió en ningún defecto y sus decisiones se emitieron en el marco de las competencias asignadas al juez del concurso. Finalmente, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues los asuntos que la promotora trae en sede de tutela ya fueron decididos dentro del proceso de reorganización. La sociedad Emporio Empresarial del Meta S.A.S. coadyuvó la tutela presentada por la promotora. La sociedad La Primavera Desarrollo y Construcción S. en C. indicó que no se cumple con el requisito de inmediatez porque los reparos de la promotora en realidad se dirigen al acuerdo de reorganización que fue confirmado en diciembre de 2024. Agregó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad porque antes de esta oportunidad no se presentaron reparos frente al acuerdo de reorganización. Además, que no se vulneraron los derechos aducidos por la tutelante y que lo que en realidad existe es unaRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02819-01 6 inconformidad con las decisiones tomadas por el juez del concurso, por lo que no se configura en este caso ningún defecto procedimental, fáctico ni una decisión sin motivación.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E

IMPUGNACIONES La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo por razonabilidad, toda vez que la Delegatura valoró las piezas procesales y razonó de una manera sucinta y concluyente sobre la aplicabilidad de la

IMPUGNACIONES La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo por razonabilidad, toda vez que la Delegatura valoró las piezas procesales y razonó de una manera sucinta y concluyente sobre la aplicabilidad de la cláusula relativa a las quitas en este caso. Además, el a quo advirtió que el motivo concreto en que se fincó el incumplimiento alegado por el promotor frente al acuerdo de reorganización fue exclusivamente la negativa de la deudora a aceptar su quita y no la mora en el pago de los gastos de administración, por lo que sobre ese reparo la acción deviene improcedente. Sainc Ingenieros Constructores S.A.S. impugnó, aduciendo que el Tribunal delimitó erradamente el objeto del amparo, pues la tutela hizo referencia a tres incumplimientos distintos: (i) la falta de pago de los gastos de administración derivados de la recompensa ordenada en la sentencia revocatoria del 26 de octubre de 2022, (ii) la falta de constitución de la fiducia y (iii) la negativa de la concursada a la quita. Sobre este punto, agrega que en la audiencia de incumplimiento coadyuvó las denuncias de Emporio Empresarial del Meta S.A.S.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02819-01 7 Por otro lado, alegó que el Tribunal erró al convalidar la interpretación errónea que hizo el juez del concurso del artículo 46 de la Ley 1116 de 2006 en relación con los

7 Por otro lado, alegó que el Tribunal erró al convalidar la interpretación errónea que hizo el juez del concurso del artículo 46 de la Ley 1116 de 2006 en relación con los diversos incumplimientos reclamados. Además, manifestó que el ofrecimiento de quitas fue presentado oportunamente porque no se trata de una actuación procesal sino de una manifestación de la voluntad negocial que debía enviarse a la concursada por lo que no se regía por los horarios de atención al público de la Superintendencia. Sobre este mismo punto, alegó que la decisión del Tribunal fue extrapetita porque el asunto de la extemporaneidad no se discutió ante el juez del concurso. Finalmente, que la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades recibe correos hasta las 11:29 p.m. CONSIDERACIONES SUBSIDIARIEDAD En primer lugar, se advierte que, en relación con los reparos de la tutelante sobre el incumplimiento del acuerdo de reorganización por la no constitución de la fiducia y por la falta de pago de los gastos de administración, la acción de tutela resulta improcedente. Como se puede verificar en el expediente, el recurso de reposición presentado por Sainc Ingenieros Constructores S.A.S. en la audiencia del 10 de septiembre de 2025 contra la decisión de la Delegatura de declarar no acreditado el incumplimiento de la concursada se limitó, exclusivamente, a discutir el incumplimiento delRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02819-01 8

declarar no acreditado el incumplimiento de la concursada se limitó, exclusivamente, a discutir el incumplimiento delRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02819-01 8 deudor por su negativa a aceptar la quita del 5% por ella ofrecida. En efecto, dentro de la audiencia del 10 de septiembre de 2025, la Delegatura resolvió, entre otras: «Segundo: Advertir que no se acreditó el incumplimiento de gastos de administración por parte de la deudora. (…) Cuarto. Allegar al Despacho dentro de los 20 días hábiles siguientes las gestiones adelantadas por parte de la concursada con Acción Fiduciaria y Fiduciaria BBVA, para la constitución de las fiducias, que deben constituirse en los términos negociados en el acuerdo de reorganización. Quinto. Advertir que no se encuentra probado el incumplimiento del acuerdo en relación con SAINC Ingenieros Constructores SAS, en relación con la denuncia presentada con memorial 2025-01213598. (…)» Frente a tales determinaciones, la tutelante únicamente presentó recurso de reposición en contra del numeral quinto de la providencia. Esto es, sólo en lo relativo al incumplimiento del acuerdo de reorganización por los motivos contenidos en la denuncia presentada por Sainc Ingenieros Constructores S.A.S., a saber, la negativa de La Primavera Desarrollo y Construcción S. en C. de acceder a la quita. Por ende, no es esta la oportunidad para traer a colación argumentos que debieron exponerse en la

Primavera Desarrollo y Construcción S. en C. de acceder a la quita. Por ende, no es esta la oportunidad para traer a colación argumentos que debieron exponerse en la oportunidad procesal debida, y que allá no se esbozaron. Sobre el particular, esta Corporación ha dicho que:Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02819-01 9 (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (CSJ. STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC26552022, STC1437-2023 y, STC4045-2024, entre muchas). En este caso, la accionante contó con la oportunidad procesal para invocar los reparos que manifiestan por esta vía en relación con los demás incumplimientos del acuerdo de reorganización, y no la utilizó. Por esto, se ratificará la providencia que desestimó el resguardo superlativo.

RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN DE LA

DELEGATURA SOBRE LOS DEMÁS ASPECTOS

de reorganización, y no la utilizó. Por esto, se ratificará la providencia que desestimó el resguardo superlativo. RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN DE LA DELEGATURA SOBRE LOS DEMÁS ASPECTOS En lo que tiene que ver los reparos relacionados con el incumplimiento del acuerdo de reorganización por no aceptar la quita, sobre cuyo ítem sí se cumplen los presupuestos generales de la acción de tutela, se anuncia que la decisión impugnada será confirmada, en la medida en que resulta razonable lo resuelto por la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades. En efecto, cuando esa autoridad resolvió el recurso de reposición presentado por Sainc Ingenieros Constructores S.A.S. contra el numeral quinto de la decisión tomada por la Delegatura en audiencia del 10 de septiembre de 2025, manifestó en audiencia del día siguiente (a partir del minuto 07:45) que, una vez revisada nuevamente la propuesta deRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02819-01 10 quita elaborada por la tutelante, esta sí estaba condicionada, así: «Ahora, en relación con el recurso presentado por Sainc Ingenieros Constructores S.A., se tiene que nuevamente se verificó el contenido de la comunicación de la aceptación de la quita, como obra en el Memorial 2025-01213-598 del 24 de abril de 2025, evidenciando por parte del Despacho que, adicional a la dación en pago, se solicitó el pago de los remanentes en el término

obra en el Memorial 2025-01213-598 del 24 de abril de 2025, evidenciando por parte del Despacho que, adicional a la dación en pago, se solicitó el pago de los remanentes en el término establecido en la cláusula 14.2, esto es, entre el 3 de enero de 2025 y 4 de abril de 2025. Como se indicó de manera previa, según lo dispuesto en el literal c del artículo 14.2 y en el inciso tercero del artículo 18.2.1, el acuerdo de reorganización es claro en señalar que, efectuada la dación en pago, se tenía como pagada la acreencia en su totalidad, disposición que así fue aceptada por los acreedores. En consideración a esto, la solicitud de acogerse a la quita presentada por la sociedad Sainc Ingenieros y Constructores S.A., condicionó el pago a supuestos no contemplados en el acuerdo, asistiéndole a razón a la concursada para rechazar la solicitud. Por otra parte, el despacho advierte que cualquier ofrecimiento realizado en audiencia para acogerse a la quita no está llamado a prosperar, toda vez que el acuerdo es claro en señalar que las solicitudes debían presentarse dentro de los 5 días hábiles siguientes a la confirmación del acuerdo, es decir, a más tardar el 12 de diciembre de 2024, por lo que se negará el recurso presentado por este acreedor.» Conforme lo transcrito, no se revela la vía de hecho que el censor pregona de la Delegatura, ya que las

presentado por este acreedor.» Conforme lo transcrito, no se revela la vía de hecho que el censor pregona de la Delegatura, ya que las consideraciones expuestas por aquella en la providencia recriminada no se advierten arbitrarias o caprichosas por cuanto se explicó que la quita ofrecida por la acreedora tutelante estaba condicionada a un supuesto que excedía el contenido del acuerdo de reorganización y, por tanto, el rechazo de esa oferta por parte de la deudora no conllevaba a determinar que desatendió dicho convenio.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02819-01 11 En ese orden de ideas, en el  presente asunto lo que en realidad se evidencia es una disparidad de criterios  sobre cómo se interpretó la situación fáctica y el acuerdo de reorganización, razón por la cual se torna  inviable el ruego en tanto: «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ STC5401-2024).

Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ STC5401-2024). En definitiva, por las consideraciones expuestas se ratifica el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo del 15 de octubre de 2025 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02819-01 12

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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