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CSJ - STC19837-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19837-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC19837-2025 Radicación n.º 54001-22-13-000-2025-00291-01 (Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de octubre de 2025 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta , en la acción de tutela que Inversiones Famico Turismo S.A.S. instauró contra la Superintendencia de Industria y Comercio Delegatura para asuntos jurisdiccionales, con vinculación de Prime Group Sabana S.A.S. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital, al trabajo y libre iniciativa económica de la empresa. Considera que la Delegatura para asuntos jurisdiccionales accionadaRadicación n.º 54001-22-13-000-2025-00291-01 2 no le notificó personalmente el auto admisorio de la acción de protección al consumidor promovida por Prime Group Sabana S.A.S, sino que lo hizo por estado desconociendo lo previsto en el artículo 8 de la ley 2213 de 2022. Señaló que el proceso concluyó con una sentencia condenatoria y, dado el incumplimiento del pago ordenado,

previsto en el artículo 8 de la ley 2213 de 2022. Señaló que el proceso concluyó con una sentencia condenatoria y, dado el incumplimiento del pago ordenado, se le impuso una sanción económica que fue ejecutada mediante cobro coactivo en el que se le embargaron sus cuentas bancarias, afectando el pago de la nómina de sus trabajadores y otras obligaciones esenciales de la empresa. Del análisis del expediente se advierte lo siguiente: Prime Group Sabana S.A.S instauró acción de protección al consumidor contra la sociedad tutelante, la cual finalizó mediante sentencia No. 9745 del 12 de octubre de 2023, en la que se ordenó -entre otrasel reintegro de la suma de $160.000. Ante el incumplimiento de lo dispuesto, y luego del trámite de verificación correspondiente, la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC), mediante auto No. 83418 del 28 de julio de 2025, impuso a la sociedad accionante una sanción a favor de la Nación por valor de $15.600.000, suma que debía pagarse dentro de los 5 días siguientes a la notificación. El 22 de agosto de 2025 se remitió a la accionante aviso de cobro de la sanción al correo electrónico: hotel.zaraya@hotmail.comRadicación n.º 54001-22-13-000-2025-00291-01 3 Como no se acreditó el pago de la multa, la Superintendencia accionada dio apertura al proceso de cobro

3 Como no se acreditó el pago de la multa, la Superintendencia accionada dio apertura al proceso de cobro coactivo con radicado No. 25-394643-0 y mediante Resolución No. 72093 del 17 de septiembre de 2025 se libró mandamiento de pago de la suma adeudada más los intereses legales. Asimismo, se decretó el embargo y secuestro de los bienes de la ejecutada y se citó a la sociedad1 para que dentro de los 10 días siguientes se notificara del mandamiento de pago o autorice la notificación a través de medios electrónicos. Igualmente, se le informó que contaba con 15 días para pagar o proponer excepciones de conformidad con el artículo 831 del Estatuto Tributario Nacional. El 19 de septiembre de 2025 la accionante radicó una solicitud de nulidad ante la SIC con el fin de que se declare la nulidad de todo el proceso desde el auto admisorio de la demanda. Sin embargo, sostiene que dicha vía ordinaria resulta ineficaz y no expedita para detener el perjuicio irremediable que asegura estar padeciendo, pues en las cuentas embargadas reposan los recursos destinados al funcionamiento de la empresa y al pago de la nómina de sus trabajadores. Además, expuso que las medidas cautelares decretadas fueron excesivas al violar los límites de inembargabilidad. En consecuencia, solicita que se ordene a la autoridad

trabajadores. Además, expuso que las medidas cautelares decretadas fueron excesivas al violar los límites de inembargabilidad. En consecuencia, solicita que se ordene a la autoridad judicial accionada (i) levantar el embargo que pesa sobre las cuentas bancarias de la sociedad accionante (ii) que reponga las actuaciones procesales a partir del momento en que se 1 El 17 de septiembre de 2025 le fue enviada la citación al correo: hotel.zaraya@hotmail.comRadicación n.º 54001-22-13-000-2025-00291-01 4 debió realizar la notificación del auto admisorio de la demanda y (iii) devolver de manera inmediata los dineros que hayan sido sustraídos de las cuentas bancarias objeto de la medida cautelar. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Superintendencia de Industria y Comercio hizo un recuento de las actuaciones y señaló que la tutela resulta improcedente por la falta de subsidiariedad y ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. Sostiene que el tutelante desconoció el carácter excepcional de la acción constitucional, pues existen otros mecanismos idóneos como son los recursos de alzada para debatir la legalidad de los actos administrativos, los cuales no se ejercieron. Agregó que: «para que un mecanismo de protección judicial sea calificado como idóneo no se requiere que sea más expedito que la acción de tutela, como parece entenderlo la accionante, pues es evidente que nuestro ordenamiento jurídico no contempla una acción judicial

idóneo no se requiere que sea más expedito que la acción de tutela, como parece entenderlo la accionante, pues es evidente que nuestro ordenamiento jurídico no contempla una acción judicial que sea más breve que la acción de tutela, por lo que de aceptar la posición adoptada por la accionante, además de deslegitimar las acciones ordinarias y contenciosas administrativas, se estaría desconociendo el carácter de subsidiaridad que se erige como una de las principales características de la acción de protección constitucional» SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal negó por improcedente la acción de tutela promovida, toda vez que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues no se agotaron los mecanismos deRadicación n.º 54001-22-13-000-2025-00291-01 5 defensa establecidos en el artículo 831 del Estatuto Tributario, correspondientes a los recursos contra el auto de mandamiento de pago. Además, el 19 de septiembre de 2025 la accionante radicó solicitud de nulidad del trámite, de la cual se corrió traslado a la sociedad Prime Group Sabana S.A.S. el 14 de octubre. En consecuencia, el A quo consideró que «encontrándose ya en trámite dicha solicitud no puede el juez de amparo inmiscuirse en un asunto que primeramente compete ser ventilado y dirimido al interior del proceso mismo en que surgió». La accionante impugnó la decisión al estimar que el Tribunal aplicó de manera estricta y formalista el requisito

compete ser ventilado y dirimido al interior del proceso mismo en que surgió». La accionante impugnó la decisión al estimar que el Tribunal aplicó de manera estricta y formalista el requisito de subsidiariedad y desconoció la gravedad del perjuicio que el embargo de las cuentas bancarias interpuesto por la SIC le causa a la sociedad actora y a sus trabajadores. Añadió que la solicitud de nulidad por indebida notificación ante la SIC y la acción de tutela se presentaron de manera simultánea e inmediata una vez conoció de la existencia del embargo. CONSIDERACIONES Se confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la tutela porque la interposición del amparo fue prematura y no se acreditó un perjuicio irremediable, como pasa a explicarse. En efecto, la actora acude a la presente acción constitucional solicitando que se ordene a la autoridad judicial accionada (i) levantar el embargo que pesa sobre lasRadicación n.º 54001-22-13-000-2025-00291-01 6 cuentas bancarias de la sociedad accionante (ii) que reponga las actuaciones procesales a partir del momento en que se debió realizar la notificación del auto admisorio de la demanda y (iii) devolver de manera inmediata los dineros que hayan sido sustraídos de las cuentas bancarias objeto de la medida cautelar. Lo anterior por cuanto, alega no fue notificada del auto admisorio de la demanda presentada por Prime Group Sabana S.A.S.

hayan sido sustraídos de las cuentas bancarias objeto de la medida cautelar. Lo anterior por cuanto, alega no fue notificada del auto admisorio de la demanda presentada por Prime Group Sabana S.A.S. Al respecto, revisado el expediente y tal como la misma accionante lo afirmó, el 19 de septiembre de 2025 presentó solicitud de nulidad en la cual pidió lo siguiente: El 14 de octubre de 2025, esto es antes de que se profiriera el fallo de primera instancia en tutela, la entidad accionada corrió traslado de dicha solicitud de nulidad a la parte demandante, sin que hasta ese momento la Superintendencia de Industria y Comercio hubiera emitido un pronunciamiento al respecto, tal como consta en el documento que obra en el expediente:Radicación n.º 54001-22-13-000-2025-00291-01 7 En este contexto, se advierte que la acción de tutela fue prematura pues se interpuso antes de que la autoridad competente analizara los reproches planteados en la solicitud de nulidad, mismos que se exponen en la presente acción constitucional. Se precisa que la Superintendencia accionada no aportó oportunamente el enlace del expediente en tiempo real, por lo que, en esta instancia no fue posible establecer si la solicitud de nulidad ha sido o no decidida. Con relación a esta temática, se ha dicho que cuando «las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo

establecer si la solicitud de nulidad ha sido o no decidida. Con relación a esta temática, se ha dicho que cuando «las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas2». La impugnante reprocha que el A quo no tuvo en cuenta el perjuicio irremediable que, según afirma, le genera el embargo de sus cuentas bancarias. No obstante, al revisar el expediente se advierte que la accionante fue enterada del 2 Ver en CSJ STC5234-2023 y más recientemente en CSJ STC7911-2023Radicación n.º 54001-22-13-000-2025-00291-01 8 trámite el 22 de agosto de 2025, según como lo afirma en su escrito inicial. Por ello, el 28 del mismo mes y año solicitó copia del expediente del proceso y, en respuesta, le fueron remitidos los siguientes documentos: Posteriormente, una vez enterada del proceso, el 17 de septiembre de 2025 la SIC libró mandamiento de pago y ordenó citar a la accionante para que en el término de 10 días comparezca a notificarse personalmente del mandamiento de pago o autorice su notificación a través de medios electrónicos. Esta citación fue enviada ese mismo día al correo: hotel.zaraya@hotmail.com. En consecuencia, dado que la accionante conoció del auto que decretó las medidas cautelares pudo haber

medios electrónicos. Esta citación fue enviada ese mismo día al correo: hotel.zaraya@hotmail.com. En consecuencia, dado que la accionante conoció del auto que decretó las medidas cautelares pudo haber prestado caución para obtener el levantamiento, conforme lo dispone el artículo 837-1 del Estatuto Tributario, el cual establece que: Los recursos que sean embargados permanecerán congelados en la cuenta bancaria del deudor hasta tanto sea admitida la demanda o el ejecutado garantice el pago del 100% del valor en discusión, mediante caución bancaria o de compañías de seguros. En ambos casos, la entidad ejecutora debe proceder inmediatamente, de oficio o a petición de parte, a ordenar el desembargo.Radicación n.º 54001-22-13-000-2025-00291-01 9 La caución prestada u ofrecida por el ejecutado conforme con el párrafo anterior, deberá ser aceptada por la entidad. Así las cosas, la accionante contaba con medios idóneos para mitigar el presunto perjuicio, sin que estos hubieran sido utilizados oportunamente. Así pues , esta Corporación reitera que: (…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido

le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…). (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras en STC7389-2025). CONCLUSIÓN En mérito de lo expuesto se confirmará el fallo de primera instancia que negó la protección constitucional solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 16 de octubre de 2025 proferida por la Sala Civil - Familia delRadicación n.º 54001-22-13-000-2025-00291-01 10 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta , por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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