CSJ - STC19838-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19838-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC19838-2025 Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00638-01 (Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00638-01 2 Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de octubre de 2025 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la acción de tutela que John Jairo Silva Bárcenas instauró contra el Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga, con vinculación de Javier Forero Báez, Edgar Augusto Henao, Camilo Andrés Rivero Rendón, Astrid Carolina Sánchez y los demás postulantes para el cargo de oficial mayor en provisionalidad del Juzgado accionado1. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos en condiciones de mérito, publicidad y transparencia en la función pública, al considerar que el Juzgado accionado hizo un nombramiento en provisionalidad en uno de los dos cargos de oficial mayor del Despacho, desconociendo el derecho preferente de quienes se encontraban inscritos en la lista de elegibles de la convocatoria No. 4 Seccional Santander, entre ellos, el accionante. 1 Esta Corporación es competente para conocer de la acción constitucional en virtud
convocatoria No. 4 Seccional Santander, entre ellos, el accionante. 1 Esta Corporación es competente para conocer de la acción constitucional en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 que señala: «(…) cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria».Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00638-01 3 El 16 de septiembre de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga inició una convocatoria para proveer en provisionalidad uno de los dos cargos de oficial mayor o sustanciador del circuito dirigida a: (i) empleados de carrera del Despacho, (ii) personas inscritas en el registro de elegibles vigente (convocatoria No. 4 Seccional Santander) y (iii) personas que cumplieran con los requisitos. Señala el tutelante que se encontraba nombrado provisionalmente en el mismo despacho y en el mismo cargo de oficial mayor desde el 30 de mayo hasta el 17 de septiembre de 2025, periodo que estaba próximo a concluir al momento de interponer la tutela puesto que, el titular del cargo le informó que retomaría su puesto. Por esta razón, se postuló a la convocatoria del otro cargo de oficial mayor,
septiembre de 2025, periodo que estaba próximo a concluir al momento de interponer la tutela puesto que, el titular del cargo le informó que retomaría su puesto. Por esta razón, se postuló a la convocatoria del otro cargo de oficial mayor, cumpliendo con los requisitos y con disponibilidad inmediata. No obstante, el Juez seleccionó y nombró a Camilo Andrés Rivero Rendón para ocupar el cargo en provisionalidad, pese a que -según afirmael accionante hacía parte de la lista de elegibles y tenía, por ende, derecho preferente, mientras que el designado era empleado de carrera de un juzgado municipal. El actor agrega que el 18 de septiembre solicitó copia de la resolución que efectuó el nombramiento, documento que le fue entregado 10 días después. Manifiesta su inconformidad respecto a la resolución de nombramiento, pues considera que su exclusión obedeció a la supuesta faltaRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00638-01 4 de disponibilidad inmediata, argumento que es infundado porque su entrega del cargo era una consecuencia natural del regreso del titular. A su juicio, «resulta inconstitucional e irregular impedir que un funcionario acceda a un cargo mientras ocupa provisionalmente otro, especialmente cuando la vacancia está próxima a concluir». Finalmente, sostiene que dicha situación le genera un perjuicio irremediable ya que actualmente se encuentra cesante, con obligaciones alimentarias respecto de sus dos hijos, así como con compromisos crediticios. Añade que los
Finalmente, sostiene que dicha situación le genera un perjuicio irremediable ya que actualmente se encuentra cesante, con obligaciones alimentarias respecto de sus dos hijos, así como con compromisos crediticios. Añade que los medios ordinarios no resultan eficaces ni oportunos, especialmente, porque su inscripción en la lista de elegibles vence el 28 de octubre de 2025. En consecuencia, solicita ordenar a la autoridad judicial accionada que proceda con la provisión del cargo conforme a los principios de mérito, igualdad, prelación legal y publicidad, respetando estrictamente el orden de prelación establecido en la ley. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Juez Sexto Administrativo de Bucaramanga informó que el accionante fue nombrado en provisionalidad en el cargo de oficial mayor, cuya titularidad corresponde Javier Forero Báez. Señaló, además, que Astrid Carolina Sánchez Vargas había sido nombrada en el otro cargo de oficial mayor el 6 de febrero de 2025. El 21 de agosto, a la mencionada funcionaria se le concedió licencia no remunerada hasta elRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00638-01 5 21 de noviembre de 2025; sin embargo, el 16 de septiembre se reintegró al Despacho y presentó su renuncia, motivo por el cual el mismo día se expidió la nueva convocatoria. El Juzgado indicó que el accionante no cumplía con los requisitos de la convocatoria, pues, aunque manifestó tener disponibilidad inmediata, en realidad no la tenía al encontrarse ocupando el cargo de oficial mayor en el mismo
El Juzgado indicó que el accionante no cumplía con los requisitos de la convocatoria, pues, aunque manifestó tener disponibilidad inmediata, en realidad no la tenía al encontrarse ocupando el cargo de oficial mayor en el mismo juzgado hasta el 18 de septiembre de 2025. Añadió que el accionante no realizó la entrega formal del cargo ni presentó renuncia que permitiera su designación. También informó que el 8 de octubre de 2025 el accionante interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 101 de 2025, mediante la cual se efectuó el nombramiento provisional, recurso que aún se encuentra dentro del término legal para ser resuelto. Aunado a ello, explicó que después del 16 de septiembre de 2025 se presentaron otras 10 convocatorias más para el cargo de oficial mayor frente a las cuales el accionante no optó pese a estar en la lista de elegibles. Por su parte, Camilo Andrés Rivero Rendón solicitó negar las pretensiones al considerar que la actuación del juzgado fue razonable, motivada y ajustada a las necesidades del servicio, sin que se advierta vulneración de los derechos del accionante. A su vez, Astrid Carolina Sánchez Vargas expresó que el accionante sí tenía un derecho preferente para serRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00638-01 6 considerado en la vacante generada por su renuncia. Por otro lado, Édgar Henao Torres hizo un recuento de su reincorporación al cargo, reiterando que informó su regreso
6 considerado en la vacante generada por su renuncia. Por otro lado, Édgar Henao Torres hizo un recuento de su reincorporación al cargo, reiterando que informó su regreso desde el 18 de septiembre de 2025. Finalmente, Javier Forero manifestó que no observa irregularidades en los actos administrativos cuestionados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal negó por improcedente la acción de tutela promovida al considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, dado que la solicitud era prematura. Señaló que el mismo debate se había planteado ante el Despacho convocado mediante recurso de reposición, el cual no había sido resuelto, sin que se advirtiera mora judicial. Añadió que la petición elevada por el actor el 18 de septiembre de 2025 fue respondida el pasado 3 de octubre del mismo año. El accionante impugnó la decisión argumentando que el 29 de octubre de 2025, esto es con posterioridad al fallo de tutela de primera instancia, el Juzgado accionado declaró improcedente el recurso de reposición por razones formales, sin entrar a analizar el fondo del asunto. A su juicio, esto consumó la violación de sus derechos, pues permitió que venciera su inscripción en la lista de elegibles, cuya vigencia expiraba el 28 de octubre de 2025. CONSIDERACIONESRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00638-01 7 Se confirmará el fallo impugnado por cuanto al
expiraba el 28 de octubre de 2025. CONSIDERACIONESRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00638-01 7 Se confirmará el fallo impugnado por cuanto al momento de proferirse la sentencia de primera instancia la acción de tutela fue prematura y la resolución posterior del recurso de reposición constituye un hecho nuevo que esta Sala no puede analizar sin afectar el derecho de defensa de la parte accionada, como pasa a explicarse a continuación.
EL RUEGO FUE PREMATURO: El actor acude a esta acción constitucional solicitando que se ordene a la autoridad judicial accionada realizar la provisión del cargo de oficial mayor en el despacho accionado respetando estrictamente el orden de prelación, dado que -según afirmafue excluido mediante la resolución No. 101 con fundamento en la supuesta falta de disponibilidad inmediata, lo que llevó a designar una persona con menor prelación.
Sin embargo, del expediente se advierte, y así lo informó la autoridad judicial accionada, que el 8 de octubre de 2025 el accionante presentó recurso de reposición contra la resolución No. 101 del 16 de septiembre de 2025. Para el momento en que se profirió la sentencia de primera instancia, dicho recurso aún no había sido resuelto, sin que se pudiera atribuir demora judicial. En ese escenario, resulta evidente que la acción de tutela fue presentada de manera prematura, pues se interpuso antes de que la autoridad competente estudiara losRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00638-01 8
tutela fue presentada de manera prematura, pues se interpuso antes de que la autoridad competente estudiara losRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00638-01 8 reproches formulados en sede administrativa, los mismos que ahora se trasladan a esta acción constitucional. Sobre este aspecto, la jurisprudencia ha sido clara al señalar que, cuando «las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas2». Así las cosas, contrario a lo señalado por el impugnante, se constata que no podía el juez constitucional A quo arrogarse competencias del fallador natural y proferir un pronunciamiento anticipado en el asunto, máxime que no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de esta acción como mecanismo transitorio. LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN CONSTITUYE UN HECHO NUEVO: El 29 de octubre de 2025, esto es posterior al fallo de primera instancia, el Despacho accionado resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra la resolución de nombramiento con fundamento en lo siguiente: «Que revisado el acto administrativo que aquí se ataca por vía horizontal, se advierte carente de la oportunidad para
accionante contra la resolución de nombramiento con fundamento en lo siguiente: «Que revisado el acto administrativo que aquí se ataca por vía horizontal, se advierte carente de la oportunidad para interponer los recursos establecidos en el art. 74 del CPACA. Esto, por la necesidad apremiante de cara a la prestación del servicio de administración de justicia, entre otras circunstancias particulares del despacho referidas en la misma resolución. Adicionalmente, se observó que el acto ordenó la notificación del electo, no así del resto de los 2 Ver en CSJ STC5234-2023 y más recientemente en CSJ STC7911-2023Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00638-01 9 postulantes a la convocatoria que allí se menciona. Asimismo, por su contenido rige después de su expedición, como se desprende de sus numerales primero y segundo. Que sobre el punto, es preciso acotar el inciso 2 del numeral 2º del artículo 161 del CPACA, en tanto establece los requisitos de procedibilidad para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de manera específica, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, preceptuó: “(…) Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. (…)”. En ese orden, aun cuando la resolución no haya ordenado la notificación del recurrente o consignado en concreto que a partir de su expedición cobraría vigencia, resulta
este numeral. (…)”. En ese orden, aun cuando la resolución no haya ordenado la notificación del recurrente o consignado en concreto que a partir de su expedición cobraría vigencia, resulta improcedente la solicitud para que se revisen los argumentos fácticos y jurídicos de la decisión, a fin de determinar si debe este revocarse, modificarse o aclararse. Lo anterior, sin perjuicio o menoscabo del derecho e interés del recurrente a debatir la validez del respectivo acto, toda vez que la precisión de la norma aludida apunta en este aspecto, a la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para obtener la nulidad del acto sin agotar el requisito de procedibilidad». El impugnante sostiene que el Juzgado convocado resolvió el recurso «alegando cuestiones formales sobre la notificación del acto y sin entrar a valorar de fondo los argumentos». Esta situación, añade, produjo el vencimiento de su inscripción en la lista de elegibles, cuya vigencia expiraba el 28 de octubre de 2025, ocasionándole un perjuicio irremediable. No obstante, dicha actuación constituye un hecho nuevo ajeno a la competencia de la Corte en sede de impugnación. Sobre la imposibilidad de abordar hechos novedosos introducidos apenas en la impugnación, esta
nuevo ajeno a la competencia de la Corte en sede de impugnación. Sobre la imposibilidad de abordar hechos novedosos introducidos apenas en la impugnación, esta Corporación ha dicho que:Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00638-01 10 (…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultaddeber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 201100003-01; reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 201100416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01). De todas maneras, téngase en cuenta que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad por cuanto el accionante debe plantear sus inconformidades frente al acto administrativo de nombramiento ante la jurisdicción contencioso-administrativa a través del medio de control que estime procedente. No es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ese propósito, tal como lo precisó esta sala en
CSJ STC7487-2024:
contencioso-administrativa a través del medio de control que estime procedente. No es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ese propósito, tal como lo precisó esta sala en CSJ STC7487-2024: En efecto, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, las controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos de carácter general y abstracto, como lo es la “Convocatoria 001 de 2005”, que regula todo lo concerniente al concurso de méritos para acceder a un cargo público, entre ellos, por supuesto, la provisión de cargos equivalentes (…) respecto de los cuales el actor considera tiene derecho a ser nombrado (…), debió en principio el actor proceder a ventilar los hechos en que hoy edifica la queja constitucional ante las respectivas entidades para lograr un pronunciamiento de las mismas frente a la pertinencia de la petición, de lo contrario acudir ante la jurisdicción correspondiente, y no pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales (CSJ STC, 31 ene. 2011, rad. 2010-01018-01)».Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00638-01 11 Finalmente, no se advierte acreditado el perjuicio irremediable alegado, entre otras cosas, porque el actor tenía a su alcance la posibilidad de presentarse a otras convocatorias para el mismo cargo que se ofrecieron en esa fecha, según lo informó la Juez al rendir informe en esta tutela; y, además, puede solicitar ante la jurisdicción
convocatorias para el mismo cargo que se ofrecieron en esa fecha, según lo informó la Juez al rendir informe en esta tutela; y, además, puede solicitar ante la jurisdicción competente las medidas cautelares respectivas para aminorar el perjuicio que tal actuación le puede generar, conforme lo establecen los artículos 229 y siguientes del CPACA. CONCLUSIÓN Se confirmará el fallo impugnado, pues la acción de tutela fue presentada de manera prematura al existir un recurso de reposición pendiente de resolución, lo que impedía la intervención del juez constitucional, más aún cuando no se acreditó un perjuicio irremediable, dado que el actor podía solicitar las medidas cautelares respectivas ante la jurisdicción contencioso-administrativa para aminorar el perjuicio. Además, la posterior decisión sobre dicho recurso constituye un hecho nuevo respecto del cual esta sala no puede pronunciarse sin vulnerar el debido proceso de las partes. En todo caso, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, puesto que, el accionando debe ventilar los supuestos fácticos ante la jurisdicción correspondiente y no mediante este mecanismo constitucional.Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00638-01 12 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 27 de octubre de 2025 por la Sala Civil – Familia del Tribunal
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 27 de octubre de 2025 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga , por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala