CSJ - STC19839-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19839-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC19839-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02079-01 (Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo del 3 de septiembre de 2025 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , en la acción de tutela promovida por César Augusto Garzón Barón contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. Al trámite fueron vinculadas las partes y demás intervinientes en el proceso penal seguido contra el tutelante con radicado No. 85001-61-05-473-2016-80557-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, al considerar que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal emitióRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02079-01 2 orden de captura en su contra sin motivación suficiente, desconociendo los parámetros establecidos en la sentencia SU-220 de 2024 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal. Además, señala que ambas autoridades judiciales accionadas negaron la solicitud de libertad presentada por su apoderado con posterioridad a la sentencia. Del expediente se advierte lo siguiente:
Penal. Además, señala que ambas autoridades judiciales accionadas negaron la solicitud de libertad presentada por su apoderado con posterioridad a la sentencia. Del expediente se advierte lo siguiente: El 28 de febrero de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal dictó sentido del fallo condenatorio contra el accionante al hallarlo responsable de la comisión de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, dentro del proceso penal con radicado No. 2016-80557-00; en dicha diligencia se le concedió prisión domiciliaria al tutelante, con la condición de que se presentara en la cárcel La Guafilla el 2 de marzo de 2023 a las 10:00 am, lo cual en efecto ocurrió. Posteriormente, en audiencia del 28 de junio de 2023 el Despacho accionado dio lectura de la sentencia e impuso la pena de 412 meses de prisión por los delitos por los que fue condenado y libró orden de captura para que la pena se cumpliera en establecimiento carcelario. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante sentencia del 29 de agosto de 2023, confirmó la condena. El apoderado del condenado interpuso recurso
extraordinario de casación contra dicha providencia, el cualRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02079-01 3 se encuentra surtiendo el respectivo trámite ante la Sala de Casación Penal. Por su parte, la captura del accionante se hizo efectiva el 20 de junio de 2024, momento desde el cual permanece privado de la libertad en establecimiento carcelario. Posteriormente, el tutelante le solicitó su libertad al Despacho del Circuito accionado bajo el argumento de que la sentencia condenatoria no se encuentra en firme y que la orden de captura no se motivó «conforme a los argumentos y parámetros constitucionales de la honorable Corte Suprema de Justicia». El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal, en auto del 7 de julio de 2025, negó la solicitud de libertad, decisión que fue confirmada por la Tribunal Convocado mediante sentencia proveído del 23 de julio del mismo año. En consecuencia, el actor solicita que (i) se revoque el auto que negó la solicitud de libertad (ii) se decrete la ilegalidad de la orden de captura dictada sin motivación razonada y (iii) la libertad inmediata o en subsidio la libertad provisional mientras se define el recurso extraordinario de casación. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal indicó que confirmó la orden de captura al no encontrar vicios de ilegalidad ni vulneración de las
La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal indicó que confirmó la orden de captura al no encontrar vicios de ilegalidad ni vulneración de las garantías procesales. Agregó que este mecanismoRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02079-01 4 constitucional no puede ser usado como una tercera instancia con la cual se pretenda imponer al fallador el criterio de la parte inconforme. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal hizo un recuento de las actuaciones y manifestó que la sentencia condenatoria, la orden de captura y la negativa de la solicitud de libertad se fundamentaron en preceptos legales, procesales y jurisprudenciales garantizando la legalidad y el debido proceso, por tanto, no avizora vulneración de los derechos fundamentales del accionante. En consecuencia, solicitó se declare improcedente la acción de tutela. La Procuraduría Judicial II Penal 167 de Yopal señaló que el ordenamiento jurídico prevé la vía idónea para debatir lo relativo a la libertad durante el trámite de casación, el cual se tramita ante el juez de primera instancia, quien ya se pronunció en sentido negativo, por lo tanto, no se cumple con el requisito de subsidiariedad y por tanto la tutela resulta improcedente. La Fiscalía Tercera Especializada EDA manifestó que la orden de captura es una consecuencia de la sentencia. Añadió que, si bien la presunción de inocencia es un derecho que a la fecha se mantiene no implica que deba permanecer
La Fiscalía Tercera Especializada EDA manifestó que la orden de captura es una consecuencia de la sentencia. Añadió que, si bien la presunción de inocencia es un derecho que a la fecha se mantiene no implica que deba permanecer en libertad hasta tanto quede en firme el fallo condenatorio.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02079-01 5
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E
IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, negó el amparo solicitado dada la ausencia de vulneración de las garantías fundamentales, al considerar que: «no hay desconocimiento del precedente de esta Sala, ni de la Corte Constitucional, dado que las decisiones cuestionadas se profirieron cuando aún no estaban vigentes los precedentes que invoca el hoy accionante». «Ello, debido a que la providencia SPT5495-2023 adoptada por esta Sala mayoritaria que desarrolló el estándar de motivación de la orden de captura inmediata del acusado no privado de la libertad, emitida en la audiencia del sentido del fallo, fue proferida el 8 de junio de 2023. Entre tanto, la audiencia del sentido del fallo en el proceso seguido contra César Augusto Garzón Barón fue realizada el 28 de febrero de 2023, cuando todavía no se había proferido la citada providencia». «En ese orden, el estándar de motivación al que acudió el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal se encontraba acorde con la línea que imperaba en ese momento, pues ante la negativa de subrogados, «la captura procedía, prácticamente, de
Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal se encontraba acorde con la línea que imperaba en ese momento, pues ante la negativa de subrogados, «la captura procedía, prácticamente, de manera automática y no existía el deber de motivarla».» «tampoco resultan exigibles los criterios esbozados en la sentencia SU-220 de 2024 por la Corte Constitucional, porque para la época de emisión de la sentencia de primera instancia en contra de Garzón Barón, esto es, el 28 de junio de 2023, todavía no había sido publicada la decisión de la Corte Constitucional. Se recuerda que en esta providencia se amplió el deber de motivación de la orden de captura proferida en la sentencia, desde el 4 de diciembre de 2024». El accionante impugnó la decisión reiterando los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02079-01 6 CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que la decisión impugnada será confirmada, toda vez que (i) no se cumple con el requisito de inmediatez respecto a la orden de captura cuestionada, y (ii) la providencia del 23 de julio de 2025 adoptada por el Tribunal accionado que resolvió negativamente la solicitud de libertad, sobre la cual se centrará el análisis por ser la que zanjó el litigio, resulta razonable, conforme se expone a continuación.
Tribunal accionado que resolvió negativamente la solicitud de libertad, sobre la cual se centrará el análisis por ser la que zanjó el litigio, resulta razonable, conforme se expone a continuación. NO SE SATISFACE EL PRESUPUESTO DE INMEDIATEZ: El accionante controvierte la orden de captura proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal en la sentencia emitida el 28 de junio de 2023, la cual fue confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 29 de agosto de 2023. En todo caso, la captura se hizo efectiva el 20 de junio de 2024. La acción constitucional fue instaurada el 25 de agosto de 2025, cuyos datos permiten establecer que transcurrió más de los seis (6) meses que constituye la regla jurisprudencial pacífica y ampliamente desarrollada, según la cual:
«(…) a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada. Es decir, debe intentarse «en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales (…)». De lo contrario, el juez constitucional no podrá descender al fondo del reclamo supralegal y, en consecuencia, deberá declararlo improcedente» (STC4412-2023, reiterado en STC4730-2025, entre otras).Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02079-01 7 Es preciso aclarar que, teniendo en cuenta que el
STC4730-2025, entre otras).Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02079-01 7 Es preciso aclarar que, teniendo en cuenta que el reclamo del accionante se circunscribe a la orden de captura inmediata ordenada en las instancias, el hecho de que el recurso de casación se encuentre en trámite no altera los requisitos de procedibilidad ni cambia el inicio del cómputo de la inmediatez porque la censura puntual es, precisamente, la aprehensión decidida en los fallos de los jueces ordinarios. Desde esta perspectiva, se desestimará el resguardo constitucional teniendo en cuenta que las pretensiones se enfilan frente a providencias respecto de las cuales no se satisface el requisito de inmediatez. RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN QUE RESOLVIÓ LA SOLICITUD DE LIBERTAD: De otro lado, el accionante reprocha que las autoridades judiciales accionadas, mediante providencias del 7 y 23 de julio de 2025, desconocieron sus garantías fundamentales al resolver negativamente su solicitud de libertad por ilegalidad de la orden de captura. Revisado el expediente se advierte que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal en proveído del 23 de julio de 2025 confirmó la negativa de libertad al considerar que: «en el numeral tercero de la sentencia condenatoria proferida el 28 de junio de 2023 se indicó:Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02079-01 8
considerar que: «en el numeral tercero de la sentencia condenatoria proferida el 28 de junio de 2023 se indicó:Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02079-01 8 Bajo este escenario, la Sala no observa en la orden de captura emitida por el a quo visos de ilegalidad ni vulneración de garantías procesales al contrario la decisión se adoptó con apego a la norma sustancial y adjetiva. Adicionalmente, en el archivo 46 del Cuaderno Principal del expediente judicial obra informe del INPEC de revocatoria fallida del PPL Garzón Cesar Augusto, quien no se encontró en su lugar de residencia y en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria no se cuestionó la no concesión de subrogados penales. Por lo anterior, resulta acertada la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal de negar la solicitud de libertad por ilegalidad de la orden de captura». De lo expuesto, se desprende que la decisión cuestionada no configura vía de hecho, pues constituye un legítimo ejercicio de interpretación jurídica de la controversia, sustentada en los elementos de juicio analizados dentro del trámite, lo cual, no puede ser modificado por esta vía, máxime cuando no se advierte inconsistencia, desproporción o irracionalidad alguna que permita configurar la vía de hecho alegada. En definitiva, la inconformidad del accionante carece de la entidad necesaria para justificar la intervención del juez
inconsistencia, desproporción o irracionalidad alguna que permita configurar la vía de hecho alegada. En definitiva, la inconformidad del accionante carece de la entidad necesaria para justificar la intervención del juez constitucional, pues la decisión cuestionada que negó la libertad del actor no se deriva de un criterio arbitrario o contrario al orden jurídico que vulnere derechosRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02079-01 9 fundamentales. En consecuencia, se confirma la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia STP144712025 del 3 de septiembre de 2025 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala