CSJ - STC19840-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19840-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC19840-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02162-01 (Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo del 9 de septiembre de 2025 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , en la acción de tutela promovida por Carlos Andrés Hernández Galindo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con vinculación de las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado no. 505686105635-201580266-01. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicitó revocar el auto del 21 de julio de 2025 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual decretó la nulidad de todo lo actuado desde el 29 de diciembre de 2023 dentro del proceso penal con radicado no. 2015-80266-01.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02162-01 2 Revisado el expediente, se advierte que, el 21 de septiembre de 2015, Carlos Andrés Hernández Giraldo fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio por las conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en concurso
condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio por las conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y cohecho por dar u ofrecer. No le fue concedida la prisión domiciliaria. El 11 de noviembre de 2015, la actuación fue remitida al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, y asignada al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de esa misma municipalidad para el control y vigilancia del cumplimiento de la pena, Despacho que avocó conocimiento el 23 de noviembre del mismo año. Con auto de 30 de diciembre de 2015, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio concedió en favor del penado el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria por enfermedad grave y el 5 de enero de 2016 dicho Despacho autorizó el cambio del lugar de cumplimiento de la medida para que esta se cumpliera en la ciudad de Bogotá. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá avocó conocimiento y el 3 de febrero de 2023 le negó la libertad condicional al tutelante; posteriormente, el 27 de febrero de 2023, nuevamente le autorizó el cambio de domicilio.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02162-01 3
posteriormente, el 27 de febrero de 2023, nuevamente le autorizó el cambio de domicilio.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02162-01 3 Por medio de auto de auto del 30 de marzo de 2023, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá revocó la prisión domiciliaria que había sido concedida en favor de Carlos Andrés Hernández Giraldo, pero en ese momento no había sido capturado. El 29 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá autorizó el traslado del condenado a Villavicencio. Posteriormente, el 30 de enero de 2024, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio reasumió el conocimiento de la actuación dado el cambio de sitio de la reclusión del accionante. Mediante auto del 15 de febrero de 2024, el mismo Juzgado ordenó la captura del procesado porque en una visita no lo encontró en su residencia. El 2 de septiembre de 2024, el Juzgado ejecutor de la condena emitió providencia mediante la cual aclaró la situación jurídica del condenado y se abstuvo de pronunciarse respecto del restablecimiento de la prisión domiciliaria, así como de la libertad condicional que él había solicitado. En contra de esa determinación el accionante interpuso recurso de apelación.
pronunciarse respecto del restablecimiento de la prisión domiciliaria, así como de la libertad condicional que él había solicitado. En contra de esa determinación el accionante interpuso recurso de apelación. Mediante decisión del 21 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio determinó que sería del caso resolver la apelación, de no ser porque se advertían irregularidades en el trámite y, por ello, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto proferido el 29 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas deRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02162-01 4 Zipaquirá, y ordenó al Juzgado de origen, remitir las diligencias al homólogo de Zipaquirá, ordenándole verificar (i) el estado actual del condenado, (ii) la existencia de registros de fuga o evasión y (iii) el tiempo de cumplimiento efectivo de la pena. El Tribunal, en decisión del 20 de agosto de 2025, negó la reposición en contra de dicho proveído y rechazó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente. El tutelante considera que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio violó su derecho al debido proceso con la emisión del auto del 21 de julio de 2025 e incurrió en varios defectos. Primero, un defecto orgánico por carecer de competencia para resolver sobre la procedencia de la libertad condicional de conformidad con el artículo 478 de la Ley 906 de 2004. Adicionalmente, un defecto procedimental por haber
incurrió en varios defectos. Primero, un defecto orgánico por carecer de competencia para resolver sobre la procedencia de la libertad condicional de conformidad con el artículo 478 de la Ley 906 de 2004. Adicionalmente, un defecto procedimental por haber declarado la nulidad desde el 29 de diciembre de 2023 en vez de limitarse a los reparos en concreto formulados en apelación. Por lo demás alega, entre otras, que la nulidad en este caso no era sustancial ni se verificó si fue convalidada, y que con ella ha dejado al sentenciado en un limbo jurídico. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio hizo un recuento completo de las actuaciones adelantadas en el proceso penal y manifestó que el DespachoRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02162-01 5 ha tramitado los asuntos sometidos a su consideración con estricto respeto de las garantías del condenado. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio manifestó que, en relación con el auto del 2 de septiembre de 2024, se concedió el recurso de apelación ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Villavicencio en lo que tiene que ver con el restablecimiento de la prisión domiciliaria y la libertad condicional. Respecto de las demás inconformidades, se concedió el recurso ante el Tribunal Superior. Por lo demás, manifiesta que los hechos en que se soporta la eventual vulneración de los derechos del
de la prisión domiciliaria y la libertad condicional. Respecto de las demás inconformidades, se concedió el recurso ante el Tribunal Superior. Por lo demás, manifiesta que los hechos en que se soporta la eventual vulneración de los derechos del accionante no le son atribuibles por lo que solicita su desvinculación.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E
IMPUGNACIONES La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo por razonabilidad, pues la providencia judicial censurada estuvo precedida de un análisis serio de la controversia planteada. Así, la nulidad fue decretada porque el Tribunal advirtió que las actuaciones de los juzgados que vigilaron la condena del accionante no contaron con verificación de su situación jurídica. El accionante Carlos Andrés Hernández Galindo impugnó aduciendo que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia omitió analizar la imparcialidad de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial deRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02162-01 6 Villavicencio toda vez que existen varias razones para cuestionar la imparcialidad del Magistrado Diego Alvarado Ortiz. Por otro lado, reiteró que el Tribunal carecía de competencia para decidir en sede de apelación y reiteró en lo esencial los demás planteamientos esgrimidos en la acción de tutela. Además, agregó, entre otras, que nunca tuvo la oportunidad de pronunciarse frente a la nulidad decretada
competencia para decidir en sede de apelación y reiteró en lo esencial los demás planteamientos esgrimidos en la acción de tutela. Además, agregó, entre otras, que nunca tuvo la oportunidad de pronunciarse frente a la nulidad decretada por el Tribunal, en contravía de su derecho al debido proceso. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que la decisión impugnada será confirmada, en la medida en que resulta razonable lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en el auto de 21 de julio de 2025. En efecto, después de hacer un recuento completo de las actuaciones adelantadas dentro de la acción penal, el Tribunal analizó detalladamente las distintas circunstancias que en el curso de proceso generaron falencias procesales en perjuicio del derecho al debido proceso para determinar si la eventual nulidad se enmarcaba dentro de las causales establecidas y si su declaratoria resultaba necesaria para salvaguardar derechos fundamentales o evitar un perjuicio irreparable. Enseguida, resumió sus hallazgos así: «(i) No se verificó adecuadamente el cumplimiento de la revocatoria de la prisión domiciliaria, omitiendo constatar si el condenado fue efectivamente privado de su libertad en establecimiento penitenciario. Persisten vacíos probatorios sobre su reclusión desde marzo de 2023. (ii) Se autorizó un traslado en diciembre de 2023 a Villavicencio sin definir previamente la situación jurídica del condenado sinRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02162-01 7
(ii) Se autorizó un traslado en diciembre de 2023 a Villavicencio sin definir previamente la situación jurídica del condenado sinRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02162-01 7 advertir que a CARLOS ANDRÉS se le había revocado la prisión domiciliaria y se encontraba en trámite de ejecución la orden de traslado a la cárcel, lo que contraviene los principios de seguridad jurídica y legalidad. (iii) La decisión del 2 de septiembre de 2024 resolvió solicitudes sustanciales sin certeza del estado jurídico del penado, lo que impide una decisión válida. No es posible negar o admitir medidas sustitutivas sin verificar si la sanción está siendo efectivamente cumplida. (iv) Se mantiene una orden de captura sobre una base jurídica cuestionable, derivada de una cadena de decisiones inconexas y confusas, sin verificar el control del INPEC, el lugar de reclusión ni el cumplimiento real de la pena. (v) Se constata que la defensa técnica ha contribuido a la confusión procesal, formulando peticiones improcedentes e incluso solicitando traslados cuando la revocatoria de la medida ya estaba en firme.» En concordancia con esto, encontró que: «La suma de estas irregularidades sustanciales impide convalidar lo actuado, siendo procedente declarar la nulidad desde el 29 de diciembre de 2023, fecha en la que se adoptó una decisión que afectó el curso del proceso sin claridad jurídica sobre la situación del condenado.» Conforme lo transcrito, no se revela la vía de hecho que
diciembre de 2023, fecha en la que se adoptó una decisión que afectó el curso del proceso sin claridad jurídica sobre la situación del condenado.» Conforme lo transcrito, no se revela la vía de hecho que el tutelante atribuye al Tribunal, ya que las consideraciones expuestas por aquel en la providencia recriminada no se advierten arbitrarias o caprichosas. En ese orden de ideas, en el presente asunto lo que en realidad se evidencia es una disparidad de criterios sobre cómo se interpretó la situación fáctica y la ley aplicable, razón por la cual se torna inviable el ruego en tanto: «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterioRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02162-01 8 interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ STC5401-2024). Por lo demás, no se observa defecto alguno en relación con la competencia del Tribunal al proferir el auto atacado, puesto que en el mismo no se decidió sobre la apelación de decisiones relativas mecanismos sustitutivos de la prisión,
Por lo demás, no se observa defecto alguno en relación con la competencia del Tribunal al proferir el auto atacado, puesto que en el mismo no se decidió sobre la apelación de decisiones relativas mecanismos sustitutivos de la prisión, sino sobre una serie de irregularidades que derivaron en una nulidad procesal, cuya decisión se emitió en el marco de la alzada que planteó el propio accionante. Finalmente, se observa que, en el escrito de impugnación, el accionante trajo unos argumentos nuevos relacionados con la falta de imparcialidad de uno de los magistrados del Tribunal Superior de Villavicencio. Además, incluyó nuevas pretensiones en el sentido que se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Villavicencio que conozca nuevamente de las solicitudes de libertad condicional y prisión domiciliaria, ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que se abstenga de conocer del asunto por falta de competencia y exhortar a los jueces competentes para que verifiquen la situación jurídica del condenado, entre otras. Al respecto, se precia que estas inconformidades incluidas en el escrito de impugnación no pueden ser analizadas, pues constituyen hechos nuevos, posteriores a la radicación de la presente tutela. Así, en aras de no vulnerar el derecho a la defensa de la accionada, no es procedenteRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02162-01 9 emitir pronunciamiento alguno en esta instancia. Al respecto ha dicho esta Corporación:
el derecho a la defensa de la accionada, no es procedenteRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02162-01 9 emitir pronunciamiento alguno en esta instancia. Al respecto ha dicho esta Corporación: «Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que si bien «es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes jurídicos de superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC487-2021). En definitiva, por las consideraciones expuestas se ratificará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo del 9 de septiembre de 2025 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control
de 2025 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02162-01 10
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala