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CSJ - STC19842-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19842-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC19842-2025 Radicación nº 76001-22-03-000-2025-00451-01 (Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo del 27 de octubre de 2025 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por Bluefields Financial Group Inc. contra el Tribunal de Arbitramento 1 convocado por Ana María Lengua Bustamante y otros ante la Cámara de Comercio de Cali, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso arbitral radicado bajo número 20241210/0963. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La sociedad accionante pide que se dejen sin efectos las providencias mediante las cuales el Tribunal arbitral: i) pospuso el traslado de las excepciones de mérito propuestas frente a la demanda principal para que el mismo tenga lugar en conjunto con las excepciones que se llegaren 1 Conformado por los árbitros Antonio Agustín Aljure Salame, Diego de Jesús Saldarriaga Barragán y Juan Pablo Riveros Lara.Radicación no 76001-22-03-000-2025-00451-01 a formular contra la demanda de reconvención , y ii) concedió el plazo solicitado por la tutelante para aportar el dictamen pericial y ordenó como término el 15 de enero de 2026 Del expediente allegado se observa que Ana Margarita Vives,

solicitado por la tutelante para aportar el dictamen pericial y ordenó como término el 15 de enero de 2026 Del expediente allegado se observa que Ana Margarita Vives, Britania Inversiones S.A.S., Diana Marcela Rojas González, Milton Filipo Ceballos Benavides, Doris Giraldo Salazar, Juliana Vargas Zapata, Laila Navia Melendro, María del Socorro Bustamante de Lengua, Ana María Lengua Bustamante, María Gabriela Lengua Bustamante y Luis Miguel Lengua Bustamante promovieron demanda arbitral en contra de Bluefields Financial Group Inc. ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali. El 16 de julio de 2025 se adelantó audiencia en la que se posesionaron los árbitros que integrarían el Tribunal Arbitral y se profirió el auto No. 1 en el que, entre otros puntos, se declaró instalado el Tribunal de Arbitraje, se asumió jurisdicción y se reconoció personería a los abogados. También se emitió el Auto No. 2 en el que se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la sociedad convocada y se corrió el respectivo traslado por el término de 20 días. El 10 de septiembre la tutelante radicó contestación de la demanda en la que, entre otros aspectos, señaló que, para acreditar varios hechos que requieren « conocimientos, análisis y valoraciones especializadas », conforme con el artículo 227 del Código General del Proceso, anunciaba la presentación de un dictamen pericial que se aportaría en el término que

que requieren « conocimientos, análisis y valoraciones especializadas », conforme con el artículo 227 del Código General del Proceso, anunciaba la presentación de un dictamen pericial que se aportaría en el término que le concedieran los árbitros, el cual pidió que no fuera inferior a tres meses por el elevado volumen de la información que se requiere analizar en el contrato de cuentas en participación que se ha desarrollado por más de 14 2Radicación no 76001-22-03-000-2025-00451-01 años. En la misma fecha, radicó demanda de reconvención y llamó en garantía a la sociedad Hotel Spiwak Chipichape Cali S.A.S. El 12 de septiembre siguiente, en audiencia sin presencia de las partes, los árbitros profirieron tres providencias: (i) Auto No. 4: En este se admitió la demanda de reconvención, se corrió traslado de esta a los demandantes iniciales y se dispuso que « una vez vencido el término de traslado de la demanda de reconvención, en el evento de proponerse las mismas en relación con la demanda de reconvención, se correrá traslado común de las excepciones y de las objeciones al juramento estimatorio, contenidos en los escritos de contestación de demanda principal y contestación de demanda de reconvención, por el término de cinco (5) días hábiles»;

(ii) Auto No. 5: el Tribunal concedió a la convocada, aquí tutelante, como término para aportar el dictamen anunciado hasta el 15 de enero de 2026;

(ii) Auto No. 5: el Tribunal concedió a la convocada, aquí tutelante, como término para aportar el dictamen anunciado hasta el 15 de enero de 2026;

(iii) Auto No. 6: Admitió el llamamiento en garantía y corrió su traslado de este al Hotel Spiwak Chipichape Cali S.A.S. Bluefields Financial Group interpuso los siguientes recursos de reposición:

  1. Contra el auto No. 4 con sustento en que el Tribunal arbitral erró al posponer el traslado de sus excepciones de mérito contra la demanda inicial para que este tuviera lugar en

3Radicación no 76001-22-03-000-2025-00451-01 conjunto con las excepciones de la demanda de reconvención. Argumentó que, cuando radicó la contestación de la demanda inicial la remitió en copia al canal digital de los demandantes, razón por la cual, con fundamento en el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, el traslado secretarial debió ser automático dos días siguientes después – 12 de septiembre – y no suspenderse su decurso como equivocadamente se hizo.

  1. Contra el auto No. 5 con fundamento en que el Tribunal extralimitó sus funciones al otorgarle como plazo para presentar el dictamen pericial anunciado hasta el 15 de enero de 2026, puesto que la prueba no ha sido decretada, el proceso aún se encuentra en una etapa preliminar en la que no se ha integrado el contradictorio, no se han fijado honorarios y gastos del tribunal y tampoco se ha decidido sobre su

aún se encuentra en una etapa preliminar en la que no se ha integrado el contradictorio, no se han fijado honorarios y gastos del tribunal y tampoco se ha decidido sobre su competencia. En esa medida, esta decisión debió ser tomada únicamente en el marco de la audiencia del artículo 30 de la Ley 1563 de 2012. Por su parte, los demandantes iniciales interpusieron reposición contra el auto No. 4 toda vez que la demanda de reconvención debió ser rechazada, mientras que Hotel Spiwak Chipichape S.A.S. presentó reposición contra el auto No. 2 porque la demanda inicial debió rechazarse y contra el auto No. 6 puesto que el llamamiento en garantía no cumplía los requisitos para su admisión. El Tribunal en autos No. 9, 10 y 11 confirmó todas las providencias recurridas. 4Radicación no 76001-22-03-000-2025-00451-01 La sociedad tutelante aseguró que el Tribunal de Arbitramento incurrió en defecto procedimental absoluto al decidir acerca de la concesión del plazo para aportar dictamen pericial de forma anticipada, puesto que en ese momento ni siquiera había sido decretado la prueba, no estaba integrado el contradictorio (pendiente la contestación de la reconvención y la vinculación formal del llamado en garantía), no se había surtido la audiencia de conciliación y el Tribunal no había asumido competencia ni se habían fijado y pagado los honorarios y gastos. Así, sostuvo que dicha decisión solo podía adoptarse en la audiencia prevista

surtido la audiencia de conciliación y el Tribunal no había asumido competencia ni se habían fijado y pagado los honorarios y gastos. Así, sostuvo que dicha decisión solo podía adoptarse en la audiencia prevista en el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012. Adicionalmente, reprochó la violación del debido proceso por la extensión injustificada de términos perentorios, al modificarse la forma de correr traslado de las excepciones de mérito propuestas en la contestación. Alegó que conforme al parágrafo del artículo 9º de la Ley 2213 de 2022, cuando una parte acredite haber enviado por canal digital un escrito del cual deba correrse traslado, este se entiende surtido a los dos días hábiles siguientes al envío, prescindiendo del traslado por secretaría. Dado que remitió la contestación con excepciones a los demandantes el 10 de septiembre de 2025, el traslado quedó surtido el 12 de septiembre y venció el término el 19 del mismo mes. Concluyó que el tribunal carecía de facultad legal para posponer mediante auto este traslado que opera por ministerio de la ley. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Secretaria del Tribunal de Arbitramento indicó que no existe relevancia constitucional y en cuanto a las quejas señaló que el artículo 227 del Código General del Proceso autoriza a los árbitros a conceder plazo para la presentación de dictámenes periciales y la cuestión referida 5Radicación no 76001-22-03-000-2025-00451-01

227 del Código General del Proceso autoriza a los árbitros a conceder plazo para la presentación de dictámenes periciales y la cuestión referida 5Radicación no 76001-22-03-000-2025-00451-01 al traslado obedece a una cuestión de criterio que no desconoce la oportunidad de los demandantes para pronunciarse. Alan Del Río Vásquez, quien señaló actuar en representación del Hotel Spiwak Chipichape S.A.S. coadyuvó las pretensiones de la tutela. Diego Suárez Escobar, abogado que afirmó actuar en representación de Ana Margarita Vives Riascos, Britania Inversiones S.A.S., Diana Marcela Rojas González, Milton Filipo Ceballos Benavides, Doris Giraldo Salazar, Juliana Vargas Zapata, Laila Navia Melendro, María Del Socorro Bustamante de Lengua, Ana María Lengua Bustamante, María Gabriela Lengua Bustamante y Luis Miguel Lengua Bustamante, se pronunció en relación con los hechos de la tutela y se opuso a la prosperidad del resguardo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió parcialmente la tutela en torno al traslado de las excepciones, toda vez que se acreditó que Bluefields Financial Group Inc. remitió la contestación de la demanda a los correos de los convocantes y sus apoderados, por lo que debió prescindirse del auto que corría traslado de las excepciones de mérito y aplicarse el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. En consecuencia,

de la demanda a los correos de los convocantes y sus apoderados, por lo que debió prescindirse del auto que corría traslado de las excepciones de mérito y aplicarse el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. En consecuencia, dejó «sin efecto el numeral TERCERO del auto N° 4 del 12 de septiembre de 2025, en su lugar, se ordenará al Tribunal de Arbitramento que, en el término de 3 días siguientes a la notificación de esta sentencia, decida nuevamente sobre el traslado de las excepciones de la demanda, de acuerdo a lo explicado en precedencia». 6Radicación no 76001-22-03-000-2025-00451-01 Por otro lado, negó las pretensiones en relación con las quejas contra la concesión del término para allegar el dictamen pericial anunciado porque no advirtió ninguna vulneración, toda vez que la decisión accedió al pedido de ampliación del plazo que hizo la tutelante. IMPUGNACIONES Y SU TRÁMITE María del Pilar Salazar Sánchez, secretaria del Tribunal Arbitral, presentó escrito de impugnación en nombre de los árbitros en el que señaló que el a quo constitucional omitió declarar la falta de relevancia constitucional porque las súplicas corresponden a un desacuerdo en la interpretación de normas procesales, así como no tuvo en cuenta que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad porque estas quejas pudieron ser alegadas en recurso extraordinario de anulación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió auto del 30 de octubre de 2025 en el que concedió la impugnación de « la parte accionada».

ser alegadas en recurso extraordinario de anulación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió auto del 30 de octubre de 2025 en el que concedió la impugnación de « la parte accionada». El 31 de octubre de 2025 Bluefields Financial Group Inc. también impugnó y circunscribió su inconformidad a que « no se concedió el amparo con relación a la orden impartida a Blufields (…) de presentar el dictamen pericial hasta el 15 de enero de 2026 ». Como fundamentos de su inconformidad reiteró en esencia sus argumentos iniciales centrados en que no era ese el momento en que el Tribunal arbitral debió decidir sobre esa cuestión, y solo pudo hacerlo en la audiencia del artículo 30 de la Ley 1563 de 2012. Luego de ello, el 4 de noviembre de 2025, Bluefields Financial Group Inc. presentó recurso de reposición en contra del auto proferido en 7Radicación no 76001-22-03-000-2025-00451-01 este trámite de tutela el 30 de octubre de 2025 con fundamento en que la impugnación presentada por la secretaria del Tribunal Arbitral no contiene la firma de ninguno de los árbitros que lo integran y las funciones de la secretaria «están limitadas a apoyar a los árbitros en la realización de las actividades propias de la gestión de documentos y el apoyo procedimental, pero la decisión de impugnar o no una decisión judicial adoptada en contra del tribunal de arbitramento únicamente puede ser adoptada por los árbitros », motivo por el que pidió que se declare su improcedencia y solo conceder la impugnación parcial de la sociedad accionante. El Tribunal Superior de Cali profirió auto el mismo 4 de noviembre

adoptada por los árbitros », motivo por el que pidió que se declare su improcedencia y solo conceder la impugnación parcial de la sociedad accionante. El Tribunal Superior de Cali profirió auto el mismo 4 de noviembre de 2025 en el que concedió la impugnación de la parte accionante, rechazó por improcedente el recurso de reposición de la accionante y precisó que este punto «será un tema que decidirá la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia».

CONSIDERACIONES

1. Falta de legitimación de María del Pilar Salazar Sánchez para impugnar la sentencia de primera instancia.

Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para el ejercicio de este remedio excepcional la existencia de «un interés que legitime [la] intervención » de cualquier interesado, de suerte que «(…) ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso». 8Radicación no 76001-22-03-000-2025-00451-01 En adición, cuando la tutela se presenta contra una actuación judicial, esta Sala ha sentado que sólo puede acudir a este remedio excepcional para debatirla quien funge como parte o tercero dentro del proceso en el que se desarrolló la misma, así: (…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de

proceso en el que se desarrolló la misma, así: (…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley. (CSJ, STC4993-2018). Ahora, la legitimación no solo debe estar en cabeza de quien promueve la acción de tutela, sino también de quien impugna las providencias que se dicten en el curso de la misma. Esta Corte, en reciente pronunciamiento, estableció:

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 31 del decreto 2591 de 1991, resulta claro que, para la impugnación del fallo proferido en las acciones de tutela, al igual que para la formulación de la solicitud de amparo, constituye requisito esencial que quien obre para tales efectos, esto es, como impugnante o actor, tenga un interés que legitime su intervención, el cual no se satisface con la simple manifestación en el sentido que le asiste, sino que es menester que lo acredite.

Por ello la Corte en reiterados pronunciamientos ha puntualizado que:

impugnante o actor, tenga un interés que legitime su intervención, el cual no se satisface con la simple manifestación en el sentido que le asiste, sino que es menester que lo acredite. Por ello la Corte en reiterados pronunciamientos ha puntualizado que: …cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto si bien es cierto el impugnante funge como apoderado judicial del demandante en el referido proceso ejecutivo, esa condición no lo habilita, per se, para impugnar los fallos que se profieran en virtud de acciones de tutela, ‘pues si no se tiene… legitimación para promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar o recurrir las providencias que se dicten en el curso’ de dichos procesos». -Negrillas ajenas al texto- (CSJ ATC, 16 abr. 2008, rad. 200700272-01; ATC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01; y ATC, 13 jun. 2016, rad. 2016-00119-01). (CSJ, ATC1810-2025) (Se destaca) 9Radicación no 76001-22-03-000-2025-00451-01 En este orden, en el caso concreto se observa que mediante memorial radicado el 30 de octubre de 2025, María del Pilar Salazar Sánchez, secretaria del Tribunal Arbitral, impugnó la sentencia de primera instancia sin ser parte del proceso arbitral, arbitro ni accionada, razón por

memorial radicado el 30 de octubre de 2025, María del Pilar Salazar Sánchez, secretaria del Tribunal Arbitral, impugnó la sentencia de primera instancia sin ser parte del proceso arbitral, arbitro ni accionada, razón por la cual no está legitimada para presentar la impugnación. Fíjese que, si bien, en dicho escrito se indicó que «[l]os integrantes del Tribunal Arbitral: Antonio Agustín Aljure Salame, Diego de Jesús Saldarriaga Barragán y Juan Pablo Riveros Lara, proceden a impugnar la sentencia de tutela proferida en el trámite del asunto referido por conducto de la Secretaría del Tribunal », en realidad no se aprecia documento proveniente de los árbitros donde manifiesta su intención de recurrir el fallo ni que le hayan otorgado esa facultad a la secretaria del Tribunal arbitral. Al respecto, téngase en cuenta que la Ley 1563 de 2012, ni el Reglamento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali 2 ni las disposiciones que regulan el trámite de las acciones de tutela le confieren a la secretaria funciones de representación para actuar en nombre del panel arbitral y, por consiguiente, no puede establecerse que dicha persona esté legitimada para impugnar la decisión Judicial en nombre de los árbitros, quienes ni siquiera la autorizaron en el expediente para ejercer ese acto procesal. Sobre este tema, conviene precisar que quienes ejercen jurisdicción son «los árbitros habilitados por las partes», conforme al artículo 116 de la Constitución Política. En consecuencia, son ellos quienes pueden

Sobre este tema, conviene precisar que quienes ejercen jurisdicción son «los árbitros habilitados por las partes», conforme al artículo 116 de la Constitución Política. En consecuencia, son ellos quienes pueden realizar los actos judiciales y extrajudiciales para los cuales han sido 2 https://www.ccc.org.co/inc/uploads/2020/05/reglamento-general-ccya.pdf 10Radicación no 76001-22-03-000-2025-00451-01 investidos de manera transitoria, entre los cuales se incluye la impugnación de un fallo emitido respecto de una de sus decisiones, adoptadas por quien actúa como superior funcional en el ámbito constitucional. En consecuencia, María del Pilar Salazar Sánchez no estaba facultada para impugnar la sentencia de primera instancia en representación del Tribunal Arbitral, como lo reclamó el tutelante. Por tanto, la Corte se abstendrá de analizar los reproches formulados por la persona antes nombrada frente a la concesión parcial del amparo constitucional y pasará a estudiar únicamente los motivos de impugnación del tutelante con relación a la negativa de la otra parte de la tutela.

2. Razonabilidad del Auto No. 5 y 10 del Tribunal Arbitral.

Advertido lo anterior, la Sala circunscribirá su análisis únicamente a las censuras expuestas en la impugnación interpuesta por la sociedad accionante, las cuales se dirigieron en contra del Auto No. 5 proferido por el Tribunal Arbitral en el que se le concedió como término para aportar el dictamen anunciado hasta el 15 de enero de 2026 y el Auto No. 10 que lo confirmó.

accionante, las cuales se dirigieron en contra del Auto No. 5 proferido por el Tribunal Arbitral en el que se le concedió como término para aportar el dictamen anunciado hasta el 15 de enero de 2026 y el Auto No. 10 que lo confirmó. La compañía tutelante alegó que al momento de tomar esas decisiones el contradictorio aún no estaba conformado, no se había surtido audiencia de conciliación, el Tribunal no había decidido sobre su competencia y no se había ni siquiera decretado la experticia, por lo que la oportunidad precisa para conceder el plazo del dictamen era solo en la audiencia prevista en el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012, con lo que se configuró un defecto procedimental absoluto. 11Radicación no 76001-22-03-000-2025-00451-01 Revisado el expediente, se advierte que en Auto No. 10, en el que se zanjó la cuestión estudiada, el Tribunal inició por decir que asumió jurisdicción y, por ende, las funciones jurisdiccionales enmarcadas en la Ley 1563 de 2012 y, en lo no previsto, el Código General del Proceso, desde el Auto No. 1 proferido el 16 de julio de 2025. Conforme con ello, citó el artículo 227 del esta última codificación y concluyó lo siguiente: Con base en la norma transcrita, las partes deberán aportar su dictamen pericial en la respectiva oportunidad para pedir pruebas o dentro del término que el juez les conceda, término que se concedió en este caso por parte del Tribunal atendiendo la misma solicitud presentada por la parte en su escrito

pericial en la respectiva oportunidad para pedir pruebas o dentro del término que el juez les conceda, término que se concedió en este caso por parte del Tribunal atendiendo la misma solicitud presentada por la parte en su escrito de Contestación de Demanda. Lo anterior no es óbice para que, posteriormente, en la oportunidad procesal respectiva, el Tribunal decrete las pruebas solicitadas por las partes si cumplen con las formalidades legales, entre ellas los dictámenes aportados. Con fundamento en lo expuesto, el Auto No.5 que concede plazo a la parte convocada para aportar el dictamen anunciado no será revocado. Conforme con lo expuesto, se observa que ese proveído es razonable, al margen de que esta Sala lo comparta, pues se sustentó en argumentos que no constituyen una transgresión abrupta enmendable por esta vía. Así las cosas, el Tribunal a pesar de no haber decidido sobre su competencia a esa fecha, ya tenía funciones jurisdiccionales que le permitían, a solicitud de la propia accionante, concederle un término para aportar el dictamen pericial, sin que ello corresponda el decreto de la prueba, el cual sí deberá efectuarse en la etapa pertinente, por lo que no se observa una transgresión de las normas procesales o arbitrales que representen una vía de hecho. En realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al 12Radicación no 76001-22-03-000-2025-00451-01

de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al 12Radicación no 76001-22-03-000-2025-00451-01 fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 27 de octubre de 2025 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

13Radicación no 76001-22-03-000-2025-00451-01

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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