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CSJ - STC19843-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19843-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC19843-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01982-01 (Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 2 de septiembre de 2025, en la acción de tutela instaurada por Lizett Elvira López Chiquillo contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad , extensiva las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado n.° 08001-31-05-002-201600545-00 (01).

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01982-01

2 La tutelante -a través de apoderado judicialsolicitó dejar sin efectos la providencia CSJ SL148-2025 del 27 de enero de 2025 por medio de la cual no se casó la sentencia de segunda instancia del 31 de julio de 2023 y que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se reconozca el tiempo laborado entre el 16 de diciembre de 1994 y el 30 de mayo de 1997 como tiempo efectivamente trabajado bajo relación laboral con el extinto Instituto de Seguros Sociales. Como hechos relevantes, se establecen los siguientes:

el tiempo laborado entre el 16 de diciembre de 1994 y el 30 de mayo de 1997 como tiempo efectivamente trabajado bajo relación laboral con el extinto Instituto de Seguros Sociales. Como hechos relevantes, se establecen los siguientes: Lizett Elvira López Chiquillo promovió demanda contra la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. -Fiduagraria S. A.-, en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado (PAR ISS), solicitando que se declarara la existencia de varios contratos de trabajo entre el 16 de diciembre de 1994 y el 30 de marzo de 2015 y se reconocieran las prestaciones dejadas de pagar. Alegó que durante más de veinte años laboró para el ISS, primero mediante contratos de prestación de servicios (1994-1997) bajo condiciones de subordinación, y luego, desde el 5 de junio de 1997, mediante contrato laboral, sin que se le reconocieran prestaciones ni aportes a seguridad social de los años iniciales. Solicitó el pago de reajustes, prestaciones, aportes, sanciones, indexación, pensión convencional y demás rubros derivados, afirmando además que era beneficiaria de la convención colectiva del ISS.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01982-01 3 El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, que mediante fallo del 6 de agosto de 2019 declaró acreditada la existencia de un contrato de trabajo entre las partes durante diferentes periodos comprendidos entre junio de 1995 y julio de 1996.

Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, que mediante fallo del 6 de agosto de 2019 declaró acreditada la existencia de un contrato de trabajo entre las partes durante diferentes periodos comprendidos entre junio de 1995 y julio de 1996. Igualmente, declaró probada la excepción de prescripción y condenó a la entidad a realizar los aportes a salud y pensión, previa elaboración del cálculo actuarial y tomando como base los salarios percibidos en dichos intervalos. En lo demás, absolvió a la convocada. El 31 de julio de 2023, al resolver la apelación interpuesta por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó el fallo de primera instancia y declaró que solo existió contrato de trabajo entre el 20 de febrero y el 30 de mayo de 1997; además, tuvo por probadas las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido y absolvió a la demandada. El Tribunal concluyó que, conforme con los Decretos 1651 de 1977, 461 de 1994 y 416 de 1997, las funciones de auxiliar de servicios administrativos solo permitían considerar a la demandante como trabajadora oficial desde la vigencia del Decreto 416 de 1997, por lo que los periodos anteriores no configuraban vínculo laboral, y estimó prescritas las prestaciones reclamadas, negando también el pago de cotizaciones a seguridad social por falta de acreditación de su exigibilidad.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01982-01 4 Inconforme, la actora formuló recurso de casación, pero

pago de cotizaciones a seguridad social por falta de acreditación de su exigibilidad.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01982-01 4 Inconforme, la actora formuló recurso de casación, pero no tuvo éxito puesto que en fallo CSJ SL148-2025 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió no casar la decisión de segunda instancia, pues consideró que los cargos no cumplieron con las exigencias técnicas del recurso, al no demostrar errores jurídicos del Tribunal, y porque la inconformidad central recaía sobre aspectos probatorios y de instancia, que no fueron debidamente presentados en un cargo autónomo. La promotora presentó esta acción de tutela al considerar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto fáctico al ignorar pruebas que demostraban la existencia de una verdadera relación laboral desde 1994, limitándose al rótulo formal de los contratos y sacrificando la primacía de la realidad mediante un excesivo rigor técnico al inadmitir el estudio de fondo del recurso de casación. Sostuvo, además, que en segunda instancia y en casación se desconoció el precedente constitucional que reconoce la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social y el deber de reconstruir la historia laboral cuando existe omisión del empleador. Afirmó que la sentencia de casación se fundó en normas contrarias al bloque de constitucionalidad, configurando así un defecto

seguridad social y el deber de reconstruir la historia laboral cuando existe omisión del empleador. Afirmó que la sentencia de casación se fundó en normas contrarias al bloque de constitucionalidad, configurando así un defecto sustantivo y que se vulneró el principio de favorabilidad e igualdad al no aplicar el estándar más protector frente a una trabajadora del sector salud.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01982-01 5 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Homóloga de Casación Laboral de esta Corporación contestó que su providencia decidió el conflicto con estricto apego a la Constitución Política y a la ley y con fundamentos jurídicos que distan de ser arbitrarios o violatorios de derechos fundamentales. Por su parte, el Juzgado implicado realizó un recuento de lo sucedido en el juicio laboral. Finalmente, el Tribunal requirió su desvinculación del presente trámite SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal de esta Corte negó el amparo al concluir que la decisión CSJ SL148-2025 del 27 de enero de 2025 no comporta la configuración de un defecto sustantivo ni representa una violación de sus derechos fundamentales. La accionante impugnó dicha determinación reiterando que las autoridades convocadas omitieron valorar las pruebas que demostraban una verdadera relación laboral desde 1994. Censuró que la Sala de Casación Laboral de esta Corte aplicara la prescripción trienal de los artículos 41 del

que las autoridades convocadas omitieron valorar las pruebas que demostraban una verdadera relación laboral desde 1994. Censuró que la Sala de Casación Laboral de esta Corte aplicara la prescripción trienal de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 151 del CPTSS, pese a reconocer que los aportes pensionales omitidos no prescriben, negando su aplicación con el argumento de que ella pedía reintegro y no pensión. Sostuvo que este criterio desconoce el carácter público y solidario de la seguridad social, contraría el bloqueRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01982-01 6 de constitucionalidad y el principio de progresividad, y configura un defecto sustantivo por aplicar normas inaplicables y regresivas. CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia la confirmación de la denegación del amparo constitucional. La acción de tutela no fue concebida para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, así como la presunción de acierto y legalidad que ampara sus decisiones. Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicia l» (CSJ STC9877-2018). En este orden, se negará el resguardo

el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicia l» (CSJ STC9877-2018). En este orden, se negará el resguardo toda vez que la decisión cuestionada es razonable. En relación con los ataques a las decisiones de ambas instancias y de sede extraordinaria, es necesario precisar que se circunscribirá la atención a la providencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 27 de enero de 2025, notificada por edicto el 14 de febrero de 20251, comoquiera que a través de esta se zanjó la 1 De conformidad con lo verificado en el portal web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, razón por la cual se cumple el presupuesto de inmediatez teniendo en cuenta que la tutela se interpuso el 13 de agosto de 2025, es decir, dentro del plazo razonable.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01982-01 7 controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC2133-2023, STC1749-2023, entre otras). En el fallo SL148-2025, la Colegiatura accionada resolvió no casar la sentencia del Tribunal ad quem y, en consecuencia, mantuvo incólume la declaración de existencia de un vínculo laboral únicamente entre el 20 de febrero y el 30 de mayo de 1997, así como la prescripción de las prestaciones y la desestimación de las demás

existencia de un vínculo laboral únicamente entre el 20 de febrero y el 30 de mayo de 1997, así como la prescripción de las prestaciones y la desestimación de las demás pretensiones de la accionante. Para arribar a esa conclusión, la Corte examinó ordenadamente los tres cargos de casación formulados por la actora, referidos a: i) la naturaleza de su vinculación al ISS y la calidad de trabajadora oficial; ii) el tratamiento de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud; y iii) la condena en costas de segunda instancia, los cuales analizó de la siguiente manera. i) Naturaleza de la vinculación y calidad de trabajadora oficial. La censura sostuvo que el Tribunal desconoció el marco normativo aplicable a los servidores del ISS (Decretos 1651 de 1977, 1848 de 1969, 1950 de 1973, 3135 de 1968 y régimen interno del Instituto), al concluir que la demandante solo podía ser considerada trabajadora oficial desde la vigencia del Decreto 416 de 1997, y negó su condición de trabajadora oficial en el periodo comprendido entre 1994 y 1997.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01982-01 8 Sin embargo, la Corte advirtió que la ratio decidendi del fallo de segunda instancia era eminentemente fáctica: el Tribunal, apoyado en los contratos aportados por la propia actora, determinó que las labores de auxiliar de servicios administrativos (facturación) no encuadraban en las actividades taxativamente enlistadas para trabajadores

Tribunal, apoyado en los contratos aportados por la propia actora, determinó que las labores de auxiliar de servicios administrativos (facturación) no encuadraban en las actividades taxativamente enlistadas para trabajadores oficiales bajo el Decreto 1651 de 1977, de modo que solo a partir de la nueva clasificación introducida por el Decreto 416 de 1997 resultaba posible predicar su condición de trabajadora oficial, y en todo caso únicamente desde el 20 de febrero hasta el 30 de mayo de 1997. Esa conclusión descansó en la apreciación de documentos y en la aplicación de criterios orgánicos y funcionales, por lo que, al haberse planteado el cargo por la vía directa, sin cuestionar técnicamente la valoración probatoria ni singularizar los medios de convicción, el ataque resultaba inconducente. En efecto, la autoridad accionada consideró lo siguiente: «Al haberse propuesto por la vía jurídica en la modalidad de infracción directa, que es por excelencia propia de dicha senda, el ataque no resulta conducente para derribar el pilar fundamental de la sentencia dictada por el colegiado que fue eminentemente fáctico (…) De donde surge evidente que, para que la Sala pueda entrar a examinar si la premisa del fallador estuvo bajo los lineamientos o no del ordenamiento jurídico, es necesario revisar las pruebas en que soportó su decisión, proceder que se escapa de los límites establecidos por el camino elegido por la recurrente para desarrollar su

necesario revisar las pruebas en que soportó su decisión, proceder que se escapa de los límites establecidos por el camino elegido por la recurrente para desarrollar su disertación.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01982-01 9 (…) Ahora, si en gracia de discusión se entendiera que la intención de la censura fue encauzar el cargo por la vía indirecta dado los errores de hecho que enuncia en su inicio, no llevaría a ninguno resultado, pues no cumple con la carga que impone plantear un ataque por la vía de los hechos, ya que no resulta suficiente con enunciar unos yerros fácticos, sino que es necesario singularizar las pruebas que lo configuraron además, de que es esencial como lo ordena el artículo 90 del CPTSS, que la recurrente: […] explique cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, condujo [al Tribunal] a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita. Expresado en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148 memorada en la CSJ SL1505-2023). Ejercicio éste último que no está contenido en el ataque, ya que el mismo se limitó a enlistar una serie de desaciertos,

2001, rad. 15.148 memorada en la CSJ SL1505-2023). Ejercicio éste último que no está contenido en el ataque, ya que el mismo se limitó a enlistar una serie de desaciertos, pero en manera alguna, aludió a algún elemento de convicción, ni existe un planteamiento comparativo entre lo afirmado por el sentenciador respecto de cada medio de juicio en que fundamentó el proveído, lo que emana objetivamente de estos y qué fue lo colegido equivocadamente o dejó de inferir estando probado» Negrilla fuera de texto. ii) Aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud En el segundo cargo, la recurrente reprochó que el Tribunal hubiera exonerado al empleador del pago de aportes pensionales correspondientes al periodo en que se reconoció la existencia del contrato de trabajo, pese a que la actora había asumido la totalidad de las cotizaciones bajo contratos de prestación de servicios.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01982-01 10 La Corte reconoció que, en principio, el empleador está obligado a sufragar su proporción de aportes y que esa carga no puede trasladarse íntegramente al trabajador. No obstante, precisó que, en un escenario como el del proceso -en el que la actora ya había efectuado los pagos-, la consecuencia jurídica no era imponer el desembolso directo a la administradora de pensiones, sino ordenar la devolución a la trabajadora del porcentaje que correspondía al

consecuencia jurídica no era imponer el desembolso directo a la administradora de pensiones, sino ordenar la devolución a la trabajadora del porcentaje que correspondía al empleador, debidamente indexado, conforme a la línea aceptada por la propia Sala en asuntos análogos. Con todo, al examinar el caso concreto, la Corporación convocada observó que esa eventual pretensión de reembolso se encontraba sometida a la regla general de prescripción trienal prevista en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues ya no se trataba de la acción imprescriptible para exigir aportes necesarios para consolidar la pensión, sino de una reclamación orientada a restablecer el equilibrio patrimonial de quien soportó una carga que no le correspondía. Dado que el único periodo reconocido como laboral fue del 20 de febrero al 30 de mayo de 1997, y la reclamación y la demanda se formularon muchos años después, la Corte concluyó que el derecho al reintegro estaba extinguido por el paso del tiempo. Así, lo explicó la Homóloga de Casación Laboral al indicar que:Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01982-01 11 «Si bien la Corporación ha sostenido que, «Tratándose de la acción para reclamar el pago de aportes pensionales omitidos por el empleador, que constituyen capital indispensable para la

11 «Si bien la Corporación ha sostenido que, «Tratándose de la acción para reclamar el pago de aportes pensionales omitidos por el empleador, que constituyen capital indispensable para la consolidación y financiación de la prestación, no opera la prescripción» (CSJ SL672-2024), lo cierto es que, esta tesis no aplica para casos en los cuales se pretende es su reintegro a la persona que los sufragó, pues lo que se busca proteger con aquella es el derecho a le pensión en sí misma, mientras que, la segunda situación descrita tiene como propósito equilibrar el patrimonio que soportó una carga que no le correspondía y, que por tanto, se rige por la regla general prevista en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 según el cual « las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible [...]» directriz que se encuentra contenida en iguales condiciones en el canon 151 del CPTSS. Siendo ello así y teniendo en cuenta que la determinación del Tribunal de «DECLARAR que entre la señora LIZETT ELVIRA LÓPEZ CHIQUILLO y la demandada ISS liquidada – PAR. ISS., existió un contrato de trabajo desde el 20 de febrero de 1997 hasta el 30 de mayo de 1997» se mantiene incólume, resulta evidente que el derecho al reembolso deprecado se encuentra afectado por el paso del tiempo». En materia de salud, reiteró que la procedencia de condenas directas exige acreditar un evento o contingencia no cubierta por el sistema, lo que no ocurrió en el expediente;

que el derecho al reembolso deprecado se encuentra afectado por el paso del tiempo». En materia de salud, reiteró que la procedencia de condenas directas exige acreditar un evento o contingencia no cubierta por el sistema, lo que no ocurrió en el expediente; por ello, tampoco era viable imponer condena por ese concepto. En suma, aunque la Sala accionada reconoció parcialmente la corrección conceptual del reproche, consideró que, en sede de instancia, se arribaría a la misma decisión absolutoria por razones de prescripción y ausencia de prueba de contingencias, de modo que el cargo no prosperó. iii) Condena en costas de segunda instanciaRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01982-01 12 En el tercer ataque, la actora cuestionó la condena en costas impuesta en segunda instancia, argumentando que su recurso de apelación había sido, en realidad, favorablemente resuelto en cuanto el Tribunal reconoció un periodo adicional como laboral, y que la condena debía imponerse a la demandada o, al menos, abstenerse de trasladarla a la actora. La autoridad accionada descartó este argumento, al recordar que las costas constituyen una consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción, destinadas a resarcir los gastos generados por la actividad litigiosa, pero no configuran un derecho sustantivo de naturaleza laboral o de seguridad social que pueda ser objeto

destinadas a resarcir los gastos generados por la actividad litigiosa, pero no configuran un derecho sustantivo de naturaleza laboral o de seguridad social que pueda ser objeto autónomo del recurso de casación. A la luz de su jurisprudencia consolidada, la Sala reiteró que la imposición o no de costas no es un aspecto susceptible de control en sede extraordinaria, pues no involucra violación directa de normas sustantivas de alcance nacional, sino la aplicación de reglas procesales sobre distribución de gastos, lo que lleva a descartar la prosperidad del cargo sin que ello afecte la presunción de acierto y legalidad de la decisión del Tribunal. En este contexto, la decisión atacada no luce irrazonable, pues se muestra coherente con el diseño del recurso extraordinario, respeta las reglas sobre prescripción y alcances de la acción, y ofrece una respuesta judicial razonada, fundada en las exigencias técnicas del recurso y la solidez de la providencia del Tribunal.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01982-01 13 Por lo tanto, no se vislumbra en la determinación confutada la configuración de una vía de hecho, como pretende la parte accionante, quien busca imponer su propia visión acerca de la manera en que debió proceder la Homóloga de Casación Laboral de esta Corporación al resolver sobre el recurso extraordinario, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta vía especial, que no es la de servir de tercera instancia para controvertir las razones

Homóloga de Casación Laboral de esta Corporación al resolver sobre el recurso extraordinario, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta vía especial, que no es la de servir de tercera instancia para controvertir las razones y fundamentos de la autoridad judicial en el ejercicio de sus competencias. Finalmente, se advierte que, algunos de los reproches planteados en la tutela -en especial el alegado defecto fácticono fueron propuestos ante la Sala de Casación Laboral, toda vez que, en el recurso extraordinario no se dirigió ningún ataque por la vía indirecta, de modo que no se cuestionó la valoración probatoria del Tribunal ni se señalaron errores de hecho. De lo anterior, se desprende que la tutelante desaprovechó la oportunidad procesal idónea para exponer ante el juez natural, lo que por esta vía plantea, incumpliendo con ello el presupuesto de la subsidiariedad. Sobre este punto, esta Corporación en sentencia CSJ STC8794-2024 recordó que: [S]i la parte interesada desdeñó el medio judicial eficaz para exponer sus discrepancias respecto de la actividad cumplida por los despachos de instancia o frente a la hermenéutica que desplegaron, es incuestionable que no puede servirse de estaRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01982-01 14 herramienta superlativa para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, porque sin lugar a dudas era esa la oportunidad y el escenario idóneo donde debían hacer

14 herramienta superlativa para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, porque sin lugar a dudas era esa la oportunidad y el escenario idóneo donde debían hacer valer las garantías cuyo desmedro hoy alega y plantear las hipotéticas anomalías en el objetado devenir o la inobservancia persuasiva que echa de menos. En este contexto, importa recordar que al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la órbita de competencias de los demás funcionarios, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido investido por el legislador para dirimir el asunto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado en este caso no acontecen. Por lo previamente expuesto, se confirmará la providencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 2 de septiembre de 2025. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los

2 de septiembre de 2025. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01982-01 15

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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