CSJ - STC19845-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19845-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC19845-2025 Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00730-01 (Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 30 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que Marlon Virgilio Vásquez Ospino instauró contra el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos No. 08001311000120250024000. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Marlon Virgilio Vásquez Ospino solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y debido proceso, en atención a que, en su consideración, el Juzgado accionado impuso una medida cautelar desproporcionada dentro del proceso ejecutivo de alimentos actualmente en curso.Radicación n.º 080012213000-2025-00730-01 2 En relación con el origen de la obligación alimentaria, el 27 de noviembre de 2020, en el marco de una conciliación realizada ante el Juzgado Séptimo de Paz de Barranquilla, se pactó una cuota alimentaria equivalente al 25% de los ingresos del accionante, quien sostiene que dicho acuerdo no reflejaba adecuadamente su capacidad económica ni las
pactó una cuota alimentaria equivalente al 25% de los ingresos del accionante, quien sostiene que dicho acuerdo no reflejaba adecuadamente su capacidad económica ni las necesidades del menor. Se informa que, ante el presunto incumplimiento del acuerdo conciliatorio, el ICBF y la madre del menor promovieron un proceso ejecutivo de alimentos y mediante auto del 24 de julio de 2025 el Juzgado accionado decretó el embargo del salario «como empleado y/o contratista de la empresa TRIPLE A S.A. E.P.S.», y dispuso igualmente el embargo de «cuentas de ahorros, corrientes, CDT s y cualquier otro producto bancarió de todas las entidades indicadas en el escrito de medidas cautelares» , junto con otras medidas accesorias orientadas a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria. El tutelante expone que el salario constituye su única fuente de ingresos y que además convivía con su madre, hermana y un sobrino. Señala, igualmente, que su madre falleció el 9 de octubre de 2025, generándose gastos funerarios cuyo cubrimiento habría sido apoyado parcialmente mediante un auxilio otorgado por el fondo de empleados de la empresa para la cual labora. También indicó que ni el auxilio recibido ni la quincena correspondiente a la primera mitad de octubre de 2025 pudieron ser retirados, debido a órdenes de embargo que recayeron tanto sobre su cuenta de nómina como sobre otros productos financieros, lo que habría afectado su capacidad
correspondiente a la primera mitad de octubre de 2025 pudieron ser retirados, debido a órdenes de embargo que recayeron tanto sobre su cuenta de nómina como sobre otros productos financieros, lo que habría afectado su capacidad para atender necesidades básicas.Radicación n.º 080012213000-2025-00730-01 3 En ese contexto, el accionante solicita que se disponga lo siguiente:
I. La suspensión inmediata de la medida cautelar de embargo y retención que recae sobre las cuentas de ahorros.
II. Que el Juzgado accionado oficie a la empresa en donde labora, para que limite la retención únicamente al porcentaje legalmente embargable que no comprometa la garantía de mínimo vital y el de la familia.
III. Que el Juzgado accionado oficie a las entidades bancarias para que disponga el inmediato desembolso de los dineros retenidos.
IV. Que el Juzgado accionado, en futuras actuaciones, garantice que cualquier medida cautelar impuesta respete el umbral del mínimo vital.
Asimismo, en el escrito de tutela solicitó medida provisional consistente en la suspensión inmediata de las medidas de embargo decretadas dentro del proceso ejecutivo, así como el desembolso de los dineros retenidos que según afirma, exceden el límite constitucional de inembargabilidad. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado accionado informó que las medidas cautelares cuestionadas se adoptaron para asegurar el
afirma, exceden el límite constitucional de inembargabilidad. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado accionado informó que las medidas cautelares cuestionadas se adoptaron para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria y en atención al interés superior del menor. Indicó que, desde su perspectiva, no se configuraba vulneración de los derechos fundamentales invocados y que el proceso avanza conformeRadicación n.º 080012213000-2025-00730-01 4 a las etapas procedimentales previstas. Finalmente, remitió el enlace del expediente digital, en el cual reposan los cuadernos principales y de medidas cautelares. El Procurador 65 Judicial II de Familia indicó que la tutela tiene carácter subsidiario y que existen mecanismos ordinarios para controvertir las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo de alimentos. Señaló que no se advierte un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional y que el trámite principal continúa en curso. Solicitó, en consecuencia, verificar el uso de los medios de defensa disponibles y la observancia de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal negó el amparo solicitado al considerar que el accionante no agotó los medios de defensa judicial previstos dentro del proceso ejecutivo de alimentos, particularmente el recurso de reposición procedente contra el auto del 24 de julio de 2025, que ordenó las medidas cautelares cuestionadas. Señaló que la tutela fue promovida
previstos dentro del proceso ejecutivo de alimentos, particularmente el recurso de reposición procedente contra el auto del 24 de julio de 2025, que ordenó las medidas cautelares cuestionadas. Señaló que la tutela fue promovida sin haberse ejercido previamente los mecanismos ordinarios idóneos para controvertir la decisión, razón por la cual concluyó que: «[I]nterpuso la acción de tutela como un mecanismo sustitutivo, con lo que desconoce la división de competencias fijadas en la Constitución, niega el principio de especialidad de la jurisdicción e incumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela». Finalmente, indicó que cualquier cuestionamiento relativo al título ejecutivo o al trámite del proceso de alimentos debe ser planteado ante el juez natural medianteRadicación n.º 080012213000-2025-00730-01 5 los medios procesales previstos por el ordenamiento, motivo por el cual declaró la improcedencia de la acción constitucional. El accionante impugnó al considerar que existió «violación al principio de subsidiariedad », pues según afirmó no pudo interponer el recurso de reposición contra el auto del 24 de julio de 2025 al no haber tenido conocimiento oportuno de dicha providencia, lo que constituyó una afectación al debido proceso y configuró una «vía de hecho judicial». Indicó que exigir la interposición de un recurso frente a una decisión que no le fue formalmente notificada
afectación al debido proceso y configuró una «vía de hecho judicial». Indicó que exigir la interposición de un recurso frente a una decisión que no le fue formalmente notificada resulta desproporcionado. Además, resaltó la configuración de un perjuicio irremediable, pues en su consideración «[e] l Tribunal minimizó la urgencia de la situación, a pesar de que la afectación a su mínimo vital es clara y grave». CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia la confirmación de la desestimación del amparo solicitado, en atención a que, los argumentos formulados en la impugnación no desvirtúan la negativa de primera instancia. En el presente asunto se evidencia que los reproches del accionante se dirigen, esencialmente, contra el alcance y los efectos económicos de las medidas cautelares adoptadas en el proceso ejecutivo de alimentos, materias cuya valoración compete de manera exclusiva al juez natural mediante las solicitudes y peticiones que el ordenamiento procesal prevé para ese trámite específico.Radicación n.º 080012213000-2025-00730-01 6 En consecuencia, la acción de tutela no puede asumir la función de sustituir o desplazar el debate propio de ese escenario ordinario. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas
desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC 103662025). Bajo esa directriz, los cuestionamientos relativos al impacto económico del embargo, a la suficiencia de los recursos disponibles y a la presunta necesidad de ajustar la medida, debían ser elevados ante el despacho que conoce del proceso ejecutivo. En efecto, dicho juzgado ya dispuso la continuación del trámite conforme a los artículos 372 y 373 del CGP, fijando audiencia para el 2 de diciembre de 2025 a las 10:00 a. m., espacio procesal en el que podrán debatirse las excepciones propuestas, practicarse pruebas y resolverse las solicitudes de las partes, incluida cualquier petición dirigida a revisar la intensidad de las medidas cautelares. Además, el ordenamiento procesal contempla un mecanismo específico para discutir la proporcionalidad de las medidas cautelares dentro del trámite ejecutivo. Conforme al artículo 600 del Código General del Proceso, el juez puede reducir los embargos cuando resulten excesivos
mecanismo específico para discutir la proporcionalidad de las medidas cautelares dentro del trámite ejecutivo. Conforme al artículo 600 del Código General del Proceso, el juez puede reducir los embargos cuando resulten excesivos respecto del crédito cobrado, sus intereses y las costas, una vez verificada la información correspondiente y efectuado elRadicación n.º 080012213000-2025-00730-01 7 requerimiento al ejecutante. Ello habilita a la parte ejecutada, en este caso el accionante, para solicitar, en sede ordinaria, la moderación de la afectación patrimonial derivada de las medidas impuestas, lo cual evidencia la existencia de un cauce procesal adecuado para tramitar la situación planteada en esta acción. Del examen del expediente no se advierte que el accionante hubiese acudido a ese mecanismo ni que hubiera promovido, ante el juez natural, solicitudes encaminadas a revisar o limitar la medida cautelar, pese a tratarse de la vía ordinaria idónea para formular sus inconformidades. La existencia de dicho medio de corrección, no utilizado, impide habilitar la intervención del juez constitucional, al no acreditarse la ausencia de recursos ordinarios ni la configuración de un perjuicio irremediable que permita desplazar la competencia del juzgado a quo. Aunado a lo anterior, en cuanto al planteamiento referido a la supuesta imposibilidad de interponer el recurso
desplazar la competencia del juzgado a quo. Aunado a lo anterior, en cuanto al planteamiento referido a la supuesta imposibilidad de interponer el recurso por indebida notificación del auto del 24 de julio de 2025, del examen del expediente se constata que la apoderada del accionante solicitó el 10 de junio de 20251 el enlace de acceso al proceso digital y que el despacho lo remitió en esa misma fecha, quedando acreditado incluso el registro de apertura del link por parte del usuario autorizado2. Conforme al artículo 301 del Código General del Proceso, quien constituya apoderado judicial se entiende notificado por conducta concluyente de todas las providencias dictadas dentro del proceso, incluso del auto 1 Archivo “004SolicitudLinkExpedienteDigital” C01 Cuaderno Principal. 2 Archivo “006ConstanciaAperturaLinkExpedienteDigital” C01 Cuaderno Principal.Radicación n.º 080012213000-2025-00730-01 8 admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, a partir del día en que se notifique el auto que le reconoce personería. En el caso concreto, el Juzgado reconoció personería a la apoderada mediante auto del 16 de octubre de 2025; en virtud de dicha decisión y de la regla imperativa del artículo 301 del CGP, todas las providencias anteriores, incluido el auto del 24 de julio de 20253 que ordenó las medidas cautelares, se entendieron notificadas por conducta concluyente desde esa fecha 4. Así las cosas, el accionante contó con la posibilidad procesal de interponer el recurso de
cautelares, se entendieron notificadas por conducta concluyente desde esa fecha 4. Así las cosas, el accionante contó con la posibilidad procesal de interponer el recurso de reposición en tiempo, y la omisión en ejercerlo no es subsanable por la vía excepcional de la acción de tutela. En relación con el perjuicio irremediable alegado, la afectación derivada del embargo no permite, por sí sola, predicar la existencia de un daño inminente, grave o de imposible reparación. No se acreditó un menoscabo concreto y actual del mínimo vital, pues las manifestaciones del accionante carecen de soportes idóneos que demuestren su urgencia o gravedad. Tampoco obra gestión alguna ante la juez natural encaminada a mitigar la afectación que se afirma padecida. En tales condiciones, no se advierte un daño cierto, inmediato y de entidad suficiente para tornar ineficaces los medios ordinarios de protección judicial, razón por la cual no se configura el perjuicio irremediable alegado. Conforme a lo expuesto, y contrario a lo alegado por el accionante, la Sala no advierte la incursión de defecto alguno 3 Archivo “002AutoDecretaMedidaCautelar” C01 Cuaderno Principal. 4 Esto es, desde la fecha en que quedó notificado el auto que reconoció personería, momento a partir del cual se producen los efectos de la notificación por conducta
concluyente previstos en el artículo 301 del CGP.Radicación n.º 080012213000-2025-00730-01 9 que abra paso a este mecanismo excepcional, en tanto las medidas cautelares cuestionadas fueron adoptadas en el marco del proceso ejecutivo y cuentan con canales ordinarios de revisión y ajuste ante la autoridad competente. CONCLUSIÓN Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de 30 de octubre de 2025 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.º 080012213000-2025-00730-01
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