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CSJ - STC19846-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19846-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC19846-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02170-01 (Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo del 11 de septiembre de 2025 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que Luz Edith Cabal instauró contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, trámite extensivo al Juzgado Catorce Laboral del Circuito y a la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Cali, partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 760013105-014-2020-00191-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Luz Edith Cabal solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, solicitando que se deje sin efectos la sentencia CSJ SL753-2025 y se ordene a la Sala de Casación Laboral emitir una nueva sentencia sustitutiva, subsanando los yerros jurídicos.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02170-01 2 En sustento, señaló que su cónyuge Alfredo Escobar Cuellar era pensionado del Instituto de Seguros Sociales (ISS) y le fue reconocida pensión mediante Resolución 3190 de 1993. Posteriormente, luego de su fallecimiento, la

Cuellar era pensionado del Instituto de Seguros Sociales (ISS) y le fue reconocida pensión mediante Resolución 3190 de 1993. Posteriormente, luego de su fallecimiento, la accionante el 21 de enero de 2016 solicitó ante Colpensiones la sustitución pensional. Colpensiones, mediante Resolución GNR 102119 del 11 de abril de 2016, reconoció a la señora Luz Edith Cabal la sustitución pensional a partir del 21 de abril de 2012. El 20 de noviembre de 2019 la actora presentó ante dicha entidad solicitud de reajuste y reliquidación debidamente indexada de la prestación reconocida, la cual fue negada mediante Resolución SUB1209 del 3 de enero de 2020. Inconforme con la negativa, la accionante presentó demanda laboral para la reliquidación de la mesada pensional, cuyo trámite se adelantó ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali. Ese despacho dictó sentencia el 14 de abril de 2022 en la que declaró que la señora Luz Edith Cabal tenía derecho a la reliquidación de la sustitución pensional debidamente indexada con base en las últimas 100 semanas; en consecuencia, condenó a Colpensiones a pagar $36.026.420 por retroactivo pensional y ordenó el reajuste de la mesada a partir del 1º de abril de 2023, fijándola en $1.857.418, dispuso el reintegro del reajuste por incremento de aportes en salud y la indexación de las sumas objeto de condena. Esta decisión fue apelada por ambas partes. La Sala

$1.857.418, dispuso el reintegro del reajuste por incremento de aportes en salud y la indexación de las sumas objeto de condena. Esta decisión fue apelada por ambas partes. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali resolvió: ajustar la pensión a partir del 1 de julio de 2024 por la suma de $2.004.787 y revocó el ajuste pensional por incremento deRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02170-01 3 aportes en salud, la indexación de las sumas objeto de condena y condenó a Colpensiones a pagar intereses moratorios. Contra dicha decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de Casación. La Sala Descongestión N° 2 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL 753-2025 del 17 de marzo accedió a casar la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revocó la decisión del 14 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali y absolvió a la demandada de todas y cada una de las súplicas formuladas en su contra. La accionante afirmó que, con la última providencia, se incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial relativo al derecho a indexar la primera mesada pensional, sin importar su origen o fecha de causación. Para sustentar su afirmación, citó las sentencias CSJ SL 736-2013, CSJ SL 16180-2015 y CSJ SL 359-2021, proferidas por la Corte Suprema de Justicia, como también las Sentencias T-130 de

su afirmación, citó las sentencias CSJ SL 736-2013, CSJ SL 16180-2015 y CSJ SL 359-2021, proferidas por la Corte Suprema de Justicia, como también las Sentencias T-130 de 2009, T-457 de 2009; T-183 de 2012, SU 1073 de 2012 y SU-168 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de Cali respondieron remitiendo el expediente del proceso cuestionado. Diana María Garcés Ospina y Pilar Andrea Pérez Perdomo, coadyuvaron la petición de la accionante,Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02170-01 4 manifestaron que la sentencia CSJ SL 753-2025 desconoció el precedente de las sentencias CSJ, SL-736 de 2013, CSJ, SL-359 de 2021 y CC T-130 de 2009, T-183 de 2012, SU-1073 de 2012, SU-168 de 2017, en consecuencia, solicitó tutelar los derechos fundamentales de Luz Edith Cabal. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, manifestó que la sentencia se decidió casar porque el Acuerdo 049 de 1990 contempla la forma de obtener el salario mensual base y remitió copia de la providencia. Añadió que no «se configur[a]n las causales generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra

salario mensual base y remitió copia de la providencia. Añadió que no «se configur[a]n las causales generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales». Colpensiones indicó que no se probó vulneración de derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional. El Patrimonio Autónomo de Remanentes Del Instituto De Seguros Sociales En Liquidación P.A.R I.S.S. solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo porque la sentencia criticada es razonable, pues consideró que: «Visto lo anterior, no se evidencia desconocimiento alguno del precedente jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en tanto, como se expuso en líneas precedentes, se ha sostenido de manera reiterada que no esRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02170-01 5 procedente la indexación de las pensiones de vejez reconocidas durante la vigencia de los Acuerdos aplicables al Instituto Nacional de Seguros Sociales, entre ellos el Acuerdo 049 de

1990. Dicha normativa fue la que rigió el reconocimiento de la prestación pensional a favor del cónyuge de la parte accionante en el presente caso, y, en consecuencia, resulta ser el marco

1990. Dicha normativa fue la que rigió el reconocimiento de la prestación pensional a favor del cónyuge de la parte accionante en el presente caso, y, en consecuencia, resulta ser el marco normativo aplicable para el goce de esta, razón por la cual, la autoridad accionada coligió la inviabilidad de aplicar las actualizaciones monetarias reclamadas».

La accionante impugnó la sentencia insistiendo en que existe desconocimiento del precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional. Aunado a lo anterior, sostiene que la sentencia carece de una motivación suficiente y constitucionalmente válida, por no ponderar los principios de favorabilidad y progresividad.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado en cuanto negó el resguardo constitucional toda vez que la sentencia reprochada, proferida por la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia CSJ SL 753-2025, no es resultado de un desconocimiento o criterios arbitrarios. En el caso que originó la tutela, se recuerda que se presentó demanda ordinaria Laboral cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, el cual mediante sentencia el 14 de abril de 2022 declaró que la señora Luz Edith Cabal tenía derecho a la reliquidación de la sustitución pensional debidamente indexada con base en las últimas 100 semanas; en consecuencia, condenó a Colpensiones a pagar $36.026.420

reliquidación de la sustitución pensional debidamente indexada con base en las últimas 100 semanas; en consecuencia, condenó a Colpensiones a pagar $36.026.420 por retroactivo pensional y ordenó el reajuste de la mesada a partir del 1º de abril de 2023, fijándola en $1.857.418,Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02170-01 6 dispuso el reintegro del reajuste por incremento de aportes en salud y la indexación de las sumas objeto de condena. Sin embargo, ante la decisión del a-quo, esta decisión fue apelada por ambas partes, cuya decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali resolvió: ajustar la pensión a partir del 1 de julio de 2024 por la suma de $2.004.787 y revocó el ajuste pensional por incremento de aportes en salud, la indexación de las sumas objeto de condena y condenó a Colpensiones a pagar intereses moratorios. Como consecuencia de las decisiones de primera y segunda instancia, Colpensiones interpuso recurso extraordinario y la Sala de CasaciónDescongestión N° 2 Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitió la sentencia CSJ SL 753-2025 del 17 de marzo accediendo a casar el fallo del Tribunal y, en sede de instancia, revocó la decisión del 14 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali y absolvió a Colpensiones de las condenas

del Tribunal y, en sede de instancia, revocó la decisión del 14 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali y absolvió a Colpensiones de las condenas impuestas en primera y segunda instancia. La base de esta anterior consideración se afincó en reiterados precedentes jurisprudenciales emitidos por la misma corporación, la cual resolvió casos homólogos, cuando se trata de pensiones reconocidas en vigencia de los acuerdos del ISS y antes de la ley 100 de 1993, estas pensiones «se liquidan con el número de semanas que se logró cotizar y, por esa razón no es viable la indexación». Aunado a lo anterior, citó como precedente jurisprudencial, para resolver la controversia la sentencia CSJ SL 2419-2024, la cual resolvió un caso similar, en el queRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02170-01 7 explicó el alcance del Acuerdo 049 de 1990, expedido por ISS en los siguientes términos: «Al respecto, de manera inveterada esta Corporación ha sostenido que las pensiones reconocidas en vigencia de los Acuerdos que regían para el Instituto de Seguros Sociales antes de la Ley 100 de 1993, se liquidan teniendo en cuenta el número de semanas que la persona logró cotizar(...) por lo que no es dable efectuar indexación alguna, tal y como se advirtió en las sentencias CSJ

SL6613-2017, CSJ SL13183-2015, CSJ SL15680-2015, CSJ

que la persona logró cotizar(...) por lo que no es dable efectuar indexación alguna, tal y como se advirtió en las sentencias CSJ SL6613-2017, CSJ SL13183-2015, CSJ SL15680-2015, CSJ SL629-2013, CSJ SL, rad. 49360, 30 oct. 2012 y CSJ SL, rad. 41852, 30 ag. 2011, (...) De igual manera, la Corte en sentencia CSJ SL4016-2019, reiteró: En efecto, el Parágrafo 1 del literal b) de la parte II del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, que alude a la pensión de vejez, dispone: El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas. El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses Sobre el particular, se pronunció recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL945-2019, en donde puntualizó: Ahora bien, como quiera que la demandante pretende la indexación de la primera mesada pensional , cabe recordar que, conforme a la jurisprudencia vigente, es improcedente la indexación de los salarios base de cotización de las pensiones de vejez regidas íntegramente por el Acuerdo 049 de 1990 , como ocurre en este caso, toda vez que la misma norma en su artículo 20 regula la forma de obtener el salario mensual de base, como se

vejez regidas íntegramente por el Acuerdo 049 de 1990 , como ocurre en este caso, toda vez que la misma norma en su artículo 20 regula la forma de obtener el salario mensual de base, como se expresó en sentencias CSJ SL16727-2015, SL8306-2017, SL1186-2018 y SL5152-2018, entre otras. (Subrayado de la sala) (...) Ahora, si bien es cierto la jurisprudencia en referencia se ha ocupado de asuntos en los que se debatían pensiones regidas por el Acuerdo 049 de 1990 , lo cierto es que la misma conclusión es extensiva a los demás reglamentos del Instituto de Seguros Sociales que comparten similar fórmula de liquidación de la prestación, tal y como ocurre con el Acuerdo 224 de 1966,Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02170-01 8 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año y el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma calenda (...)» De lo anterior, se concluye que la providencia que es objeto de reproche no se apartó del precedente que tiene decantado la Corporación, pues enlistó precedentes donde se aplicó el mismo criterio cuando se trata de pensiones que se rigen por el Acuerdo 049 de 1990, que bajo esta óptica no resulta procedente la indexación de la primera mesada pensional. La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha girado en el sentido en que se resolvió el caso que ahora se

resulta procedente la indexación de la primera mesada pensional. La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha girado en el sentido en que se resolvió el caso que ahora se critica, esto es, frente a la inviabilidad de la indexación de la primera mesada pensional cuando se trata del Acuerdo 049 de 1990, pues en la sentencia CSJ SL5830-2022 se determinó lo siguiente: «Ciertamente, la Corte ha señalado que es improcedente la indexación de los salarios base de cotización de las pensiones de vejez regidas íntegramente por el Ac. 049 de 1990, toda vez que en el parágrafo 1° del artículo 20 de esta regulación, se consagra una fórmula concreta para calcular el monto de la mesada.» (CSJ STL 5830-2022) Del estudio efectuado, resulta claro que la decisión atacada no carece de fundamentos, no resulta arbitraria y contiene una motivación que, al margen de que se comparta no luce antojadiza. Así las cosas, refulge evidente que lo resuelto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no vulneró los derechos de la tutelante, cosa distinta es que no comparta la postura sobre la materia en la jurisdicción ordinaria laboral, divergencia que no es suficiente para que el juez de tutela intervenga en un asunto en el cual se agotaron las instancias procedentes.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02170-01 9 Lo ha expresado esta Corporación a través de algunas sentencias, en realidad existe es una disparidad de criterios

agotaron las instancias procedentes.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02170-01 9 Lo ha expresado esta Corporación a través de algunas sentencias, en realidad existe es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC3881-2023).

CONCLUSIÓN

Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2025 por la de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el

paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02170-01 10 Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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