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CSJ - STC19847-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19847-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC19847-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01794-01 (Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir providencia paralela a esta en la que se reemplazarán los nombres de las partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se resuelve la impugnación del fallo proferido por la Sala Transitoria de Familia1 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de octubre de 2025, en la acción de tutela instaurada por Ana Paula –en nombre propio y en representación de la menor Maríacontra 1 Acuerdo PCSJA12258 de 24 de enero de 2025.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01794-01 2 el Juzgado Veintidós de Familia del Circuito de Bogotá, la Comisaría de Familia de Bosa y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, extensiva al Liceo Moderno Gran Paris y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso de privación de la patria potestad radicado n.° 11001-31-10022-2023-00-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso de privación de la patria potestad radicado n.° 11001-31-10022-2023-00-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La tutelante -actuando en la prenotada calidadsolicitó, en lo fundamental, que se ordene a las autoridades accionadas la adopción de medidas provisionales orientadas a salvaguardar los derechos de la menor, mientras se resuelve lo pertinente dentro del proceso judicial en curso. Como hechos relevantes, se establecen los siguientes trámites: i) Proceso de privación de la patria potestad radicado n.° 2023-00-00 (01). El 20 de septiembre de 2016, ante el Centro Zonal de Fusagasugá, Ana Paula y Juan Pedro acordaron que la custodia y el cuidado personal de su hija María permanecería provisionalmente a cargo del padre, mientras que la madre podría visitarla en cualquier momento, previa comunicación al progenitor.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01794-01 3 Posteriormente, Ana Paula presentó demanda de privación de patria potestad contra Juan Pedro respecto de su hija menor de edad María, argumentando una serie de situaciones que consideraba graves para el bienestar de su hija, como descuido por parte del padre, dificultades emocionales de la menor, bajo rendimiento escolar, ideas suicidas y un ambiente familiar inestable, aludiendo además a enfrentamientos anteriores entre los progenitores. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado

emocionales de la menor, bajo rendimiento escolar, ideas suicidas y un ambiente familiar inestable, aludiendo además a enfrentamientos anteriores entre los progenitores. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, que el 18 de octubre de 2023 inadmitió la demanda y luego, tras su subsanación, el 7 de noviembre de ese año la admitió y negó la entrega provisional de la menor. El 16 de febrero de 2024, el apoderado del demandado presentó la contestación en la cual se opuso a las pretensiones y relató que la menor había estado bajo su custodia provisional otorgado por el ICBF. Expuso que no existían hechos de maltrato, propuso excepciones de mérito y solicitó diversas pruebas testimoniales y documentales. El 4 de abril de 2024, el Juzgado señaló fecha para audiencia para el 26 de julio de esa anualidad y decretó pruebas y negó otras por falta de pertinencia o conducencia. Sin embargo, debido a la necesidad de reorganizar el calendario judicial, el 11 de julio de ese año, el Despacho profirió un nuevo proveído mediante el cual reprogramó la aludida diligencia, asignando como nueva oportunidad el 30Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01794-01 4 de octubre de 2024, fecha que posteriormente modificó nuevamente para el 24 de junio de 2025. En desarrollo del trámite, el 18 de julio de 2024 la trabajadora social del despacho practicó la entrevista a la menor, en el cual concluyó que la adolescente se encontraba

nuevamente para el 24 de junio de 2025. En desarrollo del trámite, el 18 de julio de 2024 la trabajadora social del despacho practicó la entrevista a la menor, en el cual concluyó que la adolescente se encontraba en un entorno emocional complejo, atravesando duelo por el fallecimiento de su abuela paterna, y se describieron sus percepciones sobre la relación con ambos progenitores, sus dificultades escolares, su estado afectivo y la dinámica familiar. El 24 de junio de 2025, se llevó a cabo la audiencia, en la cual se practicaron interrogatorios y se decretaron pruebas de oficio, entre ellas: visita social al domicilio de la menor, oficios a diferentes instituciones educativas, solicitud de historia odontológica a Dentiactiva y se requirió a la actora para que aportara el reporte psicológico realizado a María La diligencia fue suspendida para continuar el 27 de noviembre de 2025. El 27 de junio de 2025, el demandado informó formalmente la nueva dirección de residencia de la menor, con el propósito de facilitar la práctica de la visita social ordenada. Posteriormente, mediante memoriales del 30 de junio y 3 de julio de este año, la tutelante -actuando en nombre propiomanifestó que la ubicación suministrada por el padre no correspondía al domicilio real de la adolescente y aseguró que esta estaría siendo expuesta a situaciones de riesgo, entre ellas el presunto consumo de bebidasRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01794-01 5 alcohólicas y el inicio prematuro de actividad sexual. En

riesgo, entre ellas el presunto consumo de bebidasRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01794-01 5 alcohólicas y el inicio prematuro de actividad sexual. En consecuencia, solicitó que se verificaran tales circunstancias y que se adoptaran las medidas de protección que resultaran necesarias para salvaguardar los derechos de la menor. Posteriormente, el 11 de julio de 2025, el apoderado de la actora allegó nuevos documentos, entre ellos un audio grabado por la menor el 29 de junio de 2025, en el cual expresaba rechazo hacia su madre. Asimismo, anexó el informe psicológico elaborado el 30 de noviembre de 2023, que describía afectaciones emocionales, ideas suicidas y un bajo acompañamiento paterno. El 28 de julio de 2025, Ana Paula puso en conocimiento del Juzgado los hechos ocurridos el 24 de julio de 2025. Señaló que un familiar suyo se había acercado al Colegio de la menor para verificar su paradero y que, en ese contexto, se presentó un altercado con el progenitor y su compañera sentimental. Indicó que, luego de ese episodio, recibió de la adolescente diversos audios y mensajes de contenido ofensivo y agresivo. Para sustentar lo informado, adjuntó videos, imágenes, capturas de pantalla y demás archivos que, según expuso, evidenciaban lo sucedido y el estado emocional de la menor. Finalmente, en auto del 9 de octubre de 2025, el Juzgado dejó constancia de que los mensajes enviados por la

que, según expuso, evidenciaban lo sucedido y el estado emocional de la menor. Finalmente, en auto del 9 de octubre de 2025, el Juzgado dejó constancia de que los mensajes enviados por la actora en nombre propio el 30 de junio y el 3 de julio de 2025 no contenían solicitudes que exigieran pronunciamiento, y agregó al expediente, el informe psicológico.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01794-01 6 ii) SIM 1320154 El 31 de julio de 2025, a través de denuncia anónima, se reportó que la menor María consumía alcohol en compañía de su padre y de la madrastra, y que el progenitor no establecía límites adecuados, incluso «permitiendo relaciones sexuales y amorosas con otras personas ». Con fundamento en dicho reporte, el ICBF practicó valoraciones iniciales de psicología, nutrición y trabajo social sobre la adolescente y su entorno familiar. Posteriormente, el 14 de agosto de 2025, la autoridad administrativa decidió no abrir un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD), al concluir que los derechos de la menor se encontraban garantizados y que no se advertían situaciones de riesgo que justificaran la intervención. iii) Petición 140157 El 29 de septiembre de 2025, Ana Paula solicitó el restablecimiento de los derechos de su hija, alegando -entre otras cosasque la menor estaba consumiendo bebidas alcohólicas bajo el cuidado de su padre. La promotora presentó esta acción de tutela al

restablecimiento de los derechos de su hija, alegando -entre otras cosasque la menor estaba consumiendo bebidas alcohólicas bajo el cuidado de su padre. La promotora presentó esta acción de tutela al considerar que, pese a la gravedad de las situaciones que ha denunciado -relacionadas con maltrato físico, psicológico, emocional y patrimonial ejercido por el padre, manipulación hacia la menor, exposición a consumo de alcohol, vida sexualRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01794-01 7 prematura, negligencia en salud y restricciones en la comunicación y vínculo materno-, ninguna de las autoridades accionadas ha adoptado medidas eficaces, oportunas y coordinadas para garantizar el restablecimiento integral de los derechos de su hija. Afirmó que el proceso de privación de patria potestad avanza con dilaciones injustificadas desde 2023, prolongando un riesgo que estima real e inminente. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado contestó que no hay prueba que permita inferir la necesidad de adoptar medidas provisionales de protección insinuadas por la accionante en el acápite de pretensiones. Por su parte, el ICBF realizó un recuento de todos los trámites surtidos en favor de la menor y resaltó que se encuentra dentro de los términos establecidos por la ley para dar respuesta a la solicitud 140157579, esto es, citar a las partes para respectiva valoración y verificación de derechos. La Defensoría del Pueblo requirió su desvinculación de

encuentra dentro de los términos establecidos por la ley para dar respuesta a la solicitud 140157579, esto es, citar a las partes para respectiva valoración y verificación de derechos. La Defensoría del Pueblo requirió su desvinculación de la tutela. El Liceo Moderno informó que inicialmente no suministró información sobre la estudiante porque solo el padre aparecía registrado como acudiente y responsable legal, y la mujer que se identificó como madre no presentó de inmediato documentos que acreditaran su vínculo. Aunque luego aportó pruebas, surgieron dudas por la presencia deRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01794-01 8 personas desconocidas preguntando por la menor, por lo que la institución, para protegerla, decidió abstenerse de entregar datos hasta esclarecer la situación. A su turno, la Comisaría Séptima de Familia de Bosa indicó que no existe ningún proceso de restablecimiento de derechos vigente a favor de la menor, pero sí una medida de protección dictada en 2011 en beneficio de la madre - Ana Pauladentro de un caso de violencia en el contexto familiar contra Juan Pedro, medida que fue ratificada y desde entonces no ha tenido actuaciones posteriores. El Fiscal 295 señaló que la denuncia de 2011 terminó en preclusión el 18 de agosto de 2016 y, debido a que la noticia criminal está inactiva, no es posible consultar el contenido de los hechos investigados ni identificar a las partes. Solo se constató que la accionante figura como denunciante en un proceso por violencia intrafamiliar

noticia criminal está inactiva, no es posible consultar el contenido de los hechos investigados ni identificar a las partes. Solo se constató que la accionante figura como denunciante en un proceso por violencia intrafamiliar ocurrido el 24 de febrero de 2011. Precisó que no existe actualmente ninguna investigación vigente relacionada con hechos recientes denunciados por la señora. La Institución Educativa Liceo Moderno explicó que a la madre de la menor -una vez acreditó dicha calidadse le ha brindado la información por ella requerida en las diferentes reuniones a las que ha asistido. Finalmente, el Colegio indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues ninguna de las pretensiones deRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01794-01 9 la tutela guarda relación con sus funciones o responsabilidades. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal negó el amparo al advertir que no existía un riesgo actual para la menor, pues las situaciones expuestas por la accionante eran antiguas y no demostraban una amenaza vigente. No se acreditó manipulación del padre ni indicios que justificaran medidas urgentes. Explicó que, el ICBF actuó de manera diligente al valorar a la niña, abrir proceso administrativo y ordenar intervenciones terapéuticas y que tampoco se evidenciaron dilaciones imputables al Juzgado en el proceso de privación de patria potestad. Destacó que las instituciones educativas actuaron conforme a la protección de datos y en resguardo de la

Juzgado en el proceso de privación de patria potestad. Destacó que las instituciones educativas actuaron conforme a la protección de datos y en resguardo de la menor. Concluyó que no se probó vulneración actual de derechos y que existe un proceso judicial idóneo en curso. La accionante impugnó dicha determinación reiterando que se desconoció la gravedad de la situación de su hija y la falta de respuesta institucional durante años. Afirmó que el ICBF solo actuó a raíz de la tutela y que el Tribunal valoró de forma parcial y sesgada las pruebas del proceso de privación de patria potestad, minimizando hechos como consumo de alcohol, vida sexual temprana, restricciones de comunicación y ocultamiento del domicilio de la menor.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01794-01 10 También reprochó que se haya descartado la existencia de mora judicial, porque en su criterio sí existieron dilaciones injustificadas en el proceso de privación de patria potestad. CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia la confirmación de la denegación del amparo constitucional, precisando que lo será por las razones que pasan a explicarse. DE LA AUSENCIA DE VULNERACIÓN La accionante cuestionó que el proceso de privación de la patria potestad ha sido dilatado, pues «inicialmente estuvo inactivo por más de un año, fue reasignado a nuevo funcionario, y apenas se adelantan nuevas valoraciones psicosociales o temas probatorios pendientes». De cara a dicha censura, importa precisar que:

inactivo por más de un año, fue reasignado a nuevo funcionario, y apenas se adelantan nuevas valoraciones psicosociales o temas probatorios pendientes». De cara a dicha censura, importa precisar que: i) El Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá asumió el conocimiento del proceso, inadmitió la demanda el 18 de octubre de 2023 y, una vez subsanada, la admitió el 7 de noviembre de ese año, negando la entrega provisional de la menor. El demandado contestó el 16 de febrero de 2024, se opuso a las pretensiones, afirmó tener la custodia provisional otorgada por el ICBF, negó los hechos de maltrato, propuso excepciones y solicitó pruebas.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01794-01 11 ii) El 4 de abril de 2024 se fijó la fecha y hora para la audiencia inicial y se decretaron pruebas, pero la diligencia fue reprogramada varias veces, quedando finalmente señalada para el 24 de junio de 2025. Entre tanto, el 18 de julio de 2024 la trabajadora social entrevistó a la menor. iii) El 24 de junio de 2025 se llevó a cabo la audiencia, en la cual se practicaron interrogatorios y se ordenaron pruebas de oficio -incluida la visita social y varios oficios a instituciones educativas y de salud-, suspendiéndose para continuar el 27 de noviembre de 2025. iv) Posteriormente, el 27 de junio de 2025 el demandado informó un nuevo domicilio para la

de salud-, suspendiéndose para continuar el 27 de noviembre de 2025. iv) Posteriormente, el 27 de junio de 2025 el demandado informó un nuevo domicilio para la práctica de la visita social, y la actora, en escritos del 30 de junio y 3 de julio, señaló que esa dirección no correspondía al lugar real y que su hija estaría expuesta a riesgos, planteamientos que no formuló a través de su apoderado. v) En auto del 9 de octubre de 2025, el Juzgado indicó que los mensajes enviados por la actora en nombre propio no contenían solicitudes que exigieran pronunciamiento. vi) Finalmente, el 19 de octubre de 2025 se realizó la visita social previamente decretada, de la cual se estableció que no habían « factores de riesgo que impidan que María pueda seguir bajo la custodiaRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01794-01 12 y cuidado personal y patria potestad de su progenitor». Esa secuencia de actuaciones permite concluir que, el Juzgado no mostró una actitud dilatoria o con el ánimo de prolongar indebidamente el asunto bajo su conocimiento, pues ha realizado las gestiones pertinentes en procura de la definición del proceso, en un tiempo prudencial. Es importante destacar que, para el 28 de octubre de 2025 -fecha en que se profirió el fallo de primer grado objeto de revisiónno se verificó la vulneración alegada respecto del estrado judicial, pues en ese momento, se encontraba pendiente de realizarse la audiencia programada para el 27

2025 -fecha en que se profirió el fallo de primer grado objeto de revisiónno se verificó la vulneración alegada respecto del estrado judicial, pues en ese momento, se encontraba pendiente de realizarse la audiencia programada para el 27 de noviembre de 2025 y si bien para el momento en que se realiza el presente proyecto, aquella fecha ya transcurrió, no es posible corroborar si la diligencia se realizó, pues en el expediente digital allegado 2, no se ha subido constancia al respecto, como se ilustra a continuación: Así las cosas, no se evidencia la trasgresión denunciada, situación que torna inviable el ruego, pues se 2 Visible en el enlace digital aportado en el archivo «07RespuestaJuzgado22Familia» del expediente digital.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01794-01 13 ha reiterado que: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021). DE LA SUBSIDIARIEDAD Sobre este presupuesto, esta Corporación ha sostenido que: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta

que: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC103662025) En efecto, dada su naturaleza residual, la acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. Mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial, o los mismos estén siguiendo su curso normal, no resulta propicio acudir a este remedio, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01794-01 14 Aplicado lo anterior al caso concreto, se advierte que Ana Paula acudió a la tutela solicitando que se ordene a las autoridades accionadas, adoptar las medidas necesarias para la protección de los derechos de su hija, quien se encuentra bajo el cuidado de su progenitor. Ahora, al verificar el expediente digital del trámite de privación de patria potestad, se constató que, si bien en

para la protección de los derechos de su hija, quien se encuentra bajo el cuidado de su progenitor. Ahora, al verificar el expediente digital del trámite de privación de patria potestad, se constató que, si bien en memoriales radicados el 30 de junio y 3 de julio de 2025 la tutelante puso en conocimiento del Despacho que la ubicación suministrada por el padre no correspondía al domicilio real de la adolescente y afirmó que esta estaría siendo expuesta a situaciones de riesgo -entre ellas, el presunto consumo de bebidas alcohólicas y el inicio prematuro de actividad sexual-, tales planteamientos fueron presentados mediante correos y escritos a nombre propio, sin observar las formas propias del proceso, es decir, formulándose a través de su apoderado judicial, quien es el habilitado para presentar las solicitudes pertinentes dentro del proceso. En ese sentido, el Juzgado señaló que «en atención a las manifestaciones presentadas por la parte actora mediante mensaje electrónico del 30 de junio (…) y 3 de julio (…), a nombre propio, se advierte que no obra solicitud respecto de la cual este Despacho deba emitir pronunciamiento », circunstancia que obedeció a la indebida presentación de la petición. A ello se suma que la interesada -por intermedio de su abogadono recurrió dicha determinación ni elevó

nuevamente y de manera adecuada el requerimiento.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01794-01 15 En consecuencia, la promotora no agotó los medios establecidos dentro del proceso ordinario para obtener la valoración de las circunstancias que ahora plantea en sede constitucional, lo que revela el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Aunado a lo anterior, se verificó que, para la fecha de presentación del amparo -17 de octubre de 2025-, ya se encontraba en trámite ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la petición No. 140157, a través de la cual la actora había puesto en conocimiento de esa entidad las mismas situaciones denunciadas en el escrito de tutela: la presunta exposición de la adolescente al consumo de bebidas alcohólicas, el inicio prematuro de actividad sexual y las restricciones en la comunicación y fortalecimiento del vínculo materno. En dicha petición, además, solicitó el restablecimiento integral de los derechos de la menor. Así las cosas, la tutela resulta prematura, por cuanto Ana Paula promovió esta acción antes de que la autoridad administrativa competente se pronunciara de fondo sobre el trámite que ella misma impulsó. No es procedente, entonces, que el juez constitucional asuma en forma paralela o sustituta funciones que corresponden inicialmente al procedimiento administrativo de protección y restablecimiento de derechos. Adicionalmente, no se configura un perjuicio irremediable que justifique la intervención inmediata en esta

procedimiento administrativo de protección y restablecimiento de derechos. Adicionalmente, no se configura un perjuicio irremediable que justifique la intervención inmediata en esta sede extraordinaria. Ello por cuanto la convocante noRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01794-01 16 acreditó, más allá de sus manifestaciones personales, la existencia de un riesgo cierto, grave e inminente que comprometiera de manera actual los derechos fundamentales de la adolescente. Por el contrario, dentro de la actuación administrativa SIM 1320154 se evidenció que, el 14 de agosto de 2025, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar decidió no abrir un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, al concluir que los derechos de la menor se encontraban garantizados y que no se advertían situaciones de riesgo que justificaran la intervención estatal. PRECISIONES FINALES En cuanto a la pretensión dirigida a que se ordene a la Institución Educativa Liceo garantizar el seguimiento psicosocial de la menor y remitir reportes periódicos tanto a las autoridades de familia como a la accionante, cabe señalar que, conforme a la respuesta emitida por el plantel educativo, una vez la madre acreditó su condición de progenitora, se le ha suministrado la información solicitada y se ha manifestado la disposición institucional para realizar el acompañamiento requerido, el cual, deberá ser gestionado mediante solicitud de los padres de la adolescente. Respecto de la solicitud de vinculación inmediata de la

manifestado la disposición institucional para realizar el acompañamiento requerido, el cual, deberá ser gestionado mediante solicitud de los padres de la adolescente. Respecto de la solicitud de vinculación inmediata de la Defensoría del Pueblo para acompañar el proceso de restablecimiento de derechos y vigilancia del cumplimiento de las medidas, nada obsta para que la tutelante acuda directamente ante dicha autoridad y realice las peticionesRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01794-01 17 que estime pertinentes, pues en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo , no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que corresponden a los interesados. Por lo previamente expuesto, se confirmará la providencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de octubre de 2025. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01794-01

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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