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CSJ - STC1985-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1985-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC1985-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00443-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte). Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la Fiduciaria La Previsora S.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del incidente de desacato a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa , supuestamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al negarle la inaplicación de la sanción que le fue impuesta por el presunto incumplimiento a la orden deRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00443-00 tutela emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco, dentro del amparo que Whashington Sánchez Castro promovió en su contra, y que fue confirmada en sede de consulta por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto.

Solicita entonces, de manera concreta, «dej[ar] sin valor ni efecto las sanciones impuestas », y como consecuencia de ello,

de consulta por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto. Solicita entonces, de manera concreta, «dej[ar] sin valor ni efecto las sanciones impuestas », y como consecuencia de ello, «declar[ar] el cumplimiento de la orden judicial» (fl. 15).

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que mediante fallo del 5 de julio de 2019, y en aras de proteger las garantías constitucionales del allá accionante, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco le ordenó como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, a través de su representante legal o quien hiciera las veces, que «proced[iera a] emitir y comunicar (…) respuesta que resuelva de fondo el derecho de petición (…) instaurado el 9 de abril de 2019 y reiterado el 20 de mayo del mismo año».

Indica que aunque se acreditó el acatamiento de la orden impartida, y, que nunca se individualizó el «sujeto pasivo» de la misma, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco impuso sanción de multa y arresto a Silvia Lucía Reyes Acevedo, quien no ostenta la calidad de presidenta de la compañía, por lo que ésta en su oportunidad emitió la respuesta reclamada resolviendo de fondo las peticiones del allá gestor; empero, la Sala Civil Familia del Tribunal 2Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00443-00 Superior de Pasto, en sede de consulta, «sin valorar» la temática planteada, confirmó lo resuelto.

2Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00443-00 Superior de Pasto, en sede de consulta, «sin valorar» la temática planteada, confirmó lo resuelto. Finalmente sostiene, que aunque posteriormente se solicitó la inaplicación del castigo, por cuanto que, reitera, se cumplieron a satisfacción los requerimientos que motivaron la concesión del amparo, el Despacho judicial convocado lo modificó para dejar vigente únicamente la multa, lo que, asegura, no solo resulta «contradictorio», sino que le causa un perjuicio irremediable (fls. 1 a 15)

3. Una vez asumido el trámite, el día 14 de febrero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco, a través de su secretaría, remitió en CD las actuaciones criticadas (fl. 70). b. El Magistrado sustanciado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto precisó, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna a la compañía aquí interesada, pues la determinación que profirió en sede de consulta se apoyó en «reflexiones que (…) no son fruto de un actuar capricho que repudie la normatividad que gobierna la materia, y por tanto, generen la necesidad de un control constitucional excepcional» (fl. 74). 3Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00443-00

capricho que repudie la normatividad que gobierna la materia, y por tanto, generen la necesidad de un control constitucional excepcional» (fl. 74). 3Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00443-00 c. El Juzgado Promiscuo de Familia del primero de los municipios en cita, y el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación, aunque en escritos separados, alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la queja no está dirigida puntualmente en su contra (fls. 81 a 87). d. Al momento del registro del fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo. 4Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00443-00 No obstante, esta Sala ha reiterado la impertinencia del amparo constitucional para cuestionar decisiones proferidas en el curso de un incidente de desacato, salvo el evento del abierto desconocimiento de la prerrogativa fundamental al debido proceso de los intervinientes.

2. En el presente asunto se advierte, que la Fiduprevisora S.A. pretende a través de este mecanismo especial, que se revoque la sanción que le fue impuesta por haber supuestamente desacatado lo ordenado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco en fallo constitucional proferido el 4 de 2019, y que fue ratificada en sede de consulta el día 20 siguiente por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, al interior de la acción de tutela que Whashington Sánchez Castro promovió en su contra, pues según su criterio, se incurrió en casual de procedencia del amparo por defecto fáctico, al haberse desconocido las documentales que fueron allegadas al incidente, y que daban cuenta del acatamiento de lo allí dispuesto.

3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación

incidente, y que daban cuenta del acatamiento de lo allí dispuesto.

3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente, y que permite advertir lo siguiente: 3.1. En aras de garantizar el derecho de petición al ciudadano Washington Sánchez Castro, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco ordenó a la Fiduciaria La

5Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00443-00 Previsora S.A., como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, aquí interesada, que «a través de su representante legal o quien haga sus veces (…) en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas (…) proceda a emitir y comunicar al accionante, respuesta que resuelva de fondo el derecho de petición por él instaurado el 9 de abril de 2019 y reiterado el 20 de mayo del mismo año». 3.2. Comoquiera que el allá accionante manifestó el incumplimiento de la referida orden, el 22 de agosto del año pasado el citado Despacho apertura el respectivo incidente de desacato, y agotado el trámite de rigor, en silencio de la sociedad ahora gestora del amparo, el 4 de septiembre siguiente resolvió «SANCIONAR a la Doctora SILVIA LUCÍA REYES ACEVEDO (…) en calidad de Presidente de la Fiduprevisora S.A. por ser

siguiente resolvió «SANCIONAR a la Doctora SILVIA LUCÍA REYES ACEVEDO (…) en calidad de Presidente de la Fiduprevisora S.A. por ser la responsable del cumplimiento del fallo de tutela de fecha 5 de julio de 2019, con arresto de dos (02) días y multa equivalente a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme lo dispone la Ley 1743 de 26 de diciembre de 2014». 3.3. En sede de consulta, el Tribunal Superior de Pasto –Sala Civil Familia, mediante proveído del día 20 del mismo mes y año, ratificó el castigo impuesto, tras advertir que «hasta la fecha de proferirse dicho auto, la entidad accionada no había acatado la orden impuesta en la sentencia de tutela favorable a la parte actora», más aún cuando «la conducta de la entidad accionada al interior del trámite incidental no demuestra otra cosa que la incuria y negligencia en el cumplimiento de la orden (…) puesto que 6Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00443-00 no existe siquiera un pronunciamiento o respuesta motivada a dicha omisión constitucional». 3.4. Finalmente, el 5 de noviembre último la autoridad judicial cognoscente resolvió «DECLARAR la inejecución de la sanción de dos (2) días de arresto impuesta en ese asunto (…) a la Dra. SILVIA LUCÍA REYES ACEVEDO», luego de

inejecución de la sanción de dos (2) días de arresto impuesta en ese asunto (…) a la Dra. SILVIA LUCÍA REYES ACEVEDO», luego de observar, que «se encuentra acreditado por parte de la FIDUPREVISORA el cumplimiento de la ordena de tutela (…) y si bien en el asunto no media pronunciamiento del incidentante relativo al desistimiento de su petición de incidente de desacato, atendiendo que (…) el fin y objeto último de la sanción dentro del incidente de desacato es el cumplimiento del fallo y no una sanción penal en contra de la incidentada, ante la acreditación (…) carece de sentido ejecutar la orden de arresto en contra de la referida; sin embargo en lo que respecta a la sanción pecuniaria, en tanto la misma ya fue reportada para cobro coactivo a la oficina judicial, no hay lugar a declarar la inejecución de la misma».

4. Vistas de este modo las cosas, para la Sala habrá de concederse la protección constitucional reclamada, teniendo en cuenta lo siguiente: 4.1. En casos que guardan relación con el presente, esta Corporación ha sido reiterativa en precisar la impertinencia del amparo constitucional para cuestionar decisiones proferidas en el curso de un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites «no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida

decisiones proferidas en el curso de un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites «no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en 7Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00443-00 desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional… Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones» (CSJ STC99552020). Se ha dicho, entonces de tiempo atrás, que «si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novode naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)» (STC9823-2019). 4.2. Sin embargo, también se ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo cuando en la tramitación del desacato se ha desconocido de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los

4.2. Sin embargo, también se ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo cuando en la tramitación del desacato se ha desconocido de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes, por lo que «en el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional. Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho» (íd.).

4.3. Bajo los anteriores lineamientos, no cabe duda para la Sala que, si bien en principio no resultaría procedente el amparo aquí reclamado frente a la 8Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00443-00 providencia 5 de noviembre de 2019, por haber sido proferida en el marco de un incidente de desacato, lo cierto es que los argumentos expuestos en dicha determinación resultan arbitrarios, y de contera, quebrantan la prerrogativa superior al debido proceso de la Fiduprevisora S.A., incurriéndose así en causal de procedencia del amparo por los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial.

prerrogativa superior al debido proceso de la Fiduprevisora S.A., incurriéndose así en causal de procedencia del amparo por los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial. 4.4. Se arriba a la anterior conclusión, pues si bien de la conducta omisiva desplegada por la ahora actora en la acción constitucional criticada, podía desprenderse una responsabilidad subjetiva que hacía posible la imposición de la sanción por desacato en comento, lo cierto es que con posterioridad a lo resuelto, aquélla acreditó el acatamiento de las órdenes superiores que le fueron impartidas; luego entonces, en virtud de los incisos 2º y 4º del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 1, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco, al evidenciar que sí se había dado respuesta al señor Whasington en la forma estipulada, más allá del debate planteado en punto de la individualización del sujeto pasivo de la sanción, estaba en la obligación de invalidar en su totalidad el castigo impuesto, pues no solo la norma en cita prevé que éste debe perdurar únicamente hasta que se verifique el cumplimiento del fallo, sino que no puede aceptarse el argumento esbozado en torno a que, 1 (…) El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su

sentencia. (…).En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 9Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00443-00 como la multa impuesta ya había sido reportada a la respectiva oficina judicial para el cobro coactivo, no podía ésta levantarse. 4.5. Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que de vieja data se ha insistido en que, aunque entre los objetivos del incidente de desacato está el de sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, el propósito final no es otro que el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada, y por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos; de ahí que, entonces, «cuando se observa el cabal cumplimiento de la orden de tutela, así sea extemporáneamente e incluso después de decidida la consulta, la Corte ha prohijado la tesis de que es del caso levantar las sanciones respectivas… ‘pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió. (…) Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que ‘ (…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia »

precisado que ‘ (…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia » (CSJ STC9819-2019) (Subraya la Sala).

5. Corolario de lo anterior, se impone conceder el resguardo solicitado, para que la oficina judicial criticada se pronuncie como corresponde, frente a la solicitud de invalidación de la sanción presentada por la sociedad aquí interesada, al interior del incidente de desacato objeto de revisión constitucional.

10Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00443-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE la protección constitucional invocada a Fiduciaria La Previsora S.A. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, tras dejar sin valor ni efecto el auto calendado 5 de noviembre de 2019, proceda nuevamente a resolver la solicitud de «inaplicación de la sanción» presentada por la sociedad aquí accionante el 25 de octubre anterior, dentro del incidente de desacato con radicado No. 2019-00037-00, teniendo cuenta lo aquí considerado.

sociedad aquí accionante el 25 de octubre anterior, dentro del incidente de desacato con radicado No. 2019-00037-00, teniendo cuenta lo aquí considerado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

11Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00443-00 Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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