🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC1985-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC1985-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1985

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC1985-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00030-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela instaurada por la sociedad Maicito S.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga , trámite al cual se vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n° 2015-00259-00.

ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora, por intermedio de su representante legal, reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada, por lo que solicitó dejar parcialmente sin efecto los proveídos de 25 de junio de 2025 y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir nuevas decisiones que dispongan que « le asiste interés de continuar con el embargo de los bienes inmueblesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00030-00 2 identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 314-46057 y 31446058… y los derechos que le puedan corresponder respecto de los apartamentos 102, 202, 302 al igual que 101, 201 y 301 que se

31446058… y los derechos que le puedan corresponder respecto de los apartamentos 102, 202, 302 al igual que 101, 201 y 301 que se desprenden de dichas matrículas».

2. Sustentó la queja constitucional en los siguientes hechos: 2.1. Expuso que promovió proceso ejecutivo en contra de César Augusto Sierra Ordóñez, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que el 6 de julio de 2015 libró mandamiento de pago, y asimismo decretó el embargo de los bienes identificados con matrícula inmobiliaria nº314-46058 y nº314-46057, agregando que, adelantadas las etapas pertinentes, se ordenó seguir adelante con la ejecución, disponiendo el remate de los inmuebles hipotecados. 2.2. Señaló que, el 18 de febrero de 2016 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga avocó el conocimiento del asunto, y que, tras diversas actuaciones, el 20 de octubre de 2023 fueron declaradas fundadas las oposiciones al secuestro de los inmuebles cautelados, las cuales fueron formuladas por

Slendy Bohórquez Díaz, Diana Paola Pinzón Herrera, Omar Mauricio Santana, Diana Cristina Salgado Ariza, Johana Lizeth Delis Hernández, Adriana Rocío Velandia y Omar Lozada Pico. Decisiones recurridas en apelación.

Mauricio Santana, Diana Cristina Salgado Ariza, Johana Lizeth Delis Hernández, Adriana Rocío Velandia y Omar Lozada Pico. Decisiones recurridas en apelación. 2.3. Precisó que, el 22 de julio de 2024, en sede de apelación, el Tribunal modificó las determinaciones referidasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00030-00 3 anteriormente, en el entendido de que los opositores únicamente tenían las posesiones de lo que denominó apartamentos 101, 102, 201, 202, 301 y 302 1, frente a los cuales limitó el levantamiento del secuestro, continuando el mismo frente al restante de los predios cautelados; asimismo, señaló que, vencido el término del numeral 3° del artículo 596 del Código General del Proceso, se resolvería sobre lo pertinente teniendo en cuenta que lo levantado fue el secuestro únicamente de los apartamentos y no de la totalidad del inmueble de mayor extensión. 2.4. Anotó que, posteriormente, solicitó la renovación de las medidas cautelares con el fin de que no se levantaran los embargos decretados sobre los inmuebles de mayor extensión mencionados con anterioridad, en la medida en que estaban próximos a cumplir 10 años, y conforme al artículo 64 de la Ley 1564 de 2012 dicha inscripción caduca transcurrida dicha temporalidad. El 20 de septiembre de 2024 el despacho accedió a la renovación pedida, la que se registró el 2 de octubre siguiente.

artículo 64 de la Ley 1564 de 2012 dicha inscripción caduca transcurrida dicha temporalidad. El 20 de septiembre de 2024 el despacho accedió a la renovación pedida, la que se registró el 2 de octubre siguiente. 2.5. Indicó que, de manera posterior, cada uno de los 6 opositores solicitaron el levantamiento de las cautelas, así como que se declarara la insubsistencia del embargo, esto, conforme al numeral 3° del artículo 596 del Código General del Proceso, en tanto que la sociedad ejecutante e interesada, dejó fenecer el término de los 3 días allí dispuestos, para 1 Diana Cristina Salgado Ariza (apto. 101), Johana Liceth Celis Hernández (apto. 102), Adriana Rocío Velandia y Omar Lozada Pico (apto. 201), Omar Mauricio Santana (apto. 202), Slendy Bohórquez Díaz (apto. 301) y Diana Paola Pinzón Herrera (apto. 302).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00030-00 4 insistir en perseguir los derechos que tuviere el demandado en los bienes frente a los cuales se levantó la cautela. 2.6. Manifestó que el 12 de noviembre de 2024, el estrado judicial negó las peticiones de insubsistencia, al considerar que los solicitantes no contaban con legitimación procesal para actuar, pues su interés se limitaba a la oposición presentada. Determinaciones que mantuvo el 18 de marzo de 2025, al tiempo que, concedió las apelaciones subsidiarias que fueron formuladas por los petentes. 2.7. Refirió que, el 25 de junio de 2025 - en proveídos

oposición presentada. Determinaciones que mantuvo el 18 de marzo de 2025, al tiempo que, concedió las apelaciones subsidiarias que fueron formuladas por los petentes. 2.7. Refirió que, el 25 de junio de 2025 - en proveídos separadosel Tribunal Superior accionado modificó las decisiones recurridas, en el sentido de negar la solicitud de levantamiento del embargo de los predios de mayor extensión identificados con matrícula inmobiliaria nº314-46057 y nº314-46058, precisando que, frente a los apartamentos 101, 102, 201, 202, 301 y 302, solo se persiguen los derechos que el demandado tenga en estas fracciones, es decir, lo que corresponda a la parte secuestrada y embargada que no fue objeto de las posesiones declaradas, pues la actora no cumplió con la carga del numeral 3° del canon 596 del Estatuto Procesal Civil, aclarando que, al momento de avaluarse no se podrán tener en cuenta dichos apartamentos y que ante un eventual remate deberá hacerse claridad que es lo que corresponde a lo secuestrado y embargado, siéndole oponible al rematante las posesiones reconocidas, sin que la entrega del bien implique la entrega de la unidad que tienen los poseedores.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00030-00 5 2.7. Agregó que las decisiones referidas quebrantan sus garantías de primer grado, pues al presentar la solicitud de renovación de las medidas cautelares cumplió con la carga

5 2.7. Agregó que las decisiones referidas quebrantan sus garantías de primer grado, pues al presentar la solicitud de renovación de las medidas cautelares cumplió con la carga que dispone el numeral 3° del artículo 596 del Código General del Proceso, además, porque « le asiste el interés de continuar con el embargo de los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nros. 314-46057 y 314-46058… y los derechos que le puedan corresponder respecto de los apartamentos 102, 202, 302 al igual que 101, 201 y 301 que se desprenden de dichas matrículas».

RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga relató las actuaciones adelantadas en el juicio criticado.

2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga manifestó que el 24 de noviembre de 2015 ordenó seguir adelante con la ejecución, por lo que el 10 de febrero de 2016 remitió las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad.

3. Slendy Bohórquez Díaz, Diana Cristina Salgado

Ariza, Omar Mauricio Santana Rojas, Johana Lizeth Celis Hernández, Adriana Rocío Velandia Pineda y Diana Paola Pinzón Herrera, a través de apoderado judicial, pidieron que se denegara la petición de amparo, pues lo expresado por la sociedad accionante es una inconformidad parcial de lo decidido por el Tribunal, sin explicar con suficiencia la razón

denegara la petición de amparo, pues lo expresado por la sociedad accionante es una inconformidad parcial de lo decidido por el Tribunal, sin explicar con suficiencia la razón por la que la decisión criticada quebranta las garantías de primer grado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00030-00 6

4. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga señaló que se atiene a lo considerado en los proveídos censurados, conclusiones que se sostienen de manera lógica y razonada.

5. Ruth Milena Patiño Torres, quien indicó actuar como apoderada judicial de Maicito S.A. , allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela ante la advertencia de una vía de hecho. 1.1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de

desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00030-00 7 cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 1.2. Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Si bien los jueces ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo. Al respecto, la Corte ha manifestado que: …[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la

detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015). Así pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defectoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00030-00 8 sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

2. De la flexibilización de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela para analizar el caso concreto.

En relación con los requisitos de procedencia de la acción de tutela, el precedente constitucional y de esta Corporación, como se dijo en líneas anteriores, ha sido insistente en que, de un lado, la petición de amparo debe pretenderse en un plazo que no puede superar los 6 meses desde la decisión u omisión que califica como quebrantadora de garantías fundamentales, más si se trata de una providencia judicial.

pretenderse en un plazo que no puede superar los 6 meses desde la decisión u omisión que califica como quebrantadora de garantías fundamentales, más si se trata de una providencia judicial. En igual sentido, se ha manifestado en punto al presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que, si el promotor no agotó en tiempo los mecanismos legales de defensa a su alcance, o si aún cuentan con aquéllos al interior del proceso, la petición de amparo se torna inviable dado el carácter subsidiario y residual. Asimismo, se ha señalado que se debe tener en cuenta la relevancia constitucional de cada asunto en particular, con miras a determinar que la acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional del proceso. Los asuntos, se tiene dicho, constituyen una relevancia supralegal, cuando se evidencia una transgresión grave al ordenamiento jurídico o amenaza derechos fundamentales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00030-00 9 Conforme lo anterior, en principio, el asunto que se somete a estudio de esta Sala, se tornaría improcedente ante la ausencia del presupuesto de inmediatez; esto, porque si bien la sociedad actora se duele de los autos emitidos el 18 y 25 de junio de 2025 por medio de las cuales el Tribunal resolvió las apelaciones formuladas por Johana Liceth Celis Hernández, Slendy Bohórquez Díaz, Diana Paola Pinzón Herrera, Omar Mauricio Santana, Diana Cristina Salgado Ariza, Adriana Rocío Velandia y Omar Lozada Pico, frente a la

Hernández, Slendy Bohórquez Díaz, Diana Paola Pinzón Herrera, Omar Mauricio Santana, Diana Cristina Salgado Ariza, Adriana Rocío Velandia y Omar Lozada Pico, frente a la solicitud del levantamiento de las medidas cautelar de embargo y su insubsistencia, lo cierto es que auscultadas las diligencias, lo allí resuelto deviene como consecuencia de lo también decidido por la colegiatura accionada en los proveídos mediante los cuales resolvió las oposiciones al secuestro y las solicitudes de levantamiento de embargo, determinaciones que datan del 22 de julio de 2024. Sin embargo, frente a esas decisiones, esta Sala Especializada advierte una transgresión grosa en virtud de la cual se configuran sendos defectos sustantivos, por lo que se hace necesario flexibilizar tales presupuestos, habida cuenta de que, ante la transgresión de prerrogativas superiores, tales actuaciones constituyen relevantes situaciones que justifican una postura más flexible para abordar la procedencia del amparo. Es así porque en casos como este, la Corte ha sostenido que, «la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar

su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el reclamoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00030-00 10 dirigido a obtener su protección » (CSJ. STC, 13, ago. 2013, exp. 00093-01), también, se ha indicado que «existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso » (Se resalta) (CSJ. STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, citada en STC13340-2022, 5 oct., rad. 00253-01, entre otras).

3. De la propiedad, la posesión, la accesión y la propiedad horizontal.

Conforme la pacífica jurisprudencia de esta Sala Especializada, la propiedad, como derecho real, es aquel que «engendra una relación entre una persona o patrimonio autónomo con un bien, con exclusión de los demás, ofrece a su titular el derecho de disponer y usar la cosa, como gozar de los frutos de ella da » (CSJ, SC4125-2021). En ese sentido, se tiene dicho que ese derecho se puede

bien, con exclusión de los demás, ofrece a su titular el derecho de disponer y usar la cosa, como gozar de los frutos de ella da » (CSJ, SC4125-2021). En ese sentido, se tiene dicho que ese derecho se puede ver afectado cuando terceros, ajenos a esa relación, inician actos posesorios sobre los bienes. Así, la posesión se puede definir como ese: poder de hecho que se ejerce sobre la cosa [que] va siempre acompañado de una creencia de señorío (animus domini), es decir, de la conciencia de ser el dueño de aquello que se detenta. Esto es lo que le permite al poseedor, en virtud de la presunción prevista en el último inciso del precepto 762, desenvolverse frente a la cosa poseída comoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00030-00 11 su propietario, sin limitaciones distintas de las que imponen la Constitución y la ley, tales como, la función social de la propiedad 2, entre otras. Ahora bien, aun cuando se compone de un elemento volitivo (el animus domini), la posesión no es propiamente un acto jurídico, sino un hecho jurídico humano, voluntario y lícito, en la medida en que la intelección y determinación subjetivas no se dirigen directa y reflexivamente a producir efectos jurídicos, sino meramente prácticos (la conservación, explotación, y eventual recuperación de la cosa poseída), derivados del poder y control ejercido, de facto, sobre aquello de lo que formalmente no se es dueño 3. (CSJ, SC3882023).

(la conservación, explotación, y eventual recuperación de la cosa poseída), derivados del poder y control ejercido, de facto, sobre aquello de lo que formalmente no se es dueño 3. (CSJ, SC3882023). Por esa línea, se ha reconocido que la posesión puede tenerse en comunidad, en cuyo caso el animus y el corpus se ejercen por varias personas sobre el mismo objeto de manera compartida, generando con ello una coposesión sobre la misma cosa. Al respecto, esta Sala ha mantenido que: La posesión puede ser ejercida por una sola persona o en forma compartida por varias. En este último caso, hay coposesión (art.779 C.C.), y esa situación de hecho, al ser proindiviso, genera una relación de comunidad. Al respecto, en la SC11444-2016 la Corte destacó que: El punto objeto de esta controversia se relaciona con la posesión que pertenece proindivisamente a varias personas, por ello caben las otras denominaciones de coposesión, indivisión posesoria, o posesión conjunta o compartida, sea que se ejerza mediata o inmediatamente (por intermedio de otros). (…) como en la posesión exclusiva de una persona, en la coposesión también hay corpus y ánimus domini; pero mientras en la posesión de un sujeto de derecho el animus es pleno e independiente por su autonomía posesoria, en la coposesión es limitado, porque en esta modalidad, el señorío de un coposeedor está determinado y condicionado por el derecho del otro, ya que también lo comparte, y es dependiente del de los otros coposeedores por virtud del ejercicio conjunto de la potestad dominical, como voluntad de

determinado y condicionado por el derecho del otro, ya que también lo comparte, y es dependiente del de los otros coposeedores por virtud del ejercicio conjunto de la potestad dominical, como voluntad de usar, gozar y disfrutar una cosa, como unidad de objeto, pero en común; porque en sentido contrario, si fuese titular de cuota o de un sector material de la cosa y no sobre la unidad total, existiría una posesión exclusiva y no una coposesión4. 2 Artículo 58 de la Constitución Política de Colombia. 3 Por tal razón, la voluntad posesoria es distinta a la requerida para la existencia y validez del acto jurídico. 4 ENNECCERUS, Ludwig; Kipp, Theodor y WOLFF, Martin. Tomo III. Traducción de Blas Pérez González. Derecho de las cosas. Barcelona: Busch, 2ª. Ed. 1950, pg. 67.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00030-00 12 Esto permite entender que cuando alguien detenta un bien para sí su posesión es exclusiva. En cambio, si la comparte con otra persona ello genera coposesión, en cuyo caso el animus y el corpus son ejercidos por todos sobre el mismo objeto en forma compartida porque dicha detentación es proindiviso. Precisamente, en el fallo recién citado esta Corte advirtió que la coposesión, por antonomasia, comporta varios elementos, a saber: a). La pluralidad de poseedores, es decir, dos o más sujetos se dicen y actúan como verdaderos dueños de una misma cosa, comportándose con tal carácter y ejerciendo sobre ella actos positivos a los cuales solo da derecho el dominio y actuando de forma

y actúan como verdaderos dueños de una misma cosa, comportándose con tal carácter y ejerciendo sobre ella actos positivos a los cuales solo da derecho el dominio y actuando de forma compartida. b). Identidad de objeto, comoquiera que los actos de posesión se ejercen sobre una misma cosa y no sobre un sector de la unidad. c). Homogeneidad del poder de cada uno de los detentores sobre la cosa, para aprovecharla proindiviso. Esto significa que cada poseedor debe actuar ajustado a la limitación generada por la cotitularidad de la posesión. d). Ejercicio de un poder de hecho sobre el todo, pero al mismo tiempo sobre una cuota (alícuota) ideal y abstracta en forma simultánea. e). Cada comunero es recíprocamente tenedor con respecto al derecho del otro coposeedor y así lo aceptan, entienden y respetan todos los detentores de la cosa común, so pena de minar la coposesión y de transformar dicho poderío en algo exclusivo y excluyente con relación a los demás coposeedores. f). El ánimus domini en la posesión es pleno y exclusivo, mientras que en la coposesión es limitado, compartido y asociativo. Y no puede ser de otra forma porque dos personas, dos objetos o dos entes, desde el punto de vista lógico, no pueden ocupar al mismo tiempo el mismo lugar en el espacio. En cambio, en la coposesión, los varios coposeedores no tienen intereses separados, sino compartidos y conjuntos sobre la misma cosa, autolimitándose y ejerciendo la

lugar en el espacio. En cambio, en la coposesión, los varios coposeedores no tienen intereses separados, sino compartidos y conjuntos sobre la misma cosa, autolimitándose y ejerciendo la posesión en forma proindivisa, por ello su ánimus resulta preferible llamarlo ánimus condominii. g) Es patente la imposibilidad de equiparar la coposesión material con la posesión del comunero y la de los herederos, pues su fuente y efectos son diversos. Esto, porque la coposesión puede estar unida o concurrir con o sin derecho de dominio; se presenta con la titularidad del derecho de dominio y sus integrantes son copropietarios. h) Los coposeedores “proindiviso” cuando no ostentan la propiedad pueden adquirir el derecho de dominio por prescripción adquisitiva siempre que demuestren los respectivos requisitos. De consiguiente, siguen las reglas de prestaciones mutuas en el caso de la reivindicación, acciones posesorias y demás vicisitudes que cobijen al poseedor exclusivo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00030-00 13

En resumidas cuentas: en la coposesión varias personas dominan la misma cosa. Su señorío no es ilimitado ni independiente, porque cada coposeedor lo comparte y ejerce en forma conjunta e indivisa; se posee una cosa entera. Todos disfrutan y utilizan con animus domini el derecho al mismo bien concurrentemente. (CSJ, SC18362025).

De otro lado, también se hace necesario recordar lo que sobre la accesión por edificación, como modo de adquirir el

el derecho al mismo bien concurrentemente. (CSJ, SC18362025). De otro lado, también se hace necesario recordar lo que sobre la accesión por edificación, como modo de adquirir el dominio, tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala, en especial cuando se construye sobre una primera planta arraigada al lote. Frente a ello, esta Corte ha establecido que: La situación planteada amerita también unas reflexiones acerca de la denominada accesión por edificación, con miras a establecer si, cuando se construye un piso por superposición respecto de una primera planta del edificio arraigada en el suelo, la solución a las controversias jurídicas que pudieran presentarse entre el dueño del terreno y el edificador necesariamente tienen que ventilarse por la vía que ofrece el artículo 739 del Código Civil, por tratarse de un fenómeno de accesión de cosas muebles a inmueble.

Al tenor del artículo 673 del Código Civil, la accesión es uno de los modos de adquirir el dominio y conforme al 713 siguiente, se trata de aquel «por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles». Como puede verse, esta disposición se inscribe en lo que la doctrina especializada ha llamado «accesión continua» que alude al fenómeno de lo que se junta a una cosa, y «accesión discreta» que es la referida a la percepción de frutos. Al margen de las discusiones dogmáticas que puedan presentarse en punto a esa clasificación sobre todo en la apropiación de frutos, este

«accesión discreta» que es la referida a la percepción de frutos. Al margen de las discusiones dogmáticas que puedan presentarse en punto a esa clasificación sobre todo en la apropiación de frutos, este análisis se debe centrar en la accesión continua, es decir, la que se refiere a la adquisición de la propiedad de una cosa nueva por el hecho de haberse incorporado o adherido a una originaria, y muy particularmente, a la modalidad conocida como industrial que es la que se presenta cuando media el trabajo humano. (…) En palabras de Luis Díez Picazo, la accesión corresponde a una vía para resolver conflictos de intereses, pues mientras «en la ocupación y en la tradición, la adquisición es el centro de gravedad de toda la situación jurídica, tanto desde el punto de vista mecánico como desde el funcional, en la accesión, esto no ocurre así. En la accesión, laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00030-00 14 adquisición deviene por vía indirecta, como manera de solucionar el conflicto planteado»5. El mismo autor luego de hacer sus disertaciones acerca de la multiplicidad de situaciones que puede llegar a cobijar el fenómeno de la accesión, concluye la importancia de aplicar criterios como la función social de la propiedad y la buena fe en la solución de los conflictos de intereses que llegaren a presentarse, al efecto señala que, (…) no es posible construir desde un punto de vista conceptual unitario una teoría de la accesión como un modo de adquirir la propiedad o como una facultad derivada del derecho de dominio. Nos encontramos más bien ante una serie de fenómenos que comportan

(…) no es posible construir desde un punto de vista conceptual unitario una teoría de la accesión como un modo de adquirir la propiedad o como una facultad derivada del derecho de dominio. Nos encontramos más bien ante una serie de fenómenos que comportan modificaciones o vicisitudes en la composición o contextura de las cosas y, consiguientemente, en las relaciones jurídico-reales que se dan sobre ellas. Son fenómenos que se originan por un hecho natural o por un hecho del hombre y que dan lugar a típicos conflictos de intereses que el ordenamiento jurídico trata de resolver. Por esto no puede decirse que en la base del llamado derecho de accesión esté el poder absorbente de la propiedad. Para desmentirlo, bastará considerar que el especificante de buena fe adquiere el dominio (art. 383, C. c.) y que el edificante de buena fe puede también llegar a adquirirlo (art. 361, C. c). El fundamento de todos estos fenómenos debe encontrarse, por una parte, en la idea de la función social de la propiedad, de tal manera que cualquiera que haya sido el origen de la situación conflictual, el resultado debe valorarse objetivamente en la forma que produzca un mayor beneficio de la comunidad, y, por otra parte, en que en la colisión de intereses debe entrar en juego la idea ética de buena o de mala fe6. (Subraya intencional). El tratadista Valencia Zea, al referirse a las características de la accesión, precisa que las dos cosas que se incorporan para constituir un todo deben ser de diferentes propietarios, por cuanto el problema práctico consiste en determinar a quién le pertenece ese todo, y en esa dirección de las dos que se unen, una «será calificada de principal

un todo deben ser de diferentes propietarios, por cuanto el problema práctico consiste en determinar a quién le pertenece ese todo, y en esa dirección de las dos que se unen, una «será calificada de principal y la otra de accesoria. El dueño de la cosa principal adquiere el dominio de la cosa accesoria y el propietario de esta pierde el dominio de ella»7. Para dar solución a estas controversias, dispone el artículo 739 del Código Civil, El dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el título de la reivindicación, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el justo 5 Díez Picazo, Luis. La modificación de las relaciones jurídico-reales y la teoría de la accesión. En: Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, núm. 455, Julio – Agosto de 1966, pág. 839. 6 Díez Picazo, Luis. Op. Cit. pág. 8417 Valencia Zea, Arturo. Derecho Civil, Tomo II, derechos reales, 5° ed. Temis, Bogotá, 1976, pag. 374.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00030-00 15 precio del terreno con los intereses

Consultar sobre este documento ...