CSJ - STC19857-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19857-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en la presente providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC19857-2025 Radicación No. 11001-22-10-000-2025-01890-01 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de noviembre de 2025, en la acción de tutela que José formuló contra el Juzgado Dieciséis de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso ejecutivo de alimentos n°
noviembre de 2025, en la acción de tutela que José formuló contra el Juzgado Dieciséis de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso ejecutivo de alimentos n° 201X-00XXX.Radicación No. 11001-22-10-000-2025-01890-01
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al «debido proceso por irrespeto al derecho a una defensa técnica», « adecuada notificación», acceso a la administración de justicia y al principio de la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que a continuación del proceso de proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso celebrado con la señora María, esta presentó demanda ejecutiva de alimentos en su contra, librándose el mandamiento de pago el 29 de junio de 2023 y decretándose medidas cautelares, entre ellas la retención del 20 % de su salario y de sus cesantías. Refirió que el 16 de octubre de 2024, luego de haberse ordenado seguir adelante la ejecución y aprobar liquidación de costas, el 10 de mayo y 24 de junio de ese año, respectivamente, confirió poder a una abogada para su defensa, quien presentó nulidad por indebida notificación, la cual fue negada el 20 de mayo de 2025. Señaló que la omisión en la notificación del auto que libró mandamiento de pago constituye un vicio grave que configura un defecto procedimental absoluto, lo que obliga a anular lo actuado para restablecer
Señaló que la omisión en la notificación del auto que libró mandamiento de pago constituye un vicio grave que configura un defecto procedimental absoluto, lo que obliga a anular lo actuado para restablecer su derecho al debido proceso y a la defensa técnica. Afirma que no pretende reabrir el debate judicial, sino garantizar sus derechos. Indicó que junto con su actual pareja tiene una hija, Sofía, menor de edad, quien depende totalmente de él y se encuentra en grave situación económica. 2Radicación No. 11001-22-10-000-2025-01890-01 Explicó que se satisface la inmediatez porque la vulneración persiste, pues el juzgado negó el acceso al expediente a pesar de contar con poder desde junio de 2025 y solo hasta el 8 de agosto respondió que « el proceso podrá ser revisado una vez sea asignado a los juzgados de ejecución de sentencias de familia», situación que dilata su defensa.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso mencionado desde el 10 de mayo de 2024 y ordenar al juzgado accionado lo «escuch[e] por intermedio de la contestación de la demanda (….)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado de Dieciséis de Familia de Bogotá remitió informe en el que confirmó las actuaciones procesales descritas por el accionante.
2. Leonardo, apoderado judicial de María, representante legal del menor Gabriel, así como del joven Pablo, se opuso al amparo por incumplirse la subsidiariedad, por cuanto la nulidad fue resuelta el 20 de
2. Leonardo, apoderado judicial de María, representante legal del menor Gabriel, así como del joven Pablo, se opuso al amparo por incumplirse la subsidiariedad, por cuanto la nulidad fue resuelta el 20 de mayo de 2025 sin que se interpusieran recursos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección, al considerar que el requisito de subsidiariedad no estaba satisfecho toda vez que, el accionante no interpuso recurso de reposición contra el auto de 20 de mayo de 2025, por lo que quedó debidamente ejecutoriado, sin que el amparo sea el escenario para remediar las consecuencias de la incuria, negligencia o descuido. Agregó que no se vulneraron los derechos fundamentales de la menor Sofía, porque las medidas cautelares decretadas en el proceso 3Radicación No. 11001-22-10-000-2025-01890-01 ejecutivo de alimentos se ajustaron al límite del 50% de los ingresos del alimentante de acuerdo con lo previsto en el artículo 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial adujo que la negativa de la nulidad no fue recurrida por negligencia de la anterior apoderada, carga desproporcionada que no se puede trasladar al accionante ni endilgarle responsabilidad por la falta de asesoría legal adecuada. Expresó que la decisión desconoció la tutela judicial efectiva, al omitir la valoración de pruebas relevantes, así como aplicar de forma indebida la ley y la jurisprudencia.
CONSIDERACIONES
responsabilidad por la falta de asesoría legal adecuada. Expresó que la decisión desconoció la tutela judicial efectiva, al omitir la valoración de pruebas relevantes, así como aplicar de forma indebida la ley y la jurisprudencia.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el presente asunto, el accionante cuestiona la decisión proferida por el juzgado accionado el 20 de mayo de 2025, mediante la cual declaró 4Radicación No. 11001-22-10-000-2025-01890-01 no probadas las causales de nulidad que invocó, relacionadas con la indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo de alimentos que se promovió en su contra. Aunque la pretensión de la tutela recae exclusivamente sobre ese auto, al parecer, también está inconforme con las medidas cautelares decretadas, pues afectan su capacidad económica para atender las necesidades propias y las de su otra hija menor de edad.
3. De la incuria en el caso concreto. 3.1. Es necesario recordar que la tutela es inviable cuando se recurre a ella sin haberse acudido ante la autoridad competente, o cuando no hay
necesidades propias y las de su otra hija menor de edad.
3. De la incuria en el caso concreto. 3.1. Es necesario recordar que la tutela es inviable cuando se recurre a ella sin haberse acudido ante la autoridad competente, o cuando no hay una válida justificación para haber dejado de utilizar los instrumentos ordinarios de defensa judicial, o se acude a ellos de manera defectuosa o incompleta, advirtiendo que, en tales casos, el interesado queda sujeto a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa a sus aspiraciones procesales en razón a su propia desidia o negligencia (CSJ. STC9501-2025). 3.2. Conforme lo anterior, la Sala advierte el fracaso de la protección reclamada y la confirmación de la sentencia impugnada, al incumplir el presupuesto de la subsidiariedad según lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 porque José omitió agotar el medio de defensa que tenía a su disposición, por cuanto no interpuso el recurso de reposición contra la providencia cuestionada, el que era procedente de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso, eficaz e idóneo para alegar, discutir y alcanzar lo que pretende por esta vía.
De tiempo atrás, en relación con este requisito, esta Corte ha establecido, que, 5Radicación No. 11001-22-10-000-2025-01890-01 (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (CSJ. STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC26552022, STC1437-2023 y, STC4045-2024, entre muchas). Entonces, como el accionante desaprovechó la oportunidad para controvertir los reparos aquí expuestos, ello impide al juez constitucional pronunciarse al respecto , en tanto que, se insiste, la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, la cual no es una solución o alternativa de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos. 3.3. Además, no se advierte circunstancia alguna que justifique la flexibilización del mencionado presupuesto porque: i) el actor no se encuentra en un estado de debilidad manifiesta; ii) está representado por abogado: y iii) no se alegó ni se demostró algún suceso que le impidiera el ejercicio del medio de impugnación mencionado.
encuentra en un estado de debilidad manifiesta; ii) está representado por abogado: y iii) no se alegó ni se demostró algún suceso que le impidiera el ejercicio del medio de impugnación mencionado. 3.4. Véase que la supuesta negligencia de la apoderada judicial del actor que, en su criterio, impidió interponer el recurso de reposición contra la decisión aquí cuestionada, no le abre paso a este extraordinario mecanismo, por cuanto como lo ha reiterado esta Sala, las gestiones de los abogados, (…) con independencia de la eventual responsabilidad (…) en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ' (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de 6Radicación No. 11001-22-10-000-2025-01890-01 eventualidad o preclusión” (CJS. STC de 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01, reiterada en STC912-2023, STC298-2023 y STC3910-2023, STC15900-2025, entre otras). 3.5. Igual sucede frente a la inconformidad que al parecer tiene con las medidas cautelares decretadas, pues afectan su capacidad económica para atender las necesidades propias y las de su otra hija menor de edad,
entre otras). 3.5. Igual sucede frente a la inconformidad que al parecer tiene con las medidas cautelares decretadas, pues afectan su capacidad económica para atender las necesidades propias y las de su otra hija menor de edad, porque el accionante no ha acudido ante el juez de conocimiento a exponer ese reparo ni a presentar los medios de defensa ordinarios para discutirlo, en tanto que, no ha solicitado el levantamiento del embargo ( numeral 3°, artículo 597 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 602 ibidem) ni su reducción (artículo 600 ibidem). Sobre el particular, la Corte ha mencionado en varias oportunidades que «si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar , pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada en STC1119-2019, STC605-2022, STC8899-2024 y STC103252024 entre muchas) (se destaca).
4. Sin más razones, el fallo impugnado será confirmado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. 7Radicación No. 11001-22-10-000-2025-01890-01 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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