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CSJ - STC19858-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19858-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC19858-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02769-01 (Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de octubre de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por Nidia Elsy Gómez Gómez quien dice actuar en nombre propio y como apoderada judicial de Sandra del Pilar Chuquin Badillo contra el Juzgado 27º Civil del Circuito de esta ciudad . Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicación 2014-00156.

I. ANTECEDENTES.

1. La abogada gestora reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. Estela Laiseca de Chuquin, Alba Nubia, Amanda Aidé, Bernardo, Clara Inés, Gloria Esperanza, Luz Marina, Marco Antonio y Martha Estela Chuquin Laiseca promovieron proceso divisorio contra María Teresa Badillo Rojas , Elizabeth, María Ángeles, MarthaRadicación no. 11001−22−03−000−2025−02769−01

2 Leonor y Sandra Consuelo Chuquin Pineda, respecto del inmueble identificado con FMI 50S-912355, que correspondió, al juzgado

2 Leonor y Sandra Consuelo Chuquin Pineda, respecto del inmueble identificado con FMI 50S-912355, que correspondió, al juzgado accionado. Autoridad que, surtidos los trámites de rigor -el 1º de noviembre de 20171decretó «la venta en pública subasta», del referido predio. 2.1. Adelantadas varias actuaciones relacionadas con el secuestro de la heredad, la actualización de su avalúo y tras haberse declarado desiertas algunas diligencias de remate, el estrado confutado -con proveimientos del 18 de julio de los corrientesdispuso: i) requerir a los terceros «WILLIAM y FERNANDO CHUQUIN BADILLO… que acrediten el parentesco que les asiste con la señora MARIA TERESA BADILLO ROJAS (qepd) allegando la documental idónea demostrativa de la calidad que les asiste, como también la modalidad de su intervención» previo a resolver sobre la solicitud de nulidad elevada por aquellos el 16 de mayo anterior2, ii) aprobó el avalúo del predio «en la suma de $1.106.283.000,00 correspondiente al año 2025»3, iii) estableció que el profesional del derecho Víctor Julio Suarez Moreno podía seguir actuado en representación del María Teresa Badillo Rojas, pese al fallecimiento de ésta última de conformidad con lo reglado en el inciso 4º del artículo 76 del CGP. Asimismo, puso en conocimiento de las partes las circunstancias

en representación del María Teresa Badillo Rojas, pese al fallecimiento de ésta última de conformidad con lo reglado en el inciso 4º del artículo 76 del CGP. Asimismo, puso en conocimiento de las partes las circunstancias del referido deceso4. Y, iv) programó fecha de remate para el 9 de octubre de 2025, tras advertir que «no se observa irregularidad alguna o causal de nulidad que afecte lo actuado»5. 2.2. El representante judicial de William y Fernando Chuquin Badillo -el 22 de julio de 20256suministró certificación médica de hospitalización «desde el 15 de julio de 2025» del abogado Víctor Julio Suarez Moreno y solicitó dar aplicación «al art. 159 del C.G. del P. numeral 2, 1 Páginas 619 -624. Pdf “001_Principal-fls1-553”. Expediente 2015-001562 Pdf “218AutoAcreditarParentescoC02” Cdno. C02Principal. Ibídem. 3 Pdf “219AutoApruebaAvaluoOtrasDisposiciones”. Ídem. 4 Pdf “220AutoEnCtaDocumentalOtrasDisposiciones”. Ídem. 5 Pdf “221AutoFijaFechaRemate”. Ídem. 6 Pdf “222IncapacidadConstanciaMedica22-07-2025” Ídem.Radicación no. 11001−22−03−000−2025−02769−01 3 decretando la suspensión del proceso desde su última notificación por el estado 027 del 21 de Julio del año 2025». Por su parte, Nidia Elsy Paola Gómez -el 5 de agosto de 20257aportó memorial poder conferido por la sucesora Sandra

decretando la suspensión del proceso desde su última notificación por el estado 027 del 21 de Julio del año 2025». Por su parte, Nidia Elsy Paola Gómez -el 5 de agosto de 20257aportó memorial poder conferido por la sucesora Sandra del Pilar Chuquin Badillo y solicitó la interrupción del asunto con fundamento en el artículo 159 del CGP; ello, entre otras razones porque «[s]iendo congruente con lo solicitado por el Dr. Castro… donde solicitó el decreto de la interrupción del proceso desde el día 15 julio de los corrientes, día en que fuera internado por enfermedad grave y cuya certificación fue adjuntada y además estoy adjuntado la historia clínica para corroborar que la gravedad de su enfermedad presentada al Dr. VICTOR JULIO SUAREZ MORENO (Q.E.P.D.)». 2.3. La actora censuró que pese a que con memorial -del 5 de agosto de 2025solicitó la interrupción del proceso con fundamento en el artículo 159 del CGP, y atendiendo el deceso del profesional del derecho Víctor Julio Suárez Moreno quien representaba los intereses de la progenitora de su representada - María Teresa Badillo Rojas - y que tal circunstancia fue puesta en conocimiento del Juzgado por parte del mandatario judicial de los terceros «WILLIAM CHUQUIN BADILLO, Y FERNANDO CHUQUIN BADILLO… mediante mensaje electrónico de fecha 22 de Julio de 2025 y adjunta la certificación de la situación especial de haber sido hospitalizado el DR. VICTOR JULIO SUAREZ MORENO (Q.E.P.D.)… DESDE EL DÌA 15 DE JULIO DE 2025…

certificación de la situación especial de haber sido hospitalizado el DR. VICTOR JULIO SUAREZ MORENO (Q.E.P.D.)… DESDE EL DÌA 15 DE JULIO DE 2025… [solicitando] la aplicación del art. 159 del C.G. del P.», el Juzgado confutado «ha guardado silencio de ello… pues se trata de una INTERRUPCION que suspende términos y no permite ejecutar ningún otro acto procesal». Adujo, que tal desconocimiento afecta los derechos invocados, comoquiera que el «18 de julio de 2025… dicta un auto donde entre otras decisiones fija fecha para llevar a cabo el REMATE DEL BIEN TRABADO… auto que se notifica por estado del 21 de JULIO DEL AÑO 2025» respecto del cual no «pudo ser enterado al Dr. VICTOR JULIO SUAREZ MORENO (Q.E.P.D.)… [porque] 7 Pdf “231PoderYCertificadosDefunsion05-08-2025” Ídem.Radicación no. 11001−22−03−000−2025−02769−01 4 después de haber sido internado en [CUIDADOS INTENSIVOS… FALLECE] siendo el día 25 de Julio de los corrientes», sin que «pudiese recurrir» el prenotado auto.

3. Deprecó que se ordene al Juzgado accionado «abstenerse de realizar cualquier acto procesal hasta tanto no se resuelva » la solicitud de interrupción

del proceso divisorio censurado radicada el 5 de agosto de los corrientes.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. El juzgado accionado precisó que «Mediante autos interlocutorios fechados del 03-10-25 militantes en Cuaderno C02Principal, se dispuso lo que en derecho corresponde respecto a los recursos promovidos por los señores William y Fernando Chuquin rechazándose el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia que fijo fecha para el remate para el próximo 09-10-25, no siendo dable el reconocimiento de los señores William y Fernando Chuquin por no ser sujetos procesales… así como la resolución de manera negativa la petición de interrupción o suspensión del proceso y agregación de documental arrimada por la actora, autos que se encuentran en curso de notificación por estado electrónico».

2. Bernardo Chuquin Laizeca y German Rubiano Carranza quien dice actuar como apoderado judicial de Marisela Cruz Morena se opusieron a la prosperidad de la tutela porque lo que busca es entorpecer la diligencia de secuestro previamente programada. Este último a su vez, alegó que debió inadmitirse la demanda «por falta de claridad de los hechos y pretensiones». William Chuquin defendió que la sede confutada «DEBE TOMAR MEDIDAS A PREVENCION, ya que hasta que se desate quien tiene la razón» y se causen «graves perjuicios de los cuales podemos ser culpables por no actuar a

PREVENCIÓN».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.Radicación no. 11001−22−03−000−2025−02769−01

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y se causen «graves perjuicios de los cuales podemos ser culpables por no actuar a

PREVENCIÓN».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.Radicación no. 11001−22−03−000−2025−02769−01

5 El Tribunal constitucional negó el amparo. Estimó que no se verificó el presupuesto de legitimación en la causa por activa, como quiera que la parte actora «no acreditó apropiadamente la calidad con la que adujo actuar para interponerla, esto por cuanto no allegó -pese a habérsele requerido desde la admisión del trámite-, el poder adecuado con indicación de los hechos objeto de cuestionamiento que reafirmara la vocería que adujo ejercer de la interesada». Refirió que «la señora Sandra del Pilar Chuquín Badillo debidamente postulada o por sí misma –si aún no lo ha hecho-, podrá solicitar la protección, sin que se hagan extensivos en su contra, los efectos de cosa juzgada predicados en relación con este pronunciamiento».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La formuló el extremo accionante. Reiteró los fundamentos de la súplica inicial. Agregó que «si la decisión se funda en que existen otros caminos para corregir el posible error de la señora Juez 27 Civil del Circuito de Bogotá, es cierto, como también… que las actuaciones a prevención son válidas y más saludables que las hechas a corrección». Indicó que «ya est[á] amenazada con quejas al Consejo Superior de la Judicatura, pero realizar[á] todos los actos necesarios para que se detengan estos exabruptos procesales el juez del circuito».

V. CONSIDERACIONES.

Consejo Superior de la Judicatura, pero realizar[á] todos los actos necesarios para que se detengan estos exabruptos procesales el juez del circuito».

V. CONSIDERACIONES.

1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado, pero por las razones que pasan a exponerse.

2. Preliminarmente, se destaca que ciertamente la abogada Nidia Elsy Gomez Gomez carece de legitimación en la causa por activa para promover el resguardo de la referencia en su propio nombre, pues no puede pasarse por alto que no es la titular de los derechos fundamentales cuya vulneración se atribuye a la autoridad accionada. Memórese que esta Sala en CSJ STC10721-2023, destacó que dicho presupuesto es un elementoRadicación no. 11001−22−03−000−2025−02769−01 6 subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Y, frente a los abogados, ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto , «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho8».

Ahora bien, como Sandra del Pilar Chuquin Badillo 9, sucesorademandada en el proceso debatido, acreditó que confirió poder suficiente a la prenota profesional del derecho para actuar en su nombre en el presente accionamiento, resulta procedente abordar el problema jurídico propuesto en representación de aquella.

demandada en el proceso debatido, acreditó que confirió poder suficiente a la prenota profesional del derecho para actuar en su nombre en el presente accionamiento, resulta procedente abordar el problema jurídico propuesto en representación de aquella.

3. En efecto, la parte actora se duele de la tardanza del Juzgado accionado en resolver de fondo sobre la solicitud de interrupción del proceso divisorio de radicado 2014-00156 -acorde con el inciso segundo del artículo 159 del CGPen razón del deceso del apoderado judicial de María Teresa Badillo Rojas que radicó el 5 de agosto de los corrientes. No obstante, escrutado el referido expediente, se constata que, el estrado convocado, estando en trámite el presente amparo10 -con proveído del 3 de octubre de 202511: i) reconoció «a la señora SANDRA DEL PILAR CHUQUIN BADILLO como sucesora procesal de la demandada María Teresa Badillo Rojas –

(QEPD), en atención al registro civil de nacimiento alojado en folio 8 archivo 231, así como la manifestación de dicha calidad en memorial poder y escrito visto en consecutivo 231», ii) igualmente a Nidia Elsy Paola Gómez como su apoderada. Y, iii) estableció que «la solicitud de suspensión y/o interrupción procesal resulta improcedente en razón del reconocimiento de sucesora procesal, así como de la personería a la jurista Gómez Gómez aquí efectuado, desplazando

procesal resulta improcedente en razón del reconocimiento de sucesora procesal, así como de la personería a la jurista Gómez Gómez aquí efectuado, desplazando 8 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019). 9 Pdf «010_RespuestaApoderadoJudicialParteProcesal». Expediente constitucional 10 Presentado el 1º de octubre de 2025, según constancia de radicación de tutela en línea visible en Pdf «005CorreoElectrónico» del expediente constitucional.11 Pdf “239AutoReconoceSucesora-NoSuspende”Radicación no. 11001−22−03−000−2025−02769−01 7 procesalmente tanto a demandada MTBR como el togado Víctor Suarez ambos fallecidos». Tales actuaciones evidencian que la omisión alegada fue superada y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC265-2021, reiterada recientemente en CSJ STC2477-2023 y CSJ STC11975-2023). Por lo demás, cualquier inconformidad de la impugnante con lo allí decidido, entraña hechos nuevos ajenos a la discusión inicial, lo cual no es posible dilucidar en esta instancia porque la accionada no tuvo la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural

accionada no tuvo la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación no. 11001−22−03−000−2025−02769−01

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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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