CSJ - STC19859-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19859-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC19859-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02071-01 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Homóloga de Casación Penal el 4 de septiembre de 2025, que negó el amparo reclamado por Karina Galindo Dávila contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó al Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta localidad y a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado No. 2021-01366.
I.ANTECEDENTES
1. La gestora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. El Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá -el 16 de febrero de 2024 1emitió sentencia condenatoria en contra de Diana Marcela Contreras Arévalo y 1 Archivo “41 Sentencia”FJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02071-01
2 Karina Galindo Dávila como coautoras responsables de los punibles de «INDUCCIÓN A LA PROSTITUCIÓN AGRAVADA en concurso heterogéneo con
2 Karina Galindo Dávila como coautoras responsables de los punibles de «INDUCCIÓN A LA PROSTITUCIÓN AGRAVADA en concurso heterogéneo con PROXENETISMO CON MENOR DE EDAD AGRAVADO ». Consecuentemente, las condenó a la pena principal de 394,5 y 222 meses de prisión, y multa en el equivalente a 867,08 y 89,3378378 S.M.L.M.V., respectivamente. Así como a las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso de la sanción principal y «A LA SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD de su menor hija … por SEIS (6) MESES». 2.1. La alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El Magistrado Hermes Darío Lara Acuña manifestó impedimento2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -en auto AP3594-2024 de 26 de junio de 2024 3- « declar[ó] fundado el impedimento manifestado». A su turno, el Magistrado Manuel Antonio Merchán Gutiérrez -en auto de 24 de julio de 2024 4manifestó impedimento, el que se aceptó en proveído de 29 de julio siguiente 5. Y se ordenó reasignar el expediente al despacho de la Magistrada Isabel Álvarez Fernández. 2.2. La gestora censuró que « diferentes Magistrados han manifestado impedimento sobre el recurso de apelación sentido condenatorio, fueron conocedores del mismo dónde absolvieron a la otra persona que se encontraba vinculada y a la fecha no tengo información sobre el recurso de apelación».
impedimento sobre el recurso de apelación sentido condenatorio, fueron conocedores del mismo dónde absolvieron a la otra persona que se encontraba vinculada y a la fecha no tengo información sobre el recurso de apelación».
3. Deprecó se dé celeridad a la resolución del remedio vertical que incoó.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 2 Archivo “003.Lara_P_2021_01366_Impedimento_Valoracion_Prueba_Proxenetismo.Firmado”3 Archivo “013AutoAceptaImpedimentoCorte”4 Archivo “022ImpedimentoMagistradoManuelMerchán”5 Archivo “025Auto resuelve impedimento CUI 11001000000 2021 01366 01 Dr. Merchán”FJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02071-01
3 La Sala Penal del Tribunal accionado explicó que « el asunto en la actualidad se encuentra en estudio para emitir la decisión correspondiente, con la precisión de que el fallo apelado cuenta con 106 folios y el caudal probatorio es abundante». Ello, debido a la alta carga de expedientes con que cuenta ese Despacho. Sin que, del estudio preliminar, se hubiera advertido la necesidad -por temas de prescripciónde priorizarlo. El Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá manifestó que profirió sentencia condenatoria en contra de la acción y que « la pretensión de la accionante está encaminada a que se le dé impulso al recurso de alzada, trámite que escapa de la competencia de este Despacho ». El Ministerio Público solicitó conceder el amparo deprecado.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
que escapa de la competencia de este Despacho ». El Ministerio Público solicitó conceder el amparo deprecado.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo. Explicó que « el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede, per se, el derecho al debido proceso ni implica la configuración de mora judicial». Advirtió que «la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, en respuesta otorgada a esta actuación, justificó dicha tardanza en la elevada carga de trabajo que tiene, que incluye 147 asuntos penales de segunda instancia asignados a su conocimiento, aunado al «trámite de más de 440 tutelas (recibidas luego del 26 de julio de 2024)», y a la revisión de «más de 1.000» proyectos remitidos por parte de los demás despachos del cuerpo Colegiado contados a partir de la fecha de llegada del expediente No. 110016000000202101366 al despacho judicial ». De modo que « si bien es cierto que, en estricto sentido, no se ha decidido la alzada propuesta por la demandante, obran razones suficientemente válidas que explican esa situación, entre ellas, está la alta carga laboral que afronta la oficina judicial a cargo de la actuación y la imposibilidad humana de asumir con mayor prontitud la misma». Por lo que «no se observa una dilación injustificada para resolver la alzada».
IV. LA IMPUGNACIÓNFJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02071-01
4 La formuló la parte actora. Insistió en que la mora es injustificada, por cuanto «ha excedido los términos procesales razonables para emitir decisión».
4 La formuló la parte actora. Insistió en que la mora es injustificada, por cuanto «ha excedido los términos procesales razonables para emitir decisión».
V. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala advierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad y por tanto el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Ello pues, la tutelante estima vulnerados sus derechos con ocasión a la tardanza por parte del Tribunal accionado al resolver el recurso vertical que formuló frente a la sentencia proferida por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá el 16 de febrero de 2024. Sin embargo, se observa que, en el informe rendido en este escenario, la Corporación accionada manifestó que «en la actualidad se encuentra en estudio para emitir la decisión correspondiente, con la precisión de que el fallo apelado cuenta con 106 folios y el caudal probatorio es abundante».
Asimismo, destacó que, « desde que fuera recibida la actuación en cita, se han recibido en este despacho 147 procesos penales para definir la apelación, más los que ya se tenían a cargo, emitiéndose desde entonces, aproximadamente 218 decisiones en asuntos penales de segunda instancia. Lo anterior sumado a las diferentes actividades que se deben cumplir como la coordinación y evacuación de diferentes audiencias, revisión de proyectos que llegan de otros despachos (más de 1.000 desde entonces) y el trámite de más de 440 tutelas (recibidas luego del 26 de julio de 2024)». Y señaló que « dentro del cronograma de este despacho, se
1.000 desde entonces) y el trámite de más de 440 tutelas (recibidas luego del 26 de julio de 2024)». Y señaló que « dentro del cronograma de este despacho, se encuentran pendientes de proyección, asuntos que tienen fechas cercanas de prescripción, en concreto, el 25 de septiembre, 1 de octubre, 19 de octubre y 31 de octubre de 2025, y que deben ser resueltos de manera prioritaria».
2. Así las cosas, en el caso concreto, la Sala encuentra que, la demora denunciada no está acreditada. Ello, por cuanto la presunta mora obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, como la cargaFJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02071-01 5 laboral, el sistema de turnos y prioridad que se ha dado a procesos « que tengan cercana la fecha de prescripción [cercana] » como anotó la colegiatura accionada. Memórese que no todo retraso en la resolución de una causa judicial o administrativa es vulneradora de derechos fundamentales. Por tanto, la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los tiempos de ley por parte del juez o la autoridad de conocimiento. (CSJ STC4726-2024).
3. A lo anterior se suma que conforme pacífica jurisprudencia se tiene decantado que los asuntos deben resolverse según el orden de llegada, so pena de lesionar el derecho a la igualdad de los demás interesados. En este caso, como lo informó la Magistrada titular del despacho accionado que «se encuentran pendientes de proyección, asuntos que tienen fechas cercanas de
so pena de lesionar el derecho a la igualdad de los demás interesados. En este caso, como lo informó la Magistrada titular del despacho accionado que «se encuentran pendientes de proyección, asuntos que tienen fechas cercanas de prescripción, en concreto, el 25 de septiembre, 1 de octubre, 19 de octubre y 31 de octubre de 2025, y que deben ser resueltos de manera prioritaria », por lo que el proceso censurado «se encuentra en [turno para] estudio para emitir la decisión correspondiente». Sobre el sistema de turnos al que está sujeta la autoridad confutada, la Sala ha considerado que « ha de ser acatado, en razón a que proceder en contra de ello implicaría el desconocimiento del “derecho a la igualdad” de los demás usuarios en similares condiciones a los accionantes… no es posible pretender mediante una “acción de tutela”, que se “alteren los turnos”, porque “(…) tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos”» (CSJ STC5442-2022 reiterada recientemente en CSJ STC4726-2024).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de laFJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02071-01
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VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de laFJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02071-01
6 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala